Auto Supremo AS/0227/2007
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0227/2007

Fecha: 14-May-2007

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO Nº 227 Sucre, 14 de mayo de 2007

DISTRITO : Chuquisaca PROCESO: Ordinario - Nulidad de venta.

PARTES : Ceferino Limachi Montalvo y otrosc/Julio Sanabria Nava y otra.

MINISTRO RELATOR: Abog. Julio Ortiz Linares.

VISTOS:El recurso de casación en la forma de fs. 224-225 vta., interpuesto por Felipe Limachi Montalvo por sí y en representación de Ceferino y Víctor Limachi Montalvo, contra el Auto de Vista No. SCII-239/2004 de 27 de septiembre de 2004, cursante a fs. 216-219 vta. de obrados, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario sobre nulidad de venta seguido por los recurrentes contra Julio Sanabria Nava y Segundina Taboada de Sanabria, los antecedentes procesales, y:

CONSIDERANDO: Que el 9 de julio de 2004, el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Sucre, pronunció la sentencia cursante de fs. 190-191 vta., declarando improbada la demanda de fs. 9 con costas e improbada la excepción perentoria sobre prescripción de derecho; por otro lado, declaró probada la excepción de falta de acción y derecho en los demandantes opuesta a fs. 54-57 de obrados.

Deducida la apelación por los demandantes, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, mediante auto de vista pronunciado el 27 de septiembre de 2004, confirmó totalmente la sentencia apelada, imponiendo costas en ambas instancias.

A consecuencia de este fallo, a fs. 224-225 vta., recurrieron de casación en la forma, aduciendo que el auto de vista atenta contra el principio de especificidad previsto en el art. 247 de la Ley de Organización Judicial, en coherencia con lo previsto por el art. 251 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el apoderado de los demandados no fue notificado con el auto de relación procesal, circunstancia que implica la violación de los arts. 60 y 61 del procedimiento de la materia, hechos que pueden evidenciarse revisando las notificaciones de fs. 98 y 101.

Con estos argumentos, el recurrente solicitó se anulen obrados hasta fs. 98 para que se notifique legalmente al mandatario de los demandados.

CONSIDERANDO: Que así expuestos los fundamentos del recurso de casación en la forma, corresponde resolver el mismo en base a los hechos y normas invocadas siendo pertinente al efecto, referirse a los principios doctrinales relictos a la materia de nulidades procesales, así como a la normativa vigente.

En ese orden, corresponde señalar que el recurso de casación en la forma se dirige a invalidar una resolución o el proceso dentro del que se ha dictado aquella, cuando hubiere sido pronunciada o sustanciado con violación de las formas esenciales establecidas por ley. En ese marco, es preciso señalar que un acto jurídico es nulo cuando la ley le priva de los efectos que regularmente debía producir y, de acuerdo con la doctrina, siendo el derecho procesal un conjunto de formas dadas de antemano por el orden jurídico mediante las cuales se hace el juicio, la nulidad consiste en el apartamiento de ese conjunto de formas necesarias establecidas por ley.

Por estas razones y a efectos de determinar la nulidad de un proceso se debe tener en cuenta principios doctrinales esenciales como el de especificidad o legalidad, en cuya virtud rige la máxima "pas nullité sans texte" (no hay nulidad sin ley específica que la establezca). Es decir, no basta que la ley prescriba una determinada formalidad para que su omisión o defecto origine la nulidad del acto o procedimiento; ella debe ser expresa, específica, debe estar prescripta por ley.

Por otro lado, se debe tener en cuenta el principio de la finalidad del acto, en razón del cual el acto es legítimo si ha sido actuado de un modo apto para el logro de la finalidad a que estaba destinado, no procediendo por lo tanto su nulidad.

Otro de los presupuestos esenciales para la procedencia de la declaración de nulidad de un acto procesal, es el principio de trascendencia plasmado en la máxima "pas de nullite sans grief" (no hay nulidad sin perjuicio). En virtud a este requisito no es dable admitir la declaración de la nulidad por la nulidad misma, por ello, el litigante que invoca el vicio formal debe probar que el mismo le acarreó un perjuicio cierto e irreparable que sólo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad.

De igual modo, es menester que la omisión o el acto defectuoso no haya sido convalidado expresa o tácitamente por las partes, puesto que, los actos viciados o supuestamente viciados se consolidan si no se los ataca en tiempo hábil, lo que importa la preclusión del derecho a solicitar la nulidad del procedimiento por no haber activado oportunamente esa facultad. En concordancia con este principio la norma del art. 258.3) del CPC, determina que en el recurso de nulidad no será permitido presentar nuevos documentos ni alegar nuevas causas de nulidad por contravenciones que no se hubieren reclamado en los tribunales inferiores, salvo los casos que interesaren al orden público para los efectos del art. 252 del adjetivo civil.

CONSIDERANDO: Que en la especie, de la lectura de la cédula judicial de fs. 101, se constata que los demandados Julio Sanabria y Segundina Taboada fueron notificados con el auto de relación procesal en la calle Colón No. 106 de la ciudad de Sucre, domicilio señalado por su apoderado Raúl Eulogio Sanabria Taboada a tiempo de apersonarse a estrados judiciales conforme consta a fs. 62 de obrados. En tal mérito y dentro del término previsto por ley, a fs. 109-110, éste ofreció sus pruebas que fueron aceptadas mediante providencia de 15 de enero de 2004 y que mereció la observación de contrario efectuada a fs. 115 de obrados; empero, nada se dijo sobre la supuesta irregular notificación del mandatario de los demandados habiéndose proseguido con el trámite del proceso hasta el pronunciamiento de la sentencia.

En este contexto, es conveniente precisar que si bien es cierto que en dicha cédula de notificación no se consignó el nombre del apoderado de los demandados, no es menos evidente que dicho acto procesal fue cumplido en el domicilio de éste, surtiendo los efectos legales previstos por ley sin que se advierta la existencia de perjuicio alguno para los sujetos procesales, circunstancia que da lugar a la aplicación del principio doctrinal de la finalidad del acto, en cuya virtud el acto es legítimo si ha sido actuado de un modo apto para el logro de la finalidad a la que estaba destinado; consiguientemente, es lógico concluir que en estas circunstancias no se puede ni se debe determinar la nulidad de un acto procesal, así esté específicamente señalado por la ley, toda vez que el mismo no ha causado perjuicio a las partes en el marco de lo establecido por el principio de trascendencia, en cuya virtud no se puede determinar la nulidad de un acto por la nulidad misma.

En este punto, es pertinente dejar claramente establecido que este razonamiento no implica un desconocimiento del principio doctrinal de especificidad consignado en la norma del art. 247 de la Ley de Organización Judicial, sino, por el contrario, la decisión asumida es resultado de la interpretación sistemática y armónica de dicha norma y la finalidad por la que ha sido instituido por el legislador, con los principios doctrinales que rigen la materia, esto en aras de ofrecer una justicia pronta y oportuna.

En consecuencia, las decisiones asumidas por el tribunal ad quem en la resolución de vista impugnada de casación en la forma sobre el tema, son acordes a derecho y no infringen las normas invocadas en el recurso que se resuelve, deviniendo lo infundado de dichas denuncias.

En consecuencia, corresponde aplicar lo previsto por los arts. 271.2) y 273 del Código de Procedimiento Civil.

POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el artículo 58.1) de la Ley de Organización Judicial declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 224-225 vta., con costas.

Se regula el honorario profesional de abogado y apoderado en la suma de Bs. 500.- que mandará hacer efectivo el tribunal de alzada.

MINISTRO RELATOR: Abog. Julio Ortiz Linares.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado : Abog. Julio Ortiz Linares.

Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.

Dra. Rosario Canedo Justiniano

Proveído : Sucre, 14 de mayo de 2007.

Patricia Parada Loras.

Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
Vista, DOCUMENTO COMPLETO