SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 516
Sucre, 24 de abril de 2.007
DISTRITO: Tarija PROCESO: Social.
PARTES: Orlando Sandagorda Rocha c/ Club de Tenis Tarija
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
+++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 163-165, interpuesto por Carlos Alberto Cárdenas Castrillo, en su condición de Presidente del Directorio del Club de Tenis Tarija, contra el auto de vista de 5 de febrero de 2007 (fs. 159-160), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija; dentro el proceso social por cobro de beneficios sociales y cumplimiento de contrato seguido por Juan Antonio Aparicio Castro, apoderado de Orlando Sandagorda Rocha, contra la entidad recurrente, la respuesta de fs. 168-169, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso, el Juez 3ro del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Tarija, emitió sentencia el 18 de noviembre de 2006 (fs. 137-138), declarando probada en parte la demanda de fs. 40, disponiendo que el Club de Tenis Tarija, representado por Carlos Alberto Cárdenas Castrillo y Vicente Miguel Rotuno Serrudo, cancelen a favor del actor beneficios sociales, por concepto de desahucio, aguinaldo, vacación e indemnización la suma de Bs. 40.762.- con la multa establecida en el D.S. No. 28699 de 1º de mayo de 2006.
En grado de apelación, a instancia de la entidad demandada, por auto de vista de 5 de febrero de 2007 (fs. 159-160), se confirmó totalmente la sentencia apelada, con costas.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 163-165, planteado por el representante de la entidad demandada, quien en síntesis alega que el auto de vista contiene errónea interpretación e indebida aplicación de la ley, como error en la apreciación de las pruebas respecto al tiempo de servicios y sobretodo que, el primer contrato de trabajo suscrito con el actor, fue de carácter civil; que no está sujeto a la L.G.T., sino al Código Civil, al haberse acordado un precio total por la prestación de servicios y no un salario mensual; que lo mismo se estableció en el segundo contrato, el precio de $us. 850 por el servicio como instructor de tenis, obligándose a emitir nota fiscal; que planteó excepción de incompetencia, porque no existe las características de relación laboral como subordinación, dependencia, exclusividad ni horario de trabajo, además el actor no firmaba libro de asistencia, tampoco en ningún momento fue despedido, sino que prestó sus servicios por cuenta propia; que -según el recurrente- estos son aspectos de orden civil, que no habría tomado en cuenta el tribunal de alzada. Con estos argumentos impetra se case el auto de vista, declarando improbada la demanda, con costas, pero sin exponer un petitorio claro y concreto.
CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, analizando si lo denunciado es evidente o no, se tiene:
1) De la revisión del recurso, se colige que el mismo fue planteado como si se tratara de un memorial en conclusiones, además sólo reitera los argumentos de la apelación, los cuales, conforme consta de obrados, ya merecieron análisis y resolución, por el tribunal de alzada.
De otra parte, se advierte que el auto de vista cumple el art. 236 del Cód. Pdto. Civil, es decir, los requisitos de congruencia, especificidad y exhaustitivad, al circunscribirse a los puntos resueltos por el juez a quo y que fue objeto de la apelación y fundamentación.
2) El recurrente tampoco demostró de manera clara, concreta y precisa, en qué forma fueron infringidas las normas citadas en el recurso ni acreditó el error de derecho o error de hecho, en que supuestamente habría incurrido el tribunal de apelación en la apreciación de las pruebas, como impone la última parte del art. 253 inc. 3) del Pdto. Civil; de donde se infiere que no es evidente lo afirmado en el recurso, por cuanto la supuesta falta de competencia ya fue resuelta en primera instancia a fs. 71-72 a favor de la entidad demandada, la misma que recurrida en apelación fue revocada por auto de vista de fs. 103, declarando improbada dicha excepción, encontrándose al presente debidamente ejecutoriada, por consiguiente, no es posible volver a instancias pasadas por imperio de los arts. 3 inc. e) y 57 del Cód. Proc. Trab.
3) En la especie, corresponde el pago de beneficios sociales a favor del actor, en función a los principios de primacía de la realidad, de proteccionismo e inversión de la prueba, aplicables en materia laboral, por imperio del art. 5 de la L.O.J; por cuanto los trabajadores gozan del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, consagrado en los arts. 162 de la C.P.E. y 4 de la L.G.T.
Que, en este marco legal, se concluye que el auto de vista se ajusta a las normas legales en vigencia, no se observa violación de norma legal alguna; al contrario el tribunal de alzada realizó correcta valoración y apreciación de la prueba adjuntada al proceso, como interpretación y aplicación de las normas legales citadas; por consiguiente, ha obrado sin incurrir en las violaciones acusadas en el recurso.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., arts. 271 inc. 2) y 273 Cód. Pdto. Civ., aplicables por mandato del art. 252 del Cód. Proc. Trab., declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 163-165, con costas.
Se regula honorario profesional de abogado, en la suma de Bs. 500.-, que mandará pagar el tribunal ad quem.
Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Dr. Juan José González Osio.
Sucre, 24 de abril de 2007
Proveído: Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
Sucre, 24 de abril de 2.007
DISTRITO: Tarija PROCESO: Social.
PARTES: Orlando Sandagorda Rocha c/ Club de Tenis Tarija
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
+++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 163-165, interpuesto por Carlos Alberto Cárdenas Castrillo, en su condición de Presidente del Directorio del Club de Tenis Tarija, contra el auto de vista de 5 de febrero de 2007 (fs. 159-160), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija; dentro el proceso social por cobro de beneficios sociales y cumplimiento de contrato seguido por Juan Antonio Aparicio Castro, apoderado de Orlando Sandagorda Rocha, contra la entidad recurrente, la respuesta de fs. 168-169, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso, el Juez 3ro del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Tarija, emitió sentencia el 18 de noviembre de 2006 (fs. 137-138), declarando probada en parte la demanda de fs. 40, disponiendo que el Club de Tenis Tarija, representado por Carlos Alberto Cárdenas Castrillo y Vicente Miguel Rotuno Serrudo, cancelen a favor del actor beneficios sociales, por concepto de desahucio, aguinaldo, vacación e indemnización la suma de Bs. 40.762.- con la multa establecida en el D.S. No. 28699 de 1º de mayo de 2006.
En grado de apelación, a instancia de la entidad demandada, por auto de vista de 5 de febrero de 2007 (fs. 159-160), se confirmó totalmente la sentencia apelada, con costas.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 163-165, planteado por el representante de la entidad demandada, quien en síntesis alega que el auto de vista contiene errónea interpretación e indebida aplicación de la ley, como error en la apreciación de las pruebas respecto al tiempo de servicios y sobretodo que, el primer contrato de trabajo suscrito con el actor, fue de carácter civil; que no está sujeto a la L.G.T., sino al Código Civil, al haberse acordado un precio total por la prestación de servicios y no un salario mensual; que lo mismo se estableció en el segundo contrato, el precio de $us. 850 por el servicio como instructor de tenis, obligándose a emitir nota fiscal; que planteó excepción de incompetencia, porque no existe las características de relación laboral como subordinación, dependencia, exclusividad ni horario de trabajo, además el actor no firmaba libro de asistencia, tampoco en ningún momento fue despedido, sino que prestó sus servicios por cuenta propia; que -según el recurrente- estos son aspectos de orden civil, que no habría tomado en cuenta el tribunal de alzada. Con estos argumentos impetra se case el auto de vista, declarando improbada la demanda, con costas, pero sin exponer un petitorio claro y concreto.
CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, analizando si lo denunciado es evidente o no, se tiene:
1) De la revisión del recurso, se colige que el mismo fue planteado como si se tratara de un memorial en conclusiones, además sólo reitera los argumentos de la apelación, los cuales, conforme consta de obrados, ya merecieron análisis y resolución, por el tribunal de alzada.
De otra parte, se advierte que el auto de vista cumple el art. 236 del Cód. Pdto. Civil, es decir, los requisitos de congruencia, especificidad y exhaustitivad, al circunscribirse a los puntos resueltos por el juez a quo y que fue objeto de la apelación y fundamentación.
2) El recurrente tampoco demostró de manera clara, concreta y precisa, en qué forma fueron infringidas las normas citadas en el recurso ni acreditó el error de derecho o error de hecho, en que supuestamente habría incurrido el tribunal de apelación en la apreciación de las pruebas, como impone la última parte del art. 253 inc. 3) del Pdto. Civil; de donde se infiere que no es evidente lo afirmado en el recurso, por cuanto la supuesta falta de competencia ya fue resuelta en primera instancia a fs. 71-72 a favor de la entidad demandada, la misma que recurrida en apelación fue revocada por auto de vista de fs. 103, declarando improbada dicha excepción, encontrándose al presente debidamente ejecutoriada, por consiguiente, no es posible volver a instancias pasadas por imperio de los arts. 3 inc. e) y 57 del Cód. Proc. Trab.
3) En la especie, corresponde el pago de beneficios sociales a favor del actor, en función a los principios de primacía de la realidad, de proteccionismo e inversión de la prueba, aplicables en materia laboral, por imperio del art. 5 de la L.O.J; por cuanto los trabajadores gozan del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, consagrado en los arts. 162 de la C.P.E. y 4 de la L.G.T.
Que, en este marco legal, se concluye que el auto de vista se ajusta a las normas legales en vigencia, no se observa violación de norma legal alguna; al contrario el tribunal de alzada realizó correcta valoración y apreciación de la prueba adjuntada al proceso, como interpretación y aplicación de las normas legales citadas; por consiguiente, ha obrado sin incurrir en las violaciones acusadas en el recurso.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., arts. 271 inc. 2) y 273 Cód. Pdto. Civ., aplicables por mandato del art. 252 del Cód. Proc. Trab., declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 163-165, con costas.
Se regula honorario profesional de abogado, en la suma de Bs. 500.-, que mandará pagar el tribunal ad quem.
Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Dr. Juan José González Osio.
Sucre, 24 de abril de 2007
Proveído: Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.