SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 480
Sucre, 24 de abril de 2.007
DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Social.
PARTES: Dalcio Víctor Giovagnoli c/ Club Deportivo Oriente Petrolero.
MINISTRO RELATOR: Dr.Juan José González Osio.
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 57, interpuesto por Mario Chávez Landivar, Presidente del Club Deportivo Oriente Petrolero contra el auto de vista Nº 365 de 25 de agosto de 2006 (fs. 52) pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; dentro del proceso social seguido por Dalcio Víctor Giovagnoli contra el Club recurrente, la respuesta de fs. 60, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la sentencia Nº 53 de 26 de abril de 2006 (fs. 38-39), declarando probado en parte el derecho demandado, con costas, ordenando que el Club Deportivo Oriente Petrolero, a través de su Presidente, pague a favor del actor la suma de $us. 7.771,00.-, por concepto de salarios devengados.
En grado de apelación deducida por la parte demandada, por auto de vista Nº 365 de 25 de agosto de 2006 (fs. 52), se confirma en todas su partes la sentencia de fs. 38-39, con costas.
Este fallo motivó el recurso de casación de fs. 57, interpuesto por el Presidente del Club Deportivo demandado, expresando que se ha dejado en indefensión al Club que representa, al haberse reconocido en sentencia un sueldo que no se le adeuda al demandante, porque no ha sido pactado o aceptado por el Club Oriente Petrolero, violentándose el arts. 7 inc. a), 16 inc. 2 y 4 de la C.P.E., solicitando se declare improbada la demanda.
CONSIDERANDO II: Que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho, debe contener los requisitos enumerados en el art. 258 del Cód. Pdto. Civ.; además de fundamentar por separado de manera precisa y concreta cuáles son las causas que motivan la casación en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
Que, a este efecto de la revisión del recurso se colige que, el recurrente no cumplió los requisitos enumerados en el inc. 2) del art. 258 de la norma procesal civil (en este caso, fundamentar su recurso), porque si bien cita disposiciones legales supuestamente infringidas, no precisa de manera clara, concreta y precisa, cómo, por que y en que forma se hubiesen violado dichas disposiciones legales, como tampoco se fundamenta la existencia de error de derecho o de hecho en la libre apreciación de la prueba, menos aún hace cita del folio del auto de vista impugnado; de esta forma el recurso carece de la imprescindible fundamentación mandada por el antes expresado precepto legal, pues simplemente se realiza un relato intrascendente de escaso contenido jurídico; con olvido de lo dispuesto por el art. 253 del Cód. Pdto. Civ. porque no se demuestra la violación de leyes sustantivas en la decisión de la causa; como tampoco concreta correctamente su reclamo como casación de fondo o casación en la forma, error que implica incumplimiento de la citada norma contenida en el art. 258 inc. 2) del Cód. Civ.
Que, en ese marco legal, lo expuesto en el recurso es insuficiente y erróneo, haciendo inviable su consideración e impide a este Tribunal Supremo abrir su competencia.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J. y arts. 271-1) y 272-2) del Cód. Pdto. Civ., aplicables por mandato del art. 252 del Cód. Proc. Trab., declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 57, con costas.
Se regula el honorario profesional de abogado, en la suma de Bs. 500.-, que mandará pagar el tribunal ad quem.
Relator:Ministro Dr. Juan José González Osio.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Juan José González Osio.
Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Sucre, 24 de abril de 2007
Proveído: Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
Sucre, 24 de abril de 2.007
DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Social.
PARTES: Dalcio Víctor Giovagnoli c/ Club Deportivo Oriente Petrolero.
MINISTRO RELATOR: Dr.Juan José González Osio.
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 57, interpuesto por Mario Chávez Landivar, Presidente del Club Deportivo Oriente Petrolero contra el auto de vista Nº 365 de 25 de agosto de 2006 (fs. 52) pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; dentro del proceso social seguido por Dalcio Víctor Giovagnoli contra el Club recurrente, la respuesta de fs. 60, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la sentencia Nº 53 de 26 de abril de 2006 (fs. 38-39), declarando probado en parte el derecho demandado, con costas, ordenando que el Club Deportivo Oriente Petrolero, a través de su Presidente, pague a favor del actor la suma de $us. 7.771,00.-, por concepto de salarios devengados.
En grado de apelación deducida por la parte demandada, por auto de vista Nº 365 de 25 de agosto de 2006 (fs. 52), se confirma en todas su partes la sentencia de fs. 38-39, con costas.
Este fallo motivó el recurso de casación de fs. 57, interpuesto por el Presidente del Club Deportivo demandado, expresando que se ha dejado en indefensión al Club que representa, al haberse reconocido en sentencia un sueldo que no se le adeuda al demandante, porque no ha sido pactado o aceptado por el Club Oriente Petrolero, violentándose el arts. 7 inc. a), 16 inc. 2 y 4 de la C.P.E., solicitando se declare improbada la demanda.
CONSIDERANDO II: Que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho, debe contener los requisitos enumerados en el art. 258 del Cód. Pdto. Civ.; además de fundamentar por separado de manera precisa y concreta cuáles son las causas que motivan la casación en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
Que, a este efecto de la revisión del recurso se colige que, el recurrente no cumplió los requisitos enumerados en el inc. 2) del art. 258 de la norma procesal civil (en este caso, fundamentar su recurso), porque si bien cita disposiciones legales supuestamente infringidas, no precisa de manera clara, concreta y precisa, cómo, por que y en que forma se hubiesen violado dichas disposiciones legales, como tampoco se fundamenta la existencia de error de derecho o de hecho en la libre apreciación de la prueba, menos aún hace cita del folio del auto de vista impugnado; de esta forma el recurso carece de la imprescindible fundamentación mandada por el antes expresado precepto legal, pues simplemente se realiza un relato intrascendente de escaso contenido jurídico; con olvido de lo dispuesto por el art. 253 del Cód. Pdto. Civ. porque no se demuestra la violación de leyes sustantivas en la decisión de la causa; como tampoco concreta correctamente su reclamo como casación de fondo o casación en la forma, error que implica incumplimiento de la citada norma contenida en el art. 258 inc. 2) del Cód. Civ.
Que, en ese marco legal, lo expuesto en el recurso es insuficiente y erróneo, haciendo inviable su consideración e impide a este Tribunal Supremo abrir su competencia.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J. y arts. 271-1) y 272-2) del Cód. Pdto. Civ., aplicables por mandato del art. 252 del Cód. Proc. Trab., declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 57, con costas.
Se regula el honorario profesional de abogado, en la suma de Bs. 500.-, que mandará pagar el tribunal ad quem.
Relator:Ministro Dr. Juan José González Osio.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Juan José González Osio.
Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Sucre, 24 de abril de 2007
Proveído: Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.