Auto Supremo AS/0500/2007
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0500/2007

Fecha: 24-Abr-2007

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 500

Sucre, 24 de abril de 2.007

DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Social.

PARTES: Roxana Jiménez Candia c/ La Empresa Comunicaciones del Oriente ECOR Ltda.

MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

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VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 207-210 interpuesto por Yamile Ibáñez Correa, en representación de la empresa Comunicaciones del Oriente ECOR Ltda., contra el auto de vista Nº 406 de 15 de septiembre de 2006 (fs. 204-206), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; dentro el proceso laboral sobre pago de beneficios sociales seguido por Roxana Jiménez Candia, contra la empresa que representa la recurrente, la respuesta de fs. 215-218, los antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, el Juez Quinto de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la sentencia el 5 de abril de 2006 (fs. 174-176) y el auto complementario de 21 de abril de 2006 (fs. 178) declarando improbada la demanda de fs. 29-30, ampliada a fs. 39, con costas.

En grado de apelación formulada por la demandante (fs. 190-192), mediante auto de vista Nº 406 de 15 de septiembre de 2006 (fs. 204-206), se revoca la sentencia apelada y se declararon probados los derechos demandados, disponiendo que la empresa demandada cancele a favor de la actora la suma de Bs. 43.620.- por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo, vacación, bono de antigüedad y prima.

Dicho fallo motivó el recurso de casación en la forma y en el fondo, interpuesto por la apoderada de la empresa demandada (fs. 207-210), manifestando:

1) En la forma, acusó la transgresión y conculcación de los arts. 158 y 159 del Cód. Proc. Trab., 3º inc. 3), 181 incs. 1) y 3), 191, 87, 90 y 91 del Cód. Pdto. Civ., porque el tribunal de apelación incurrió en graves transgresiones a las referidas normas, porque no hizo una adecuada valoración de la prueba, conforme a la sana crítica, al haber revocado la sentencia, pese a que no existe ningún vicio procesal. Concluyó solicitando que se anule obrados hasta el vicio más antiguo.

2) En el fondo, denunció la infracción de los arts. 1º, 16 y 19 de la L.G.T., porque no se consideraron los hechos improbados citados en la sentencia ni se consideraron las pruebas aportadas en el proceso, las que demuestran que no existió relación laboral, sino una relación netamente civil, ignorando la naturaleza de los contratos de fs. 43-46, en los que no se prevé un horario de trabajo o la dependencia hacia la empresa.

Concluyó solicitando se case el auto de vista, con costas y demás condenaciones.

CONSIDERANDO II: Que, conforme ha establecido la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación -en el fondo o en la forma- se asimila a una nueva demanda de puro derecho que debe contener los requisitos enumerados en el art. 258 del Cód. Pdto. Civ., en relación a los arts. 253 y 254 del mismo cuerpo legal, debiendo fundamentarse de manera precisa y concreta las causales que motivan la casación, ya sea en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales presuntamente infringidas, sino que debe demostrarse con exactitud en qué consiste la infracción que se acusa.

1.- De la revisión del recurso interpuesto, se concluye que no ha cumplido con los requisitos enumerados en los arts. 253, 254 e inc. 2) del art. 258 del Cód. Pdto. Civ., pues la recurrente no ha demostrado que las denuncias formuladas en su acción extraordinaria estén específicamente sancionadas con nulidad conforme exige el art. 251 del adjetivo de la materia, soslayando la aplicación del principio doctrinal y legal de especificidad; concluyéndose, que no existe mérito para disponer la nulidad de obrados, más aún si entre los fundamentos alegados en el recurso se invoca la mala valoración de la prueba, circunstancia que constituye -si existiese error de hecho o de derecho- una causal de casación de la resolución recurrida y no así de nulidad de obrados.

2.- Respecto del recurso de casación en el fondo, si bien cita algunas normas sustantivas presuntamente infringidas, la recurrente, tampoco identifica clara y concretamente cómo y de qué manera se hubiese incurrido en dichas infracciones, incumpliendo la técnica exigida para este tipo de recursos.

La recurrente, ignora que el recurso de casación en la forma, se sustenta en los "errores in procedendo", debidamente identificados en el art. 254 del Cód. Pdto. Civ., que en el recurso no se cita ni fundamenta, mientras que el recurso de casación en el fondo se fundamenta en los "errores in judicando", que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones y que se encuentran señaladas en el art. 253 de la citada norma, lo que tampoco ocurre en el caso de análisis,

En ese marco legal, lo expuesto en el recurso resulta insuficiente y hace inviable su consideración, porque impide a este Tribunal Supremo abrir su competencia, a efectos de su consideración y resolución, correspondiendo resolver en la forma prevista en los arts. 271-1) y 272-2) del Cód. Pdto. Civ., aplicables por mandato del art. 252 del Cód. Proc. Trab.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el art. 60 inc. 1) de la L.O.J., declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 207-210, con costas.

Se regula el honorario profesional de Abogado, en Bs. 500.- que mandará pagar el Tribunal de apelación.

Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Dr. Juan José González Osio.



Sucre, 24 de abril de 2007

Proveído: Ma. del Rosario Vilar G.

Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
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