SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 499
Sucre, 24 de abril de 2.007
DISTRITO: La Paz PROCESO: Social.
PARTES: Anabela Casas Pérez c/ La Empresa Ormachea Asociados Constructora S.R.L.
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
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VISTOS: Los recursos de casación de fs. 235-236 y 239-240 interpuestos por Carlos H. Pinilla O. en representación de Diego Ormachea Pacheco y por Julio G. Quintela en representación de Anabela Casas Pérez, contra el auto de vista Nº 186/2006 SSA-II de 4 de septiembre de 2006 (fs. 232), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; dentro el proceso laboral sobre pago de beneficios sociales seguido por Anabela Sandra Cazas Pérez, contra la empresa Ormachea Asociados Constructora S.R.L., la respuesta de fs. 239-240, al primer recurso, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, el Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la sentencia Nº 21/2005 de 9 de febrero de 2005 (fs. 137-142), declarando probada en parte la demanda de fs. 10, disponiendo que la empresa demandada cancele a favor de la actora la suma de Bs. 28.186,27.- por concepto de indemnización y desahucio.
En grado de apelación, formulada por el representante de la entidad demandada, mediante auto de vista Nº 186/2006 SSA-II de 4 de septiembre de 2006 (fs. 232), se anuló la sentencia apelada, ordenando el pronunciamiento de otra conforme a las normas procesales vigentes.
Dicho fallo motivó el recurso de casación interpuesto por el representante de la entidad demandada (fs. 235-236), en el que acusó que la excepción de prescripción que planteó no fue resuelta en sentencia conforme establece el art. 133 del Código Procesal de Trabajo, asimismo, aduce la violación del art. 149 del Código Procesal de Trabajo y 371 del Cód. Pdto. Civ., a cuya consecuencia debió anularse obrados hasta el auto de relación procesal inclusive, debiendo consignar como punto de hecho a probar la excepción perentoria de prescripción. En base a estos hechos denunció la violación del art. 254 inc. 4) del Cód. Pdto. Civ. solicitando la nulidad de obrados.
Por su parte la demandante recurrió de casación a fs. 239-240 de obrados, solicitando se case el auto de vista recurrido y se mantenga subsistente la sentencia de primera instancia, sin especificar si alega recurso de casación en el fondo o en la forma ni fundamentar la violación, aplicación indebida o la interpretación errónea de ninguna norma.
CONSIDERANDO II: Que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación -en el fondo o en la forma- es una nueva demanda de puro derecho que debe contener los requisitos enumerados en el art. 258 del Cód. Pdto. Civ., en relación a los arts. 253 y 254 del mismo cuerpo legal, debiendo fundamentarse de manera precisa y concreta respecto de las causales que motivan la casación, ya sea en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales presuntamente infringidas, sino que debe demostrarse con exactitud en qué consiste la infracción que se acusa.
Que, de la revisión de los recursos interpuestos por los litigantes, se concluye que no han cumplido con los requisitos enumerados en los arts. 253, 254 y 258-2) del Cód. Pdto. Civ.
En efecto, en el primer recurso, el representante de la empresa demandada no demostró que las denuncias formuladas en su acción extraordinaria estén específicamente sancionadas con nulidad conforme exige el art. 251 del adjetivo de la materia, soslayando en su interposición la aplicación del principio doctrinal y legal de especificidad, concluyéndose, en consecuencia, que no existe mérito para disponer la anulación de obrados solicitada por el representante de la empresa demandada.
Respecto del recurso de casación interpuesto por la demandante, las omisiones en cuanto al cumplimiento del derecho de forma que debe observarse en la interposición de esta acción extraordinaria son más evidentes, puesto que omitió precisar si se trata de recurso de casación en el fondo o de recurso de casación en la forma, tampoco citó la vulneración de alguna norma conforme establece el citado art. 258 del procedimiento de la materia, circunstancia que impide se abra la competencia de este tribunal para resolver dicha acción extraordinaria.
Que, en ese marco legal, lo expuesto en ambos recursos en análisis, resultan insuficientes y hacen inviable su consideración, porque impide a este Tribunal Supremo abrir su competencia, a efectos de su consideración y resolución.
En consecuencia, corresponde -en ambos casos- resolver en la forma prevista en los arts. 271-1) y 272-2) del Cód. Pdto. Civ., aplicables por mandato del art. 252 del Cód. Proc. Trab.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el art. 60 inc. 1) de la L.O.J., declara IMPROCEDENTES los recursos de casación de fs. 235-236 y de fs. 239-240, sin costas.
Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Dr. Juan José González Osio.
Sucre, 24 de abril de 2007
Proveído: Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
Sucre, 24 de abril de 2.007
DISTRITO: La Paz PROCESO: Social.
PARTES: Anabela Casas Pérez c/ La Empresa Ormachea Asociados Constructora S.R.L.
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
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VISTOS: Los recursos de casación de fs. 235-236 y 239-240 interpuestos por Carlos H. Pinilla O. en representación de Diego Ormachea Pacheco y por Julio G. Quintela en representación de Anabela Casas Pérez, contra el auto de vista Nº 186/2006 SSA-II de 4 de septiembre de 2006 (fs. 232), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; dentro el proceso laboral sobre pago de beneficios sociales seguido por Anabela Sandra Cazas Pérez, contra la empresa Ormachea Asociados Constructora S.R.L., la respuesta de fs. 239-240, al primer recurso, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, el Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la sentencia Nº 21/2005 de 9 de febrero de 2005 (fs. 137-142), declarando probada en parte la demanda de fs. 10, disponiendo que la empresa demandada cancele a favor de la actora la suma de Bs. 28.186,27.- por concepto de indemnización y desahucio.
En grado de apelación, formulada por el representante de la entidad demandada, mediante auto de vista Nº 186/2006 SSA-II de 4 de septiembre de 2006 (fs. 232), se anuló la sentencia apelada, ordenando el pronunciamiento de otra conforme a las normas procesales vigentes.
Dicho fallo motivó el recurso de casación interpuesto por el representante de la entidad demandada (fs. 235-236), en el que acusó que la excepción de prescripción que planteó no fue resuelta en sentencia conforme establece el art. 133 del Código Procesal de Trabajo, asimismo, aduce la violación del art. 149 del Código Procesal de Trabajo y 371 del Cód. Pdto. Civ., a cuya consecuencia debió anularse obrados hasta el auto de relación procesal inclusive, debiendo consignar como punto de hecho a probar la excepción perentoria de prescripción. En base a estos hechos denunció la violación del art. 254 inc. 4) del Cód. Pdto. Civ. solicitando la nulidad de obrados.
Por su parte la demandante recurrió de casación a fs. 239-240 de obrados, solicitando se case el auto de vista recurrido y se mantenga subsistente la sentencia de primera instancia, sin especificar si alega recurso de casación en el fondo o en la forma ni fundamentar la violación, aplicación indebida o la interpretación errónea de ninguna norma.
CONSIDERANDO II: Que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación -en el fondo o en la forma- es una nueva demanda de puro derecho que debe contener los requisitos enumerados en el art. 258 del Cód. Pdto. Civ., en relación a los arts. 253 y 254 del mismo cuerpo legal, debiendo fundamentarse de manera precisa y concreta respecto de las causales que motivan la casación, ya sea en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales presuntamente infringidas, sino que debe demostrarse con exactitud en qué consiste la infracción que se acusa.
Que, de la revisión de los recursos interpuestos por los litigantes, se concluye que no han cumplido con los requisitos enumerados en los arts. 253, 254 y 258-2) del Cód. Pdto. Civ.
En efecto, en el primer recurso, el representante de la empresa demandada no demostró que las denuncias formuladas en su acción extraordinaria estén específicamente sancionadas con nulidad conforme exige el art. 251 del adjetivo de la materia, soslayando en su interposición la aplicación del principio doctrinal y legal de especificidad, concluyéndose, en consecuencia, que no existe mérito para disponer la anulación de obrados solicitada por el representante de la empresa demandada.
Respecto del recurso de casación interpuesto por la demandante, las omisiones en cuanto al cumplimiento del derecho de forma que debe observarse en la interposición de esta acción extraordinaria son más evidentes, puesto que omitió precisar si se trata de recurso de casación en el fondo o de recurso de casación en la forma, tampoco citó la vulneración de alguna norma conforme establece el citado art. 258 del procedimiento de la materia, circunstancia que impide se abra la competencia de este tribunal para resolver dicha acción extraordinaria.
Que, en ese marco legal, lo expuesto en ambos recursos en análisis, resultan insuficientes y hacen inviable su consideración, porque impide a este Tribunal Supremo abrir su competencia, a efectos de su consideración y resolución.
En consecuencia, corresponde -en ambos casos- resolver en la forma prevista en los arts. 271-1) y 272-2) del Cód. Pdto. Civ., aplicables por mandato del art. 252 del Cód. Proc. Trab.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el art. 60 inc. 1) de la L.O.J., declara IMPROCEDENTES los recursos de casación de fs. 235-236 y de fs. 239-240, sin costas.
Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Dr. Juan José González Osio.
Sucre, 24 de abril de 2007
Proveído: Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.