SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N ° 224 Sucre, 14 de mayo de 2007
DISTRITO : La Paz PROCESO: Ordinario - Exclusión de nombre.
PARTES : Hernán Huanca Mendizábal c/Narda Sahara Daza Ajpi.
MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 144 a 146, interpuesto por Hernán Huanca Mendizábal contra el auto de vista Nº 199/2004 de fs. 133 pronunciado el 10 de Agosto de 2004, por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el ordinario sobre exclusión de nombre seguido por el recurrente contra Narda Sahara Daza Ajpi, los antecedentes procesales, y
CONSIDERANDO: El Auto de vista confirma la sentencia apelada de fs. 111 a 111 vta., la que a su vez declaró improbada la demanda de fs. 9 interpuesta por el demandante Hernán Huanca Mendizábal.
Esta resolución es impugnada en casación por el demandante, sin señalar si recurre en el fondo, en la forma o en ambos, tampoco señala ninguna disposición que hubiere sido violada, interpretada errónea o indebidamente por el tribunal ad quem, se limita a realizar una relación de los antecedentes procesales, cual si de un alegato en conclusiones se tratare la impugnación extraordinaria que nos ocupa.
CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación se halla considerado como una demanda nueva de puro derecho, para cuya procedencia, es necesario cumplir con los requisitos previstos por el art. 258-2) del Código de Procedimiento Civil, vale decir, especificar de manera clara la ley o leyes violadas, aplicadas indebidamente, interpretadas erróneamente e indicar en qué consiste la violación, cual debía ser la norma jurídica aplicable correctamente o cual la interpretación debida. Cuando de error en la apreciación de las pruebas se trate, a menester que el recurrente indique si éste es de derecho o de hecho, habida cuenta que la apreciación y valoración de la prueba es incensurable en casación, a menos que se demuestre objetivamente el error manifiesto en el que hubiera incurrido el juzgador.
Nada de lo exigido ha cumplido el recurrente, cuyo recurso acusa una total orfandad de fundamentación y motivación relativa al recurso de casación, extremo que impide se abra la competencia del tribunal de casación, por lo que corresponde aplicar la previsión que para estos casos establecen los arts. 271-1) y 272-2) del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, declara IMPROCEDENTE el recurso, con costas.
Se regula el honorario de abogado en la suma de bolivianos quinientos, que mandará hacer efectivo el tribunal de Alzada.
MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Regístrese y devuélvase.
Firmado : Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Dr. Julio Ortiz Linares.
Dra. Rosario Canedo Justiniano.
Proveído : Sucre, 14 de mayo de 2007.
Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
AUTO SUPREMO N ° 224 Sucre, 14 de mayo de 2007
DISTRITO : La Paz PROCESO: Ordinario - Exclusión de nombre.
PARTES : Hernán Huanca Mendizábal c/Narda Sahara Daza Ajpi.
MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 144 a 146, interpuesto por Hernán Huanca Mendizábal contra el auto de vista Nº 199/2004 de fs. 133 pronunciado el 10 de Agosto de 2004, por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el ordinario sobre exclusión de nombre seguido por el recurrente contra Narda Sahara Daza Ajpi, los antecedentes procesales, y
CONSIDERANDO: El Auto de vista confirma la sentencia apelada de fs. 111 a 111 vta., la que a su vez declaró improbada la demanda de fs. 9 interpuesta por el demandante Hernán Huanca Mendizábal.
Esta resolución es impugnada en casación por el demandante, sin señalar si recurre en el fondo, en la forma o en ambos, tampoco señala ninguna disposición que hubiere sido violada, interpretada errónea o indebidamente por el tribunal ad quem, se limita a realizar una relación de los antecedentes procesales, cual si de un alegato en conclusiones se tratare la impugnación extraordinaria que nos ocupa.
CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación se halla considerado como una demanda nueva de puro derecho, para cuya procedencia, es necesario cumplir con los requisitos previstos por el art. 258-2) del Código de Procedimiento Civil, vale decir, especificar de manera clara la ley o leyes violadas, aplicadas indebidamente, interpretadas erróneamente e indicar en qué consiste la violación, cual debía ser la norma jurídica aplicable correctamente o cual la interpretación debida. Cuando de error en la apreciación de las pruebas se trate, a menester que el recurrente indique si éste es de derecho o de hecho, habida cuenta que la apreciación y valoración de la prueba es incensurable en casación, a menos que se demuestre objetivamente el error manifiesto en el que hubiera incurrido el juzgador.
Nada de lo exigido ha cumplido el recurrente, cuyo recurso acusa una total orfandad de fundamentación y motivación relativa al recurso de casación, extremo que impide se abra la competencia del tribunal de casación, por lo que corresponde aplicar la previsión que para estos casos establecen los arts. 271-1) y 272-2) del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, declara IMPROCEDENTE el recurso, con costas.
Se regula el honorario de abogado en la suma de bolivianos quinientos, que mandará hacer efectivo el tribunal de Alzada.
MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Regístrese y devuélvase.
Firmado : Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Dr. Julio Ortiz Linares.
Dra. Rosario Canedo Justiniano.
Proveído : Sucre, 14 de mayo de 2007.
Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.