SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 483
Sucre, 24 de abril de 2.007
DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Social.
PARTES: Luis Barba Bánzer c/ La Empresa FININNG BOLIVIA S.A.
MINISTRO RELATOR: Dr.Juan José González Osio.
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VISTOS: Los recursos de casación de fs. 220-221 interpuesto por Luis Barba Bánzer y de fs. 227, planteado por Víctor Peña Padilla y William Rodrigo Bejarano Kreuzer en representación de la empresa FININNG BOLIVIA S.A., contra el auto de vista Nº 524 de 16 de noviembre de 2006, (fs. 216-217) pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; dentro del proceso social de cobro de comisiones devengadas seguido por Luis Barba Bánzer, contra la empresa indicada, la respuesta de fs. 224-225, al primer recurso, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Cuarto del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la sentencia Nº 79 de 9 de septiembre de 2006, (fs. 186-190), declarando probada la demanda, con costas, e improbada la excepción perentoria de prescripción, disponiendo que la empresa demandada, a través de su representante legal, cancele al actor la suma de $US. 67.090.00-, por comisiones devengadas, conforme al detalle que incluye en la parte resolutiva.
En grado de apelación, formulada por el representante de la empresa demandada (fs. 193-194), mediante auto de vista Nº 524 de 16 de noviembre de 2006, (fs. 216-217), se confirma la sentencia apelada, sin costas, modificando que por concepto de comisiones no prescritas, la empresa demandada, debe cancelar al actor sólo $US. 4.500.00.
Este fallo motivó los recursos de casación en el fondo interpuesto por el demandante, (fs. 220-221), y recurso de casación en el fondo, interpuesto por los representantes de la empresa demandada (fs. 227).
1.- El primer recurso refiere que se incurrió en interpretación errónea de la Ley, pues al considerarse que las comisiones son una forma de salario, constituye un derecho adquirido e irrenunciable, que emerge cuando concluye la relación laboral, debiendo consiguientemente el actor demandar el reconocimiento y pago de dichos derechos dentro de los dos años, desde que el derecho ha podido hacerse valer (arts. 1493 del Cód. Civ.), es decir, desde la fecha del despido o incluso desde la fecha del pago del finiquito, conforme reconoció la jurisprudencia nacional, consiguientemente en el caso presente al haberse iniciado el proceso, dentro de los dos años del producido el despido, la prescripción no se ha operado, habiéndose realizado una interpretación errónea de los arts. 120 de la L.G.T. y 163 de su D.R.
Fundamentó también que, al haberse dispuesto que se cancele sólo las comisiones devengadas de los dos últimos años de la relación laboral, se aplicó indebidamente los arts. 120 de la L.G.T. y 163 de su D.R., al determinarse una prescripción que no había empezado a correr, pues -indica- que la prescripción comienza a correr cuando finaliza la relación laboral.
Concluyó solicitando que este Tribunal "case el presente recurso y deliberando en el fondo declare procedente el mismo", porque la parte demandada no ha cumplido con la carga de la prueba establecida en los arts. 66 y 150 del Cód. Proc. Trab.
2.- El segundo recurso, alega que las pruebas no fueron consideradas correctamente, habiéndose violado los arts. 149-150, 151, 153, 158 y 159 del cód. Proc. Trab., pues se presentó una certificación en la que consta que el actor ejerció funciones de subalterno de Gerencia de energía en su condición de gestor de Operaciones, encargado de ventas menores y no así de ventas mayores, igualmente consta del finiquito que dio su plena conformidad con el salario, reconociendo que no se le adeuda y no le corresponden las comisiones reclamadas.
Concluyó solicitando que se deje sin efecto el reconocimiento del importe determinado en el auto de vista, "acusando" su conformidad con la declaración de la prescripción producida sobre el resto de las comisions reclamadas.
CONSIDERANDO II: Que, del examen minucioso del expediente y los fundamentos de los recursos, se establece lo siguiente:
I.- Los fundamentos del recurso de casación se sustentan en la presunta interpretación errónea y la aplicación indebida de los arts. 120 de la L.G.T. y 163 de su D.R., porque el Tribunal ad quem, modificó el importe a ser cancelado, a favor del actor, determinando que las comisiones demandadas habían prescrito en parte, porque la demanda fue interpuesta luego de los dos años de haberse generado el derecho al pago de la mayoría de las comisiones devengadas.
Es verdad que las comisiones, constituyen una forma válida de remuneración salarial, conforme establece el art. 3º del d.s. Nº 23570 de 26 de julio de 1993, consiguientemente, el reclamo del actor para que se efectivice, ante la judicatura Laboral, dicho pago constituye una pretensión legal.
Los datos del proceso, (fs. 3-8), advierten que el derecho a recibir el pago de las comisiones por venta y alquiler de maquinaria de la empresa ahora demandada, nacen cuando el vendedor (ahora el demandante) hubo efectivizado la cotización con el cliente y que la empresa efectúe la transacción acordada., por ello, las comisiones, no constituían un ingreso regular y homogéneo a favor del actor, sino que por su característica, era variable en su importe, y fijo en la fecha de cancelación, pues se debía efectivizar dicho pago cada 15 de mes.
Pero lo fundamental, es que el derecho del actor a recibir la cotización, nace cuando la empresa efectúa la transacción con el cliente, haciendo exigible ese pago cada 15 de mes, del total de las ventas acordadas en sus montos definitivos o del total de los cánones de alquile o leasing de la maquinaria pactados durante ese periodo.
Por ello, en autos, la prescripción, se activó en forma escalonada y consecutivamente, cada quince de mes del total de los importes referidos, dando lugar a la extinción de ese derecho, conforme a los arts. 120 de la L.G.T. y 163 de su D.R., a los dos años de nacidos los mismos, salvo que se hubiese interrumpido esa prescripción mediante solicitudes ante la empresa demandada, reparticiones del Ministerio de Trabajo o la Judicatura del Trabajo, circunstancias que no se han acreditado en obrados.
En conclusión se establece que el Tribunal al determinar la modificación en el importe a ser cancelado a favor del actor, ha interpretado correctamente las citadas normas.
Finalmente, respecto la presunta aplicación indebida de los arts. 120 de la L.G.T. y 163 de su D.R., corresponde hacer presente lo siguiente: A fs. 53-54, sin contestar debidamente la demanda, la empresa demandada, formuló sobre la base de las normas citadas la excepción perentoria de prescripción, haciendo una explicación detallada de las comisiones que estuviesen prescritas y que únicamente le correspondería al actor las comisiones posteriores al 8 de diciembre de 2003.
Por ello, cuando el Tribunal de apelación analizó los fundamentos del recurso de apelación, consideró y aplicó acertadamente las citadas normas sustantivas, modificando en parte la sentencia de primera instancia.
III.- Pese a que el recurso de casación de fs. 227 no fue expresamente concedido por la falta de presentación de la boleta judicial por el referido recurso, su falta de presentación no perjudica al recurso para su declaratoria de improcedencia, sino sólo que el importe de dicha boleta, deba ser subsanada con el triple del valor respectivo, conforme establece el art. 258 numeral 4º del Cód. Pdto. Civ. Por esa razón, este Tribunal analiza dicho recurso, bajo la advertencia de que el Tribunal de alzada haga cumplir la norma citada.
En ese entendido, considerando el referido recurso, corresponde recordar que conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho debiendo contener los requisitos enumerados en el art. 258 del Cód. Pdto. Civ.; debe fundamentarse por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
Que, de la revisión del recurso de fs. 227, se colige que los recurrentes no cumplieron los requisitos enumerados en el inc. 2) del art. 258 del Cód. Pdto. Civ., porque si bien plantean el recurso de casación en el fondo, empero los argumentos expuestos carecen de justificación y fundamentación, solo citan varias normas adjetivas presuntamente vulneradas, sobre la apreciación de la prueba; empero no identifican de manera clara y precisa el error de hecho o de derecho en que se hubiese incurrido, para permitir que la competencia de este Tribunal se abra y pueda considerar dicha prueba.
Los recurrentes, olvidan que el recurso de casación en el fondo, debe fundamentarse en errores "in judicando" en que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo identificar y fundamentar las causales señaladas por el art. 253 de la citada norma, lo que no ocurre en el caso de análisis, pues los recurrentes se limitan a citar varias normas y referirse a prueba cursante en el proceso sin identificar los folios del expediente donde se encuentran, incumpliendo la técnica exigida por el art. 258 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ. Estos aspectos impiden que se abra la competencia de este Tribunal al ser el recurso insuficiente en su fundamentación.
Que, en este marco legal, se concluye que el auto de vista se ajusta a las normas legales en vigencia y no se observa violación alguna; al contrario realiza correcta valoración y apreciación de la prueba adjunta al proceso, sin incurrir en las violaciones acusadas en el recurso.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., arts. 271 inc. 1), 2), 272 inc. 2) y 273 Cód. Pdto. Civ., aplicables por mandato del art. 252 del Cód. Proc. Trab., declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 220-221 e IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 227, sin costas por ser ambas partes recurrentes.
Relator:Ministro Dr. Juan José González Osio.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Juan José González Osio.
Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Sucre, 24 de abril de 2007
Proveído: Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
Sucre, 24 de abril de 2.007
DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Social.
PARTES: Luis Barba Bánzer c/ La Empresa FININNG BOLIVIA S.A.
MINISTRO RELATOR: Dr.Juan José González Osio.
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VISTOS: Los recursos de casación de fs. 220-221 interpuesto por Luis Barba Bánzer y de fs. 227, planteado por Víctor Peña Padilla y William Rodrigo Bejarano Kreuzer en representación de la empresa FININNG BOLIVIA S.A., contra el auto de vista Nº 524 de 16 de noviembre de 2006, (fs. 216-217) pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; dentro del proceso social de cobro de comisiones devengadas seguido por Luis Barba Bánzer, contra la empresa indicada, la respuesta de fs. 224-225, al primer recurso, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Cuarto del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la sentencia Nº 79 de 9 de septiembre de 2006, (fs. 186-190), declarando probada la demanda, con costas, e improbada la excepción perentoria de prescripción, disponiendo que la empresa demandada, a través de su representante legal, cancele al actor la suma de $US. 67.090.00-, por comisiones devengadas, conforme al detalle que incluye en la parte resolutiva.
En grado de apelación, formulada por el representante de la empresa demandada (fs. 193-194), mediante auto de vista Nº 524 de 16 de noviembre de 2006, (fs. 216-217), se confirma la sentencia apelada, sin costas, modificando que por concepto de comisiones no prescritas, la empresa demandada, debe cancelar al actor sólo $US. 4.500.00.
Este fallo motivó los recursos de casación en el fondo interpuesto por el demandante, (fs. 220-221), y recurso de casación en el fondo, interpuesto por los representantes de la empresa demandada (fs. 227).
1.- El primer recurso refiere que se incurrió en interpretación errónea de la Ley, pues al considerarse que las comisiones son una forma de salario, constituye un derecho adquirido e irrenunciable, que emerge cuando concluye la relación laboral, debiendo consiguientemente el actor demandar el reconocimiento y pago de dichos derechos dentro de los dos años, desde que el derecho ha podido hacerse valer (arts. 1493 del Cód. Civ.), es decir, desde la fecha del despido o incluso desde la fecha del pago del finiquito, conforme reconoció la jurisprudencia nacional, consiguientemente en el caso presente al haberse iniciado el proceso, dentro de los dos años del producido el despido, la prescripción no se ha operado, habiéndose realizado una interpretación errónea de los arts. 120 de la L.G.T. y 163 de su D.R.
Fundamentó también que, al haberse dispuesto que se cancele sólo las comisiones devengadas de los dos últimos años de la relación laboral, se aplicó indebidamente los arts. 120 de la L.G.T. y 163 de su D.R., al determinarse una prescripción que no había empezado a correr, pues -indica- que la prescripción comienza a correr cuando finaliza la relación laboral.
Concluyó solicitando que este Tribunal "case el presente recurso y deliberando en el fondo declare procedente el mismo", porque la parte demandada no ha cumplido con la carga de la prueba establecida en los arts. 66 y 150 del Cód. Proc. Trab.
2.- El segundo recurso, alega que las pruebas no fueron consideradas correctamente, habiéndose violado los arts. 149-150, 151, 153, 158 y 159 del cód. Proc. Trab., pues se presentó una certificación en la que consta que el actor ejerció funciones de subalterno de Gerencia de energía en su condición de gestor de Operaciones, encargado de ventas menores y no así de ventas mayores, igualmente consta del finiquito que dio su plena conformidad con el salario, reconociendo que no se le adeuda y no le corresponden las comisiones reclamadas.
Concluyó solicitando que se deje sin efecto el reconocimiento del importe determinado en el auto de vista, "acusando" su conformidad con la declaración de la prescripción producida sobre el resto de las comisions reclamadas.
CONSIDERANDO II: Que, del examen minucioso del expediente y los fundamentos de los recursos, se establece lo siguiente:
I.- Los fundamentos del recurso de casación se sustentan en la presunta interpretación errónea y la aplicación indebida de los arts. 120 de la L.G.T. y 163 de su D.R., porque el Tribunal ad quem, modificó el importe a ser cancelado, a favor del actor, determinando que las comisiones demandadas habían prescrito en parte, porque la demanda fue interpuesta luego de los dos años de haberse generado el derecho al pago de la mayoría de las comisiones devengadas.
Es verdad que las comisiones, constituyen una forma válida de remuneración salarial, conforme establece el art. 3º del d.s. Nº 23570 de 26 de julio de 1993, consiguientemente, el reclamo del actor para que se efectivice, ante la judicatura Laboral, dicho pago constituye una pretensión legal.
Los datos del proceso, (fs. 3-8), advierten que el derecho a recibir el pago de las comisiones por venta y alquiler de maquinaria de la empresa ahora demandada, nacen cuando el vendedor (ahora el demandante) hubo efectivizado la cotización con el cliente y que la empresa efectúe la transacción acordada., por ello, las comisiones, no constituían un ingreso regular y homogéneo a favor del actor, sino que por su característica, era variable en su importe, y fijo en la fecha de cancelación, pues se debía efectivizar dicho pago cada 15 de mes.
Pero lo fundamental, es que el derecho del actor a recibir la cotización, nace cuando la empresa efectúa la transacción con el cliente, haciendo exigible ese pago cada 15 de mes, del total de las ventas acordadas en sus montos definitivos o del total de los cánones de alquile o leasing de la maquinaria pactados durante ese periodo.
Por ello, en autos, la prescripción, se activó en forma escalonada y consecutivamente, cada quince de mes del total de los importes referidos, dando lugar a la extinción de ese derecho, conforme a los arts. 120 de la L.G.T. y 163 de su D.R., a los dos años de nacidos los mismos, salvo que se hubiese interrumpido esa prescripción mediante solicitudes ante la empresa demandada, reparticiones del Ministerio de Trabajo o la Judicatura del Trabajo, circunstancias que no se han acreditado en obrados.
En conclusión se establece que el Tribunal al determinar la modificación en el importe a ser cancelado a favor del actor, ha interpretado correctamente las citadas normas.
Finalmente, respecto la presunta aplicación indebida de los arts. 120 de la L.G.T. y 163 de su D.R., corresponde hacer presente lo siguiente: A fs. 53-54, sin contestar debidamente la demanda, la empresa demandada, formuló sobre la base de las normas citadas la excepción perentoria de prescripción, haciendo una explicación detallada de las comisiones que estuviesen prescritas y que únicamente le correspondería al actor las comisiones posteriores al 8 de diciembre de 2003.
Por ello, cuando el Tribunal de apelación analizó los fundamentos del recurso de apelación, consideró y aplicó acertadamente las citadas normas sustantivas, modificando en parte la sentencia de primera instancia.
III.- Pese a que el recurso de casación de fs. 227 no fue expresamente concedido por la falta de presentación de la boleta judicial por el referido recurso, su falta de presentación no perjudica al recurso para su declaratoria de improcedencia, sino sólo que el importe de dicha boleta, deba ser subsanada con el triple del valor respectivo, conforme establece el art. 258 numeral 4º del Cód. Pdto. Civ. Por esa razón, este Tribunal analiza dicho recurso, bajo la advertencia de que el Tribunal de alzada haga cumplir la norma citada.
En ese entendido, considerando el referido recurso, corresponde recordar que conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho debiendo contener los requisitos enumerados en el art. 258 del Cód. Pdto. Civ.; debe fundamentarse por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
Que, de la revisión del recurso de fs. 227, se colige que los recurrentes no cumplieron los requisitos enumerados en el inc. 2) del art. 258 del Cód. Pdto. Civ., porque si bien plantean el recurso de casación en el fondo, empero los argumentos expuestos carecen de justificación y fundamentación, solo citan varias normas adjetivas presuntamente vulneradas, sobre la apreciación de la prueba; empero no identifican de manera clara y precisa el error de hecho o de derecho en que se hubiese incurrido, para permitir que la competencia de este Tribunal se abra y pueda considerar dicha prueba.
Los recurrentes, olvidan que el recurso de casación en el fondo, debe fundamentarse en errores "in judicando" en que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo identificar y fundamentar las causales señaladas por el art. 253 de la citada norma, lo que no ocurre en el caso de análisis, pues los recurrentes se limitan a citar varias normas y referirse a prueba cursante en el proceso sin identificar los folios del expediente donde se encuentran, incumpliendo la técnica exigida por el art. 258 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ. Estos aspectos impiden que se abra la competencia de este Tribunal al ser el recurso insuficiente en su fundamentación.
Que, en este marco legal, se concluye que el auto de vista se ajusta a las normas legales en vigencia y no se observa violación alguna; al contrario realiza correcta valoración y apreciación de la prueba adjunta al proceso, sin incurrir en las violaciones acusadas en el recurso.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., arts. 271 inc. 1), 2), 272 inc. 2) y 273 Cód. Pdto. Civ., aplicables por mandato del art. 252 del Cód. Proc. Trab., declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 220-221 e IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 227, sin costas por ser ambas partes recurrentes.
Relator:Ministro Dr. Juan José González Osio.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Juan José González Osio.
Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Sucre, 24 de abril de 2007
Proveído: Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.