SALA CIVIL
AUTO SUPREMO Nº 234 Sucre, 14 de mayo de 2007
DISTRITO : Santa Cruz PROCESO: Ordinario - Desocupación y entrega de inmueble .
PARTES : Matilde Balderrama Zelada c/ Mary Cruz Rey Parabá..
MINISTRA RELATORA: Dra. Rosario Canedo Justiniano
VISTOS:El recurso de casación de fojas 147 a 152 interpuesto por Matilde Balderrama Zelada, contra el Auto de Vista de fecha 1º de septiembre de 2004, pronunciado de fojas 143 a 143 vuelta, por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el ordinario sobre desocupación y entrega de inmueble seguido por la recurrente, contra Mary Cruz Rey Parabá, los antecedentes procesales, y
CONSIDERANDO: Que, el Juez de Partido y Sentencia de Montero-Prov. O. Santiestevan y Warnes del Departamento de Santa Cruz emite sentencia cursante de fojas 114 a 116 vuelta declarando probada en parte la demanda de fojas 10 en cuanto a la desocupación y entrega del inmueble, más no en cuanto a la reparación de daños y perjuicios, declarando así mismo probada la reconvención de fojas 15 de indemnización por las mejoras introducidas y que se encuentran en el inmueble en la cuota parte que le corresponde según evalúo pericial. Sin costas.
Contra esta resolución recurre en apelación la actora la misma que es absuelta por auto de vista de fecha 1 de septiembre de 2004 cursante de fojas 143 a 143 vuelta por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito de Santa Cruz, confirmando en todas sus partes la sentencia recurrida.
Impugnando la resolución indicada la actora recurre de casación en la forma y en el fondo, bajo los siguientes fundamentos de orden legal:
Casación en la forma:
La recurrente denuncia violación al artículo 16 y 116-X) de la Constitución Política del Estado al no haberle sido notificados la radicatoria del expediente de fojas 138 vuelta el informe del vencimiento del término para apersonarse, el decreto de autos y el sorteo de la cusa cursante a fojas 139, vulnerando sus derechos constitucionales, al habérsele privado de su derecho a la defensa.
Al respecto y de la revisión de los folios señalados se evidencia que a fojas 138 vuelta cursa el decreto que señala "domicilio: la Secretaría de Cámara entre tanto las partes señalen sus propios domicilios" así como a fojas 139 cursa el informe expedido por el Secretario de Cámara de la Sala Civil Segunda en sentido de que "el término establecido por el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil a la fecha se encuentra vencido" de lo que se colige que las partes no se apersonaron a Secretaría de Cámara a efectos de hacer valer sus derechos, por lo que no se advierte violación a derecho fundamental alguno, menos al derecho a la defensa, puesto que era obligación de la ahora recurrente apersonarse dentro del plazo fijado por ley y solicitar lo que le correspondiere en derecho, al no haber ejercido sus derechos, no es posible que pretendiendo justificar su propia negligencia solicite la anulación del proceso por esta causa.
La recurrente también denuncia de falta de motivación, congruencia y exhaustividad en el Auto de Vista, acusando que no señala prueba alguna respecto a las mejoras introducidas en su inmueble por la demandada y Miguel Terrazas Valderrama, que asimismo no se pronuncia sobre el conjunto de normas sustantivas que se invocaron y menos sobre cada una de las acciones deducidas en el mismo.
Al respecto de la lectura del recurso de apelación de fojas 128 a 131 vuelta y del Auto de Vista de fojas 143 y 143 vuelta se evidencia que la resolución impugnada viola la garantía constitucional del debido proceso inmersa en el artículo 16-IV Constitucional al no cumplir con el requisito esencial de "debida fundamentación" a más de constituirse en "intrapetita". Ciertamente de la lectura del recurso de apelación se advierte que la recurrente interpuso su recurso señalando los presuntos agravios que le infería la sentencia, los mismos que no fueron resueltos por el Tribunal de apelación (Indebida valoración probatoria-Respecto a los daños y perjuicios- a la prueba aportada por la demandada-Indebida valoración probatoria respecto de las instrumentales de fojas 92 y 95-Sentencia que se basó en prueba testifical prohibida) incurriendo de esta forma en resolución "intrapetita" que evidentemente deja en indefensión a la recurrente, y viola lo dispuesto por el artículo 254-4) del Código de Procedimiento Civil.
Respecto al derecho fundamental a la efectividad de la tutela judicial en su concreta vertiente de la motivación de las resoluciones, este Tribunal ya ha establecido en sus uniformes fallos que la motivación de las Sentencias, en tanto que elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva y expresión de la autoridad que debe presidir la labor de los órganos judiciales en el ejercicio de su función constitucional de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, consiste en "una exteriorización del razonamiento que conduce desde los hechos probados y las correspondientes consideraciones jurídicas al fallo, en los términos adecuados a la naturaleza y circunstancias concurrentes".
La existencia de una motivación adecuada y suficiente en función de las cuestiones que se susciten en cada caso concreto constituye una garantía esencial para el justiciable, ya que la exteriorización de los rasgos más esenciales del razonamiento que han llevado a los órganos judiciales a adoptar su decisión permite apreciar su racionalidad, además de facilitar el control de la actividad jurisdiccional por los Tribunales Superiores y consecuentemente, mejorar las posibilidades de defensa por parte de los ciudadanos de sus derechos mediante el empleo de los recursos que en cada supuesto litigioso procedan, en consecuencia, "la exigencia de motivación de las sentencias está directamente relacionada con los principios de un Estado de Derecho y con el carácter vinculante que para Jueces y Magistrados tiene la Ley, a cuyo imperio están sometidos en el ejercicio de su potestad jurisdiccional".
Que, ante lo referido anteriormente, la resolución impugnada infringe el "debido proceso" al evidenciarse ser cierto que el tribunal ad quem no se pronunció sobre varios puntos de la impugnación inmersos en el recurso de apelación, consiguientemente la resolución de vista no honra el principio de congruencia y exhaustividad que prevé el artículo 236 con relación al artículo 227, ambos del Procedimiento Civil, principio de congruencia según el cual, la resolución judicial debe ser exacta, precisa y relacionada con la pretensión oportunamente deducida en el pleito, constituyéndose en el límite de la potestad jurisdiccional del juzgador, puesto que el contenido de sus resoluciones se encuentran delimitadas de acuerdo al sentido y alcances de las peticiones de las partes, a fin de que exista identidad entre la pretensión con lo resuelto.
La incongruencia, constituye un defecto procesal o error "in procedendo" que se sanciona con la anulación de obrados, debe ser denunciado a través de la interposición del recurso de casación en la forma, que procede cuando en la resolución recurrida se violaron formas esenciales del proceso por vicios "citra petita" situación que se da cuando se deja de resolver sobre algo pedido, o lo que es lo mismo cuando no se ha pronunciado sobre una de las pretensiones deducidas en el proceso y reclamadas oportunamente ante los tribunales inferiores, como establece el artículo 254-4 con relación al artículo 275 del adjetivo civil.
El auto de vista recurrido, es "citra petita" por haber infringido el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, que como se ha dicho, fija los límites de la Competencia de las autoridades judiciales, por lo que corresponde anular el Auto de Vista, por clara infracción a lo que dispone el artículo 254-4) del adjetivo de la materia, de conformidad a lo previsto en el artículo 271-3) y 275 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, ANULAobrados hasta fojas 139 inclusive, es decir, hasta que previo sorteo y sin necesidad de turno, se pronuncie nuevo auto de vista que atienda todos los puntos contenidos en la expresión de agravios. Sin responsabilidad por ser excusable.
MINISTRA RELATORA Dra. Rosario Canedo Justiniano.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado : Dra. Rosario Canedo Justiniano.
Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Dr. Julio Ortiz Linares.
Proveído : Sucre, 14 de mayo de 2007.
Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
AUTO SUPREMO Nº 234 Sucre, 14 de mayo de 2007
DISTRITO : Santa Cruz PROCESO: Ordinario - Desocupación y entrega de inmueble .
PARTES : Matilde Balderrama Zelada c/ Mary Cruz Rey Parabá..
MINISTRA RELATORA: Dra. Rosario Canedo Justiniano
VISTOS:El recurso de casación de fojas 147 a 152 interpuesto por Matilde Balderrama Zelada, contra el Auto de Vista de fecha 1º de septiembre de 2004, pronunciado de fojas 143 a 143 vuelta, por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el ordinario sobre desocupación y entrega de inmueble seguido por la recurrente, contra Mary Cruz Rey Parabá, los antecedentes procesales, y
CONSIDERANDO: Que, el Juez de Partido y Sentencia de Montero-Prov. O. Santiestevan y Warnes del Departamento de Santa Cruz emite sentencia cursante de fojas 114 a 116 vuelta declarando probada en parte la demanda de fojas 10 en cuanto a la desocupación y entrega del inmueble, más no en cuanto a la reparación de daños y perjuicios, declarando así mismo probada la reconvención de fojas 15 de indemnización por las mejoras introducidas y que se encuentran en el inmueble en la cuota parte que le corresponde según evalúo pericial. Sin costas.
Contra esta resolución recurre en apelación la actora la misma que es absuelta por auto de vista de fecha 1 de septiembre de 2004 cursante de fojas 143 a 143 vuelta por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito de Santa Cruz, confirmando en todas sus partes la sentencia recurrida.
Impugnando la resolución indicada la actora recurre de casación en la forma y en el fondo, bajo los siguientes fundamentos de orden legal:
Casación en la forma:
La recurrente denuncia violación al artículo 16 y 116-X) de la Constitución Política del Estado al no haberle sido notificados la radicatoria del expediente de fojas 138 vuelta el informe del vencimiento del término para apersonarse, el decreto de autos y el sorteo de la cusa cursante a fojas 139, vulnerando sus derechos constitucionales, al habérsele privado de su derecho a la defensa.
Al respecto y de la revisión de los folios señalados se evidencia que a fojas 138 vuelta cursa el decreto que señala "domicilio: la Secretaría de Cámara entre tanto las partes señalen sus propios domicilios" así como a fojas 139 cursa el informe expedido por el Secretario de Cámara de la Sala Civil Segunda en sentido de que "el término establecido por el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil a la fecha se encuentra vencido" de lo que se colige que las partes no se apersonaron a Secretaría de Cámara a efectos de hacer valer sus derechos, por lo que no se advierte violación a derecho fundamental alguno, menos al derecho a la defensa, puesto que era obligación de la ahora recurrente apersonarse dentro del plazo fijado por ley y solicitar lo que le correspondiere en derecho, al no haber ejercido sus derechos, no es posible que pretendiendo justificar su propia negligencia solicite la anulación del proceso por esta causa.
La recurrente también denuncia de falta de motivación, congruencia y exhaustividad en el Auto de Vista, acusando que no señala prueba alguna respecto a las mejoras introducidas en su inmueble por la demandada y Miguel Terrazas Valderrama, que asimismo no se pronuncia sobre el conjunto de normas sustantivas que se invocaron y menos sobre cada una de las acciones deducidas en el mismo.
Al respecto de la lectura del recurso de apelación de fojas 128 a 131 vuelta y del Auto de Vista de fojas 143 y 143 vuelta se evidencia que la resolución impugnada viola la garantía constitucional del debido proceso inmersa en el artículo 16-IV Constitucional al no cumplir con el requisito esencial de "debida fundamentación" a más de constituirse en "intrapetita". Ciertamente de la lectura del recurso de apelación se advierte que la recurrente interpuso su recurso señalando los presuntos agravios que le infería la sentencia, los mismos que no fueron resueltos por el Tribunal de apelación (Indebida valoración probatoria-Respecto a los daños y perjuicios- a la prueba aportada por la demandada-Indebida valoración probatoria respecto de las instrumentales de fojas 92 y 95-Sentencia que se basó en prueba testifical prohibida) incurriendo de esta forma en resolución "intrapetita" que evidentemente deja en indefensión a la recurrente, y viola lo dispuesto por el artículo 254-4) del Código de Procedimiento Civil.
Respecto al derecho fundamental a la efectividad de la tutela judicial en su concreta vertiente de la motivación de las resoluciones, este Tribunal ya ha establecido en sus uniformes fallos que la motivación de las Sentencias, en tanto que elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva y expresión de la autoridad que debe presidir la labor de los órganos judiciales en el ejercicio de su función constitucional de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, consiste en "una exteriorización del razonamiento que conduce desde los hechos probados y las correspondientes consideraciones jurídicas al fallo, en los términos adecuados a la naturaleza y circunstancias concurrentes".
La existencia de una motivación adecuada y suficiente en función de las cuestiones que se susciten en cada caso concreto constituye una garantía esencial para el justiciable, ya que la exteriorización de los rasgos más esenciales del razonamiento que han llevado a los órganos judiciales a adoptar su decisión permite apreciar su racionalidad, además de facilitar el control de la actividad jurisdiccional por los Tribunales Superiores y consecuentemente, mejorar las posibilidades de defensa por parte de los ciudadanos de sus derechos mediante el empleo de los recursos que en cada supuesto litigioso procedan, en consecuencia, "la exigencia de motivación de las sentencias está directamente relacionada con los principios de un Estado de Derecho y con el carácter vinculante que para Jueces y Magistrados tiene la Ley, a cuyo imperio están sometidos en el ejercicio de su potestad jurisdiccional".
Que, ante lo referido anteriormente, la resolución impugnada infringe el "debido proceso" al evidenciarse ser cierto que el tribunal ad quem no se pronunció sobre varios puntos de la impugnación inmersos en el recurso de apelación, consiguientemente la resolución de vista no honra el principio de congruencia y exhaustividad que prevé el artículo 236 con relación al artículo 227, ambos del Procedimiento Civil, principio de congruencia según el cual, la resolución judicial debe ser exacta, precisa y relacionada con la pretensión oportunamente deducida en el pleito, constituyéndose en el límite de la potestad jurisdiccional del juzgador, puesto que el contenido de sus resoluciones se encuentran delimitadas de acuerdo al sentido y alcances de las peticiones de las partes, a fin de que exista identidad entre la pretensión con lo resuelto.
La incongruencia, constituye un defecto procesal o error "in procedendo" que se sanciona con la anulación de obrados, debe ser denunciado a través de la interposición del recurso de casación en la forma, que procede cuando en la resolución recurrida se violaron formas esenciales del proceso por vicios "citra petita" situación que se da cuando se deja de resolver sobre algo pedido, o lo que es lo mismo cuando no se ha pronunciado sobre una de las pretensiones deducidas en el proceso y reclamadas oportunamente ante los tribunales inferiores, como establece el artículo 254-4 con relación al artículo 275 del adjetivo civil.
El auto de vista recurrido, es "citra petita" por haber infringido el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, que como se ha dicho, fija los límites de la Competencia de las autoridades judiciales, por lo que corresponde anular el Auto de Vista, por clara infracción a lo que dispone el artículo 254-4) del adjetivo de la materia, de conformidad a lo previsto en el artículo 271-3) y 275 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, ANULAobrados hasta fojas 139 inclusive, es decir, hasta que previo sorteo y sin necesidad de turno, se pronuncie nuevo auto de vista que atienda todos los puntos contenidos en la expresión de agravios. Sin responsabilidad por ser excusable.
MINISTRA RELATORA Dra. Rosario Canedo Justiniano.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado : Dra. Rosario Canedo Justiniano.
Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Dr. Julio Ortiz Linares.
Proveído : Sucre, 14 de mayo de 2007.
Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.