SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 180/2007 FECHA: 23 de mayo de 2007
EXP. N°: 420/2006
PROCESO: Consulta de Excusa.
PARTE: Promovida por los Dres. Ángel Villarroel Díaz y Juan Marcos Terrazas R., Presidente y Vocal de la Sala Penal Tercera para consideración de la excusa formulada por los Dres. Eloy M. Avendaño Menchaca y Juan H. Mejía Coca, Vocales de la Sala Penal Segunda, todos de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba.
VISTOS EN SALA PLENA: La consulta de excusa formulada por los doctores Eloy M. Avendaño Menchaca y Juan H. Mejía Coca, Vocales de la Sala Penal Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba promovida por los doctores Ángel Villarroel Díaz y Juan Marcos Terrazas R. Presidente y Vocal respectivamente de la Sala Penal Tercera de la misma Corte, los antecedentes procesales, el Informe de la Ministra Beatríz Sandoval de Capobianco, y
CONSIDERANDO: Que, los doctores Eloy M. Avendaño Menchaca, y Juan H. Mejía Coca, Vocales de la Sala Penal Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, por auto de 10 de noviembre de 2006 (fojas 82) formularon su excusa para el conocimiento y resolución del recurso de apelación incidental formulado en ejecución de sentencia por Ángela Rojas de Montaño y René Montaño Chávez en su condición de terceristas, dentro del proceso penal seguido a instancias del Ministerio Público contra Walker Vargas Arrazola y otros por el delito de tráfico de sustancias controladas, invocando el primero de los nombrados la causal contenida en el artículo 3º numeral 8) de la Ley Nº 1836 y el segundo la causal del artículo 3º numeral 9) de dicha Ley.
Que, mediante auto de 15 de Noviembre de 2006 (fojas 85), los doctores Ángel Villarroel Díaz, y Juan Marcos Terrazas R., Vocales de la Sala Penal Tercera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, observan las excusas formuladas por los Vocales de la Sala Penal Segunda, argumentando en lo principal:
1.- Que los Vocales cuya excusa se observa, en 11 de enero de 2006, radicaron la causa en su Sala para conocer el recurso de apelación incidental formulado por los terceristas contra el auto pronunciado por los Jueces de Partido Primero de Sustancias Controladas que rechazaron la devolución del inmueble de propiedad de los apelantes, habiendo pronunciado previo Requerimiento Fiscal el Auto de Vista de 30 de septiembre de 2006 revocando el auto apelado y disponiendo la devolución del inmueble a favor de los terceristas.
2.- Que, la representante del Ministerio Público, interpuso recurso de casación, oponiéndose a la resolución de la Sala Penal Segunda y oponiéndose a la devolución del inmueble a los terceristas, solicitando la confiscación definitiva de dicho bien, refiriendo además que aquella resolución no resultaba imparcial en virtud a que el Vocal Eloy M. Avendaño Menchaca actuó como abogado defensor de las coprocesadas Alejandrina Solíz de Burgos y Martha Roxana Burgos Solíz.
3.- Que, a causa del recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público, los Vocales de la Sala Penal Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, pronunciaron el auto de 10 de noviembre de 2006, disponiendo la nulidad de obrados hasta el sorteo del expediente para proceder a la resolución del recurso de apelación de los terceristas, formulando al mismo tiempo su excusa para el conocimiento de la causa.
4.- Que, de ser cierta la existencia de las causales invocadas por los Vocales de la Sala Penal Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, cumpliendo con el artículo 4 parágrafo I de la Ley Nº 1760, debieron excusarse en su primera actuación y no después de varios meses de haber sido radicada la causa y resuelto el recurso de apelación, recién se excusan cuando se formula el recurso de casación, dejando sin efecto el Auto de Vista y anulando obrados hasta el momento del sorteo del expediente.
CONSIDERANDO: Que, con objeto de resolver la consulta formulada por los Vocales de la Sala Penal Tercera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en relación a la observación de las excusas de los Vocales de la Sala Penal Segunda de la misma Corte, se efectúan las siguientes consideraciones de orden legal:
El régimen de las excusas y recusaciones se encuentra normado por la Ley Nº 1760 que modifica al Código de Procedimiento Civil, disposición legal que, en cuanto a las excusas observadas se refiere, en su artículo 5º dispone que cuando el juez a cuyo conocimiento pase el proceso estimare ilegal la excusa la elevará en consulta ante el superior en grado, siendo competente por tanto, con una atribución privativa para conocer y resolver - en la vía de consulta - las excusas que sean observadas y consideradas ilegales por la autoridad llamada a resolverla, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia.
Que, el instituto de la excusa -tal cual señala Manuel Osorio en su Diccionario Jurídico- es entendido como "la abstención espontánea de los jueces cuando en ellos concurra alguna de las circunstancias legales que hacen dudosa la imparcialidad consubstancial con la administración de la justicia (..)", siendo por tanto la excusa una decisión voluntaria del juez de excluirse de participar en el proceso por estar comprometida su imparcialidad, y se constituye en un derecho inherente a su personalidad, debiendo estar justificada conforme a Ley.
CONSIDERANDO: Que, las excusas de los doctores Eloy M. Avendaño Menchaca, y Juan H. Mejía Coca, Vocales de la Sala Penal Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, se fundan para el primero de los nombrados en la causal contenida en el artículo 3º numeral 8) de la Ley Nº 1836 esto es haber sido juez, abogado, mandatario testigo, perito o tutor en el proceso que debe conocer y para el segundo en la causal del artículo 3º numeral 9) de dicha Ley, es decir, por haber manifestado su opinión sobre la justicia o injusticia del litigio antes de asumir conocimiento de el.
La documental adjuntada a la observación de las excusas (fojas 62 a 65), demuestra que en 1º de julio de 2005 Ángela Rojas de Montaño y René Montaño Chávez, interpusieron recurso de apelación incidental en ejecución de sentencia, contra la resolución de los Jueces de Partido Primero de Sustancias Controladas que les negaron la entrega del inmueble en su condición de propietarios dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Walker Vargas Arrazola y otros por el delito de tráfico de sustancias controladas.
Los Vocales de la Sala Penal Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, el 30 de septiembre de 2006 resolviendo el recurso de apelación incidental, pronuncian el Auto de Vista que en fotocopia cursa a fojas 74 a 75, revocando la resolución del inferior y disponiendo la devolución del bien incautado a favor de los terceristas.
La representante del Ministerio Público, formula recurso de casación contra la Resolución referida en el párrafo precedente, refiriendo como fundamento, entre otros, que fue pronunciada con un manifiesto interés por parte del Vocal Relator Eloy M. Avendaño Menchaca, quién había actuado en el proceso penal como abogado patrocinante del las coprocesadas Alejandrina Solíz de Burgos y Martha Roxana Burgos Solíz. Los Vocales de la Sala Penal Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, ante la interposición del recurso de casación, pronuncian el Auto de 10 de noviembre de 2006 (fojas 80), a través del cual, con el fundamento de que en obrados se evidencia la existencia de un recurso de casación formulado por las coprocesadas Alejandrina Solíz de Burgos y Martha Roxana Burgos contra el Auto de Vista que las declaraba autoras del delito juzgado en grado de complicidad, cuya data es del año 1999, firmado por el Vocal Eloy M. Avendaño Menchaca, que en aquella oportunidad actuó como abogado patrocinante de las nombradas y que es deber de los juzgadores velar por que el proceso se desarrolle sin vicios que afecten la sanidad del proceso, anulan obrados hasta el sorteo para la resolución de la causa.
Paralelamente y por otro auto también de 10 de noviembre de 2006, los Vocales de la Sala Penal Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, formularon su excusa para la prosecución de la causa y la tramitación del recurso de casación deducido por el Ministerio Público, invocando las causales ya referidas insertas en la Ley Nº 1760.
CONSIDERANDO: Que, el Vocal Eloy M. Avendaño Menchaca-conforme el mismo manifiesta- actuó en el año 1999 en el proceso penal como abogado patrocinante de las co procesadas formulando el Recurso de Casación interpuesto por éstas, aspecto que no fue advertido por dicha autoridad judicial a momento de resolver el recurso de apelación incidental interpuesto por los terceristas y, que conlleva a dudar de la imparcialidad con la que se debe actuar en la resolución de conflictos sometidos a la autoridad jurisdiccional, no otra cosa significa la observación del Ministerio Público, cuando al formular el Recurso de Casación, sostiene que el fallo del cual recurre ha sido pronunciado con un evidente interés por parte del Vocal Relator Eloy Avendaño, quién fuera abogado patrocinante de dos procesadas en el juicio penal.
De lo dicho precedentemente, se concluye que la excusa del Dr. Eloy Avendaño Menchaca se encuentra plenamente justificada y se ajusta a lo previsto en el art. 3º inc. 8) de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar que reforma al Código de Procedimiento Civil en el Régimen de las Excusas y las Recusaciones.
Ahora bien, en cuanto a la excusa formulada por el Dr. Juan H. Mejía Coca, se establece que ella se funda en la causal establecida en el art. 3º inc. 9) de la Ley Nº 1760, en virtud a que, al haber suscrito el Auto de Vista de 30 de septiembre de 2006, ya emitió criterio sobre la forma de resolución del Recurso de Apelación Incidental deducido por los terceristas y al haber deducido el Ministerio Público Recurso de Casación contra dicho Auto de Vista, en el que se denunciaba precisamente la falta de imparcialidad en la resolución, y haberse pronunciado un nuevo Auto de Vista dejando sin efecto el anterior y anulando obrados hasta el momento del sorteo de la causa, mal podía seguir conociendo y tramitando y el Recurso de Casación de la Representante del Ministerio Público, concluyéndose en consecuencia, que también esta excusa se encuentra plenamente justificada.
De otro lado, no constituye justificación suficiente para determinar la ilegalidad de las excusas observadas, el hecho de que los Vocales de la Sala Penal Segunda de la R. Corte Superior de Cochabamba no hayan formulado sus excusas en la primera actuación, pues si bien es cierto que el art. 4º inc. I la Ley Nº 1760, dispone que el Juez o Magistrado comprendido en cualquiera de las causas de recusación deberá excusarse de oficio en su primera actuación; no es menos cierto que el Vocal Eloy Avendaño Menchaca, a tiempo de tramitar el recurso de casación advirtió la presencia de la causal contenida en el art. 3º inc. 8) de la Ley antes nombrada, momento en el cual y ante el reclamo del Ministerio Público formula su excusa, precisamente para evitar se ponga en duda su actuación imparcial. En cuanto al Vocal Juan H. Mejía Coca, es necesario manifestara que si bien es cierto que a momento de resolverse el Recurso de Apelación deducido por los terceristas no existía causal que amparara su excusa, esta se hizo presente luego de haber pronunciado el Auto de 10 de noviembre de 2005, que dejó sin efecto el Auto de 30 de 30 de septiembre de 2006 y anuló obrados hasta que se produzca un nuevo sorteo, haciéndose presente una causal sobreviviente establecida en el artículo 3º numeral 9) de la Ley Nº 1760.
POR TANTO: La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución 15ª del artículo 55 de la Ley de Organización Judicial, en aplicación del trámite estatuido en el artículo 5º de la Ley Nº 1760, declara LEGAL la excusa formulada por los Vocales de la Sala Penal Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, doctores Eloy M. Avendaño Menchaca y Juan H. Mejía Coca.
No interviene el Ministro Juan José González Osio por encontrarse con licencia.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Héctor Sandoval Parada
Jaime Ampuero García
Emilse Ardaya Gutiérrez
Beatriz Sandoval de Capobianco
Julio Ortiz Linares
Eddy Walter Fernández Gutiérrez
Rosario Canedo Justiniano
Firmado: Sofía L. Fiengo S.
AUTO SUPREMO: 180/2007 FECHA: 23 de mayo de 2007
EXP. N°: 420/2006
PROCESO: Consulta de Excusa.
PARTE: Promovida por los Dres. Ángel Villarroel Díaz y Juan Marcos Terrazas R., Presidente y Vocal de la Sala Penal Tercera para consideración de la excusa formulada por los Dres. Eloy M. Avendaño Menchaca y Juan H. Mejía Coca, Vocales de la Sala Penal Segunda, todos de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba.
VISTOS EN SALA PLENA: La consulta de excusa formulada por los doctores Eloy M. Avendaño Menchaca y Juan H. Mejía Coca, Vocales de la Sala Penal Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba promovida por los doctores Ángel Villarroel Díaz y Juan Marcos Terrazas R. Presidente y Vocal respectivamente de la Sala Penal Tercera de la misma Corte, los antecedentes procesales, el Informe de la Ministra Beatríz Sandoval de Capobianco, y
CONSIDERANDO: Que, los doctores Eloy M. Avendaño Menchaca, y Juan H. Mejía Coca, Vocales de la Sala Penal Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, por auto de 10 de noviembre de 2006 (fojas 82) formularon su excusa para el conocimiento y resolución del recurso de apelación incidental formulado en ejecución de sentencia por Ángela Rojas de Montaño y René Montaño Chávez en su condición de terceristas, dentro del proceso penal seguido a instancias del Ministerio Público contra Walker Vargas Arrazola y otros por el delito de tráfico de sustancias controladas, invocando el primero de los nombrados la causal contenida en el artículo 3º numeral 8) de la Ley Nº 1836 y el segundo la causal del artículo 3º numeral 9) de dicha Ley.
Que, mediante auto de 15 de Noviembre de 2006 (fojas 85), los doctores Ángel Villarroel Díaz, y Juan Marcos Terrazas R., Vocales de la Sala Penal Tercera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, observan las excusas formuladas por los Vocales de la Sala Penal Segunda, argumentando en lo principal:
1.- Que los Vocales cuya excusa se observa, en 11 de enero de 2006, radicaron la causa en su Sala para conocer el recurso de apelación incidental formulado por los terceristas contra el auto pronunciado por los Jueces de Partido Primero de Sustancias Controladas que rechazaron la devolución del inmueble de propiedad de los apelantes, habiendo pronunciado previo Requerimiento Fiscal el Auto de Vista de 30 de septiembre de 2006 revocando el auto apelado y disponiendo la devolución del inmueble a favor de los terceristas.
2.- Que, la representante del Ministerio Público, interpuso recurso de casación, oponiéndose a la resolución de la Sala Penal Segunda y oponiéndose a la devolución del inmueble a los terceristas, solicitando la confiscación definitiva de dicho bien, refiriendo además que aquella resolución no resultaba imparcial en virtud a que el Vocal Eloy M. Avendaño Menchaca actuó como abogado defensor de las coprocesadas Alejandrina Solíz de Burgos y Martha Roxana Burgos Solíz.
3.- Que, a causa del recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público, los Vocales de la Sala Penal Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, pronunciaron el auto de 10 de noviembre de 2006, disponiendo la nulidad de obrados hasta el sorteo del expediente para proceder a la resolución del recurso de apelación de los terceristas, formulando al mismo tiempo su excusa para el conocimiento de la causa.
4.- Que, de ser cierta la existencia de las causales invocadas por los Vocales de la Sala Penal Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, cumpliendo con el artículo 4 parágrafo I de la Ley Nº 1760, debieron excusarse en su primera actuación y no después de varios meses de haber sido radicada la causa y resuelto el recurso de apelación, recién se excusan cuando se formula el recurso de casación, dejando sin efecto el Auto de Vista y anulando obrados hasta el momento del sorteo del expediente.
CONSIDERANDO: Que, con objeto de resolver la consulta formulada por los Vocales de la Sala Penal Tercera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en relación a la observación de las excusas de los Vocales de la Sala Penal Segunda de la misma Corte, se efectúan las siguientes consideraciones de orden legal:
El régimen de las excusas y recusaciones se encuentra normado por la Ley Nº 1760 que modifica al Código de Procedimiento Civil, disposición legal que, en cuanto a las excusas observadas se refiere, en su artículo 5º dispone que cuando el juez a cuyo conocimiento pase el proceso estimare ilegal la excusa la elevará en consulta ante el superior en grado, siendo competente por tanto, con una atribución privativa para conocer y resolver - en la vía de consulta - las excusas que sean observadas y consideradas ilegales por la autoridad llamada a resolverla, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia.
Que, el instituto de la excusa -tal cual señala Manuel Osorio en su Diccionario Jurídico- es entendido como "la abstención espontánea de los jueces cuando en ellos concurra alguna de las circunstancias legales que hacen dudosa la imparcialidad consubstancial con la administración de la justicia (..)", siendo por tanto la excusa una decisión voluntaria del juez de excluirse de participar en el proceso por estar comprometida su imparcialidad, y se constituye en un derecho inherente a su personalidad, debiendo estar justificada conforme a Ley.
CONSIDERANDO: Que, las excusas de los doctores Eloy M. Avendaño Menchaca, y Juan H. Mejía Coca, Vocales de la Sala Penal Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, se fundan para el primero de los nombrados en la causal contenida en el artículo 3º numeral 8) de la Ley Nº 1836 esto es haber sido juez, abogado, mandatario testigo, perito o tutor en el proceso que debe conocer y para el segundo en la causal del artículo 3º numeral 9) de dicha Ley, es decir, por haber manifestado su opinión sobre la justicia o injusticia del litigio antes de asumir conocimiento de el.
La documental adjuntada a la observación de las excusas (fojas 62 a 65), demuestra que en 1º de julio de 2005 Ángela Rojas de Montaño y René Montaño Chávez, interpusieron recurso de apelación incidental en ejecución de sentencia, contra la resolución de los Jueces de Partido Primero de Sustancias Controladas que les negaron la entrega del inmueble en su condición de propietarios dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Walker Vargas Arrazola y otros por el delito de tráfico de sustancias controladas.
Los Vocales de la Sala Penal Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, el 30 de septiembre de 2006 resolviendo el recurso de apelación incidental, pronuncian el Auto de Vista que en fotocopia cursa a fojas 74 a 75, revocando la resolución del inferior y disponiendo la devolución del bien incautado a favor de los terceristas.
La representante del Ministerio Público, formula recurso de casación contra la Resolución referida en el párrafo precedente, refiriendo como fundamento, entre otros, que fue pronunciada con un manifiesto interés por parte del Vocal Relator Eloy M. Avendaño Menchaca, quién había actuado en el proceso penal como abogado patrocinante del las coprocesadas Alejandrina Solíz de Burgos y Martha Roxana Burgos Solíz. Los Vocales de la Sala Penal Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, ante la interposición del recurso de casación, pronuncian el Auto de 10 de noviembre de 2006 (fojas 80), a través del cual, con el fundamento de que en obrados se evidencia la existencia de un recurso de casación formulado por las coprocesadas Alejandrina Solíz de Burgos y Martha Roxana Burgos contra el Auto de Vista que las declaraba autoras del delito juzgado en grado de complicidad, cuya data es del año 1999, firmado por el Vocal Eloy M. Avendaño Menchaca, que en aquella oportunidad actuó como abogado patrocinante de las nombradas y que es deber de los juzgadores velar por que el proceso se desarrolle sin vicios que afecten la sanidad del proceso, anulan obrados hasta el sorteo para la resolución de la causa.
Paralelamente y por otro auto también de 10 de noviembre de 2006, los Vocales de la Sala Penal Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, formularon su excusa para la prosecución de la causa y la tramitación del recurso de casación deducido por el Ministerio Público, invocando las causales ya referidas insertas en la Ley Nº 1760.
CONSIDERANDO: Que, el Vocal Eloy M. Avendaño Menchaca-conforme el mismo manifiesta- actuó en el año 1999 en el proceso penal como abogado patrocinante de las co procesadas formulando el Recurso de Casación interpuesto por éstas, aspecto que no fue advertido por dicha autoridad judicial a momento de resolver el recurso de apelación incidental interpuesto por los terceristas y, que conlleva a dudar de la imparcialidad con la que se debe actuar en la resolución de conflictos sometidos a la autoridad jurisdiccional, no otra cosa significa la observación del Ministerio Público, cuando al formular el Recurso de Casación, sostiene que el fallo del cual recurre ha sido pronunciado con un evidente interés por parte del Vocal Relator Eloy Avendaño, quién fuera abogado patrocinante de dos procesadas en el juicio penal.
De lo dicho precedentemente, se concluye que la excusa del Dr. Eloy Avendaño Menchaca se encuentra plenamente justificada y se ajusta a lo previsto en el art. 3º inc. 8) de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar que reforma al Código de Procedimiento Civil en el Régimen de las Excusas y las Recusaciones.
Ahora bien, en cuanto a la excusa formulada por el Dr. Juan H. Mejía Coca, se establece que ella se funda en la causal establecida en el art. 3º inc. 9) de la Ley Nº 1760, en virtud a que, al haber suscrito el Auto de Vista de 30 de septiembre de 2006, ya emitió criterio sobre la forma de resolución del Recurso de Apelación Incidental deducido por los terceristas y al haber deducido el Ministerio Público Recurso de Casación contra dicho Auto de Vista, en el que se denunciaba precisamente la falta de imparcialidad en la resolución, y haberse pronunciado un nuevo Auto de Vista dejando sin efecto el anterior y anulando obrados hasta el momento del sorteo de la causa, mal podía seguir conociendo y tramitando y el Recurso de Casación de la Representante del Ministerio Público, concluyéndose en consecuencia, que también esta excusa se encuentra plenamente justificada.
De otro lado, no constituye justificación suficiente para determinar la ilegalidad de las excusas observadas, el hecho de que los Vocales de la Sala Penal Segunda de la R. Corte Superior de Cochabamba no hayan formulado sus excusas en la primera actuación, pues si bien es cierto que el art. 4º inc. I la Ley Nº 1760, dispone que el Juez o Magistrado comprendido en cualquiera de las causas de recusación deberá excusarse de oficio en su primera actuación; no es menos cierto que el Vocal Eloy Avendaño Menchaca, a tiempo de tramitar el recurso de casación advirtió la presencia de la causal contenida en el art. 3º inc. 8) de la Ley antes nombrada, momento en el cual y ante el reclamo del Ministerio Público formula su excusa, precisamente para evitar se ponga en duda su actuación imparcial. En cuanto al Vocal Juan H. Mejía Coca, es necesario manifestara que si bien es cierto que a momento de resolverse el Recurso de Apelación deducido por los terceristas no existía causal que amparara su excusa, esta se hizo presente luego de haber pronunciado el Auto de 10 de noviembre de 2005, que dejó sin efecto el Auto de 30 de 30 de septiembre de 2006 y anuló obrados hasta que se produzca un nuevo sorteo, haciéndose presente una causal sobreviviente establecida en el artículo 3º numeral 9) de la Ley Nº 1760.
POR TANTO: La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución 15ª del artículo 55 de la Ley de Organización Judicial, en aplicación del trámite estatuido en el artículo 5º de la Ley Nº 1760, declara LEGAL la excusa formulada por los Vocales de la Sala Penal Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, doctores Eloy M. Avendaño Menchaca y Juan H. Mejía Coca.
No interviene el Ministro Juan José González Osio por encontrarse con licencia.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Héctor Sandoval Parada
Jaime Ampuero García
Emilse Ardaya Gutiérrez
Beatriz Sandoval de Capobianco
Julio Ortiz Linares
Eddy Walter Fernández Gutiérrez
Rosario Canedo Justiniano
Firmado: Sofía L. Fiengo S.