Auto Supremo AS/0494/2007
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0494/2007

Fecha: 24-Abr-2007

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 494

Sucre, 24 de abril de 2.007

DISTRITO: Tarija PROCESO: Social.

PARTES: Raúl Segundino Cazón Sardina c/ La Prefectura del Departamento de Tarija, en su condición de ex propietaria de la empresa Industrias Agrícolas de Bermejo

MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 131-132 interpuesto por Ciscar Ariel Camacho Torrico, apoderado del Prefecto del Departamento de Tarija, contra el auto de vista de 30 de diciembre de 2006 (fs. 126-127), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija; dentro el proceso social que sigue Raúl Segundino Cazón Sardina, contra la Prefectura del Departamento de Tarija, en su condición de ex propietaria de la empresa Industrias Agrícolas de Bermejo, la respuesta de fs. 138, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Tarija, en cumplimiento del Auto Supremo anulatorio de fs. 96-97, emitió sentencia el 20 de noviembre de 2006 (fs. 104-105), declarando probada en parte la demanda de fs. 3, e improbada la excepción perentoria de prescripción planteada por la entidad demandada, ordenando el pago a favor del actor de la suma de Bs. 37.705,22.- por concepto de indemnización, desahucio, aguinaldo, subsidio de frontera y vacación, suma que deberá ser actualizada en ejecución de sentencia, conforme determina el D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.

En grado de apelación deducida por el representante de la entidad demandada (fs. 112-113), mediante auto de vista de 30 de diciembre de 2006 (fs. 126-127), se confirma la sentencia apelada, con costas.

Que, contra el referido auto de vista, el representante de la entidad demandada, interpone recurso de casación en el fondo (fs. 131-132), acusando la existencia de error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley que no especifica, alegando que el demandante al ser un trabajador destajista no se considera empleado sujeto a los derechos previstos en la Ley General del Trabajo.

Concluyó solicitando se revoque el auto de vista recurrido.

CONSIDERANDO II: Que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho debiendo contener los requisitos enumerados en el art. 258 del Cód. Pdto. Civ.; debe fundamentarse por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.

Que, de la revisión del recurso, se colige que el recurrente no cumplió los requisitos enumerados en el inc. 2) del art. 258 del Cód. Pdto. Civ., porque si bien plantea el recurso en el fondo, empero los argumentos expuestos carecen de justificación y fundamentación, porque no precisa cuál la infracción de las normas y principios aplicados en el fallo recurrido ni mucho menos en qué consiste la vulneración de sus derechos; por cuanto conforme establece la doctrina y jurisprudencia, el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores "in judicando" en que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo identificar y fundamentar las causales señaladas en el art. 253 de la citada norma, lo que no ocurre en el caso de análisis, pues el recurrente se limita a transcribir partes del decisorio del Tribunal ad quem comentando su contenido, agregando la cita de los arts. 13 de la L.G.T. y 4º inc. b) del D.R. de la L.G.T., insistiendo en el hecho de que el actor no fue trabajador permanente o efectivo, porque su relación laboral fue discontinua y, por ello, no le corresponde el pago de beneficios sociales, solicitando que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, revoque el auto de vista recurrido, petitorio incongruente con los fines de este recurso extraordinario, cuyas formas de resolución se hallan previstas en el art. 274 Cód. Pdto. Civ. y no pueden confundirse con la revocatoria, que es una forma de resolución propia del recurso ordinario de apelación, prevista en el art. 237 inc. 3) de la citada norma procesal civil.

Todos estos aspectos impiden que se abra la competencia de este Tribunal al ser el recurso insuficiente en su fundamentación.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., arts. 271 inc. 1) y 272 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., aplicables por mandato del art. 252 del Cód. Proc. Trab., declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 131-132, sin costas, conforme al art. 39 de la Ley 1178 de 20 de julio de 1990.

Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Dr. Juan José González Osio.



Sucre, 24 de abril de 2007

Proveído: Ma. del Rosario Vilar G.

Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
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