SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 437
Sucre, 12 de abril de 2.007
DISTRITO: La Paz PROCESO: Social.
PARTES: Wilson Castillo Carvalho c/ la Mutual La Paz, Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo para la Vivienda.
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
+++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++
VISTOS: El recurso de casación en el fondo en parte de fs. 365-369, interpuesto por Silvana Karim Suárez Padilla, en representación de la Mutual La Paz, Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo para la Vivienda, contra el auto de vista Nº 193/06 de 16 de septiembre de 2006 (fs. 292), complementado en 25 de octubre de 2006 (fs. 296), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; dentro el proceso social que sigue Wilson Castillo Carvalho, contra la entidad recurrente, la respuesta de fs. 374-378, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, la Jueza Séptimo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, dictó la sentencia Nº 7/2005 de 20 de octubre de 2005 (fs. 212-216), declarando probada en parte la demanda de fs. 2-3, subsanada por memorial de fs. 82-84, disponiendo que la Mutual La Paz, Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo para la Vivienda, pague a favor del actor, la suma de Bs. 51.633,45.-, por concepto de vacación y aguinaldo.
En grado de apelación deducida por la apoderada del demandante, por auto de vista Nº 193/06 de 16 de septiembre de 2006 (fs. 292), se revoca en parte la sentencia Nº 7/2005 de 20 de octubre de 2005 de fs. 212-216, disponiendo que la entidad demandada, pague al actor, la suma de Bs. 230.974,45.- por concepto de indemnización, desahucio, vacación y aguinaldo.
Que, contra el mencionado auto de vista la Mutual La Paz, interpone recurso de casación en el fondo (fs. 365-369), acusando la violación del art. 16 inc. e) de la L.G.T. y 9º incs. e) y g) de su D.R. y la interpretación errónea de los arts. 150 y 151 del Cód. Proc. Trab., solicita que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, dicte Auto Supremo casando en parte el auto de vista recurrido y, deliberando en el fondo, "confirme la sentencia de primera instancia en todas sus partes", presentando e individualizando en el otrosí 1º del memorial de recurso "prueba de error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas", conforme se expone en lo principal en el orden en que fueron referidas y que cursan a fs. 115-117, 118-120, 126-127 y 128-157 de obrados.
CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, ingresando a su análisis en relación a los datos del proceso, se tiene:
a).- Que, por disposición de los art. 162 de la C.P.E y 4º de la L.G.T., los derechos de los trabajadores son irrenunciables, marco constitucional y legal que legitima la pretensión del actor, de buscar la tutela efectiva de los derechos que demanda y que le fueron reconocidos en el auto de vista recurrido, entre ellos, el desahucio, indemnización, vacaciones y aguinaldo, aplicando los arts. 16 de la C.P.E., 13 de la L.G.T., considerando arbitraria su destitución, sin un previo proceso interno previsto en el Reglamento Interno de Personal de la entidad demandada, que justifique el despido intempestivo del trabajador sin derecho a los beneficios sociales correspondientes por supuesta infracción del art. 16 inc. e) de la L.G.T. y 9º incs. e) y g) del D.R., por una parte y, por otra, negando el pago de horas extras y primas en función de los arts. 46 segunda parte de la L.G.T. y 48, 49 y 50 del D.S. de 23 de agosto de 1943 y Ley de 11 de junio de 1947, respectivamente, de donde queda claro que, son estas las disposiciones legales aplicadas por el Tribunal ad quem y cuya infracción no se acusa en el recurso.
b).- Que, la entidad demandada, trata de fundamentar el recurso acusando la supuesta infracción de las disposiciones que cita, expresando que no es evidente que se hubiere negado el derecho de defensa del actor previsto en el art. 16 de la C.P.E., a que se refiere el auto de vista, toda vez que se realizaron auditorías de las funciones que ejercía como Gerente, en fechas anteriores a su despido, mencionando que, precisamente el informe de auditoria de 5 de octubre de 2004 de fs. 121-125, "hace mención a los anteriores antecedentes" que dieron lugar al despido del actor, que no era un empleado común, subalterno o administrativo, como se tiene de los Estatutos vigentes, prueba literal que corre a fs. 128-157, por la que acredita que siendo el Directorio, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el art. 67 inc. i), quién contrató y designó directamente al demandante, en el cargo de Gerente General, también tiene la atribución de su remoción o retiro, despido o destitución, lo que no fue valorado a cabalidad por el Tribunal ad quem.
c).- Que, en el marco de tales antecedentes, es preciso dejar establecido que los argumentos expuestos por la recurrente, carecen de eficacia jurídica, por cuanto fuera de no enervar el alcance de las disposiciones constitucionales y legales en que se sustenta el decisorio del Tribunal de alzada, no guardan relación ni congruencia con las disposiciones de su propio Reglamento Interno de Personal arts. 1, 41, 49 y 50, que aduce mal valorado (fs. 127), aplicable sin exclusiones a todos los trabajadores, en el que está previsto el procesamiento interno de sus dependientes para la sanción de faltas muy graves, como la comunicación de sus resultados a la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras y al Ministerio del Trabajo y Microempresa ni del art. 67 inc. i) de su Estatuto (fs. 146), que en ninguna parte autoriza al Directorio, a remover o destituir directa e intempestivamente al Gerente General, cargo que fungía el demandante; sino por causales debidamente establecidas y justificadas, condición que no fue cumplida por dicho cuerpo colegiado, remitiendo al actor la carta de 29 de marzo de 2005 de fs. 118, ciertamente en fecha posterior al mentado informe de auditoría de 5 de octubre de 2004 de fs. 121-125, en el que dice se hace mención a los "anteriores antecedentes" que dieron lugar a su destitución por las causales previstas en los arts. 16 inc. e) de la L.G.T. y 9º e) y g) del D.R., informes que no tienen más valor que constituir opiniones técnicas que admiten prueba en contrario y no gozan de la calidad de verdades jurídicas inamovibles ni son sustitutivos del proceso administrativo interno extrañado por el Tribunal ad quem, que la entidad demandada no sustanció, aplicando directamente el art. 16 de la L.G.T. y 9º de su D.R., en franca omisión del art. 16 de la C.P.E., que garantiza el debido proceso y el derecho a la defensa del trabajador.
Consiguientemente corresponde resolver el recurso en la forma prevista en los arts. 271 inc. 2) y 273 del Cód. Proc. Civ., aplicables en cumplimiento de la norma remisiva del art. 252 del Cód. Proc. Trab.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el art. 60 inc. 1) de la L.O.J., declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 365-369, con costas.
Se regula el honorario profesional de abogado, en la suma de Bs. 500.- que mandará pagar el Tribunal ad quem.
Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Dr. Juan José González Osio.
Sucre, 12 de abril de 2007
Proveído: Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
Sucre, 12 de abril de 2.007
DISTRITO: La Paz PROCESO: Social.
PARTES: Wilson Castillo Carvalho c/ la Mutual La Paz, Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo para la Vivienda.
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo en parte de fs. 365-369, interpuesto por Silvana Karim Suárez Padilla, en representación de la Mutual La Paz, Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo para la Vivienda, contra el auto de vista Nº 193/06 de 16 de septiembre de 2006 (fs. 292), complementado en 25 de octubre de 2006 (fs. 296), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; dentro el proceso social que sigue Wilson Castillo Carvalho, contra la entidad recurrente, la respuesta de fs. 374-378, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, la Jueza Séptimo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, dictó la sentencia Nº 7/2005 de 20 de octubre de 2005 (fs. 212-216), declarando probada en parte la demanda de fs. 2-3, subsanada por memorial de fs. 82-84, disponiendo que la Mutual La Paz, Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo para la Vivienda, pague a favor del actor, la suma de Bs. 51.633,45.-, por concepto de vacación y aguinaldo.
En grado de apelación deducida por la apoderada del demandante, por auto de vista Nº 193/06 de 16 de septiembre de 2006 (fs. 292), se revoca en parte la sentencia Nº 7/2005 de 20 de octubre de 2005 de fs. 212-216, disponiendo que la entidad demandada, pague al actor, la suma de Bs. 230.974,45.- por concepto de indemnización, desahucio, vacación y aguinaldo.
Que, contra el mencionado auto de vista la Mutual La Paz, interpone recurso de casación en el fondo (fs. 365-369), acusando la violación del art. 16 inc. e) de la L.G.T. y 9º incs. e) y g) de su D.R. y la interpretación errónea de los arts. 150 y 151 del Cód. Proc. Trab., solicita que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, dicte Auto Supremo casando en parte el auto de vista recurrido y, deliberando en el fondo, "confirme la sentencia de primera instancia en todas sus partes", presentando e individualizando en el otrosí 1º del memorial de recurso "prueba de error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas", conforme se expone en lo principal en el orden en que fueron referidas y que cursan a fs. 115-117, 118-120, 126-127 y 128-157 de obrados.
CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, ingresando a su análisis en relación a los datos del proceso, se tiene:
a).- Que, por disposición de los art. 162 de la C.P.E y 4º de la L.G.T., los derechos de los trabajadores son irrenunciables, marco constitucional y legal que legitima la pretensión del actor, de buscar la tutela efectiva de los derechos que demanda y que le fueron reconocidos en el auto de vista recurrido, entre ellos, el desahucio, indemnización, vacaciones y aguinaldo, aplicando los arts. 16 de la C.P.E., 13 de la L.G.T., considerando arbitraria su destitución, sin un previo proceso interno previsto en el Reglamento Interno de Personal de la entidad demandada, que justifique el despido intempestivo del trabajador sin derecho a los beneficios sociales correspondientes por supuesta infracción del art. 16 inc. e) de la L.G.T. y 9º incs. e) y g) del D.R., por una parte y, por otra, negando el pago de horas extras y primas en función de los arts. 46 segunda parte de la L.G.T. y 48, 49 y 50 del D.S. de 23 de agosto de 1943 y Ley de 11 de junio de 1947, respectivamente, de donde queda claro que, son estas las disposiciones legales aplicadas por el Tribunal ad quem y cuya infracción no se acusa en el recurso.
b).- Que, la entidad demandada, trata de fundamentar el recurso acusando la supuesta infracción de las disposiciones que cita, expresando que no es evidente que se hubiere negado el derecho de defensa del actor previsto en el art. 16 de la C.P.E., a que se refiere el auto de vista, toda vez que se realizaron auditorías de las funciones que ejercía como Gerente, en fechas anteriores a su despido, mencionando que, precisamente el informe de auditoria de 5 de octubre de 2004 de fs. 121-125, "hace mención a los anteriores antecedentes" que dieron lugar al despido del actor, que no era un empleado común, subalterno o administrativo, como se tiene de los Estatutos vigentes, prueba literal que corre a fs. 128-157, por la que acredita que siendo el Directorio, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el art. 67 inc. i), quién contrató y designó directamente al demandante, en el cargo de Gerente General, también tiene la atribución de su remoción o retiro, despido o destitución, lo que no fue valorado a cabalidad por el Tribunal ad quem.
c).- Que, en el marco de tales antecedentes, es preciso dejar establecido que los argumentos expuestos por la recurrente, carecen de eficacia jurídica, por cuanto fuera de no enervar el alcance de las disposiciones constitucionales y legales en que se sustenta el decisorio del Tribunal de alzada, no guardan relación ni congruencia con las disposiciones de su propio Reglamento Interno de Personal arts. 1, 41, 49 y 50, que aduce mal valorado (fs. 127), aplicable sin exclusiones a todos los trabajadores, en el que está previsto el procesamiento interno de sus dependientes para la sanción de faltas muy graves, como la comunicación de sus resultados a la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras y al Ministerio del Trabajo y Microempresa ni del art. 67 inc. i) de su Estatuto (fs. 146), que en ninguna parte autoriza al Directorio, a remover o destituir directa e intempestivamente al Gerente General, cargo que fungía el demandante; sino por causales debidamente establecidas y justificadas, condición que no fue cumplida por dicho cuerpo colegiado, remitiendo al actor la carta de 29 de marzo de 2005 de fs. 118, ciertamente en fecha posterior al mentado informe de auditoría de 5 de octubre de 2004 de fs. 121-125, en el que dice se hace mención a los "anteriores antecedentes" que dieron lugar a su destitución por las causales previstas en los arts. 16 inc. e) de la L.G.T. y 9º e) y g) del D.R., informes que no tienen más valor que constituir opiniones técnicas que admiten prueba en contrario y no gozan de la calidad de verdades jurídicas inamovibles ni son sustitutivos del proceso administrativo interno extrañado por el Tribunal ad quem, que la entidad demandada no sustanció, aplicando directamente el art. 16 de la L.G.T. y 9º de su D.R., en franca omisión del art. 16 de la C.P.E., que garantiza el debido proceso y el derecho a la defensa del trabajador.
Consiguientemente corresponde resolver el recurso en la forma prevista en los arts. 271 inc. 2) y 273 del Cód. Proc. Civ., aplicables en cumplimiento de la norma remisiva del art. 252 del Cód. Proc. Trab.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el art. 60 inc. 1) de la L.O.J., declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 365-369, con costas.
Se regula el honorario profesional de abogado, en la suma de Bs. 500.- que mandará pagar el Tribunal ad quem.
Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Dr. Juan José González Osio.
Sucre, 12 de abril de 2007
Proveído: Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.