SALA CIVIL
AUTO SUPREMO Nº 235 Sucre, 14 de mayo de 2007
DISTRITO : Tarija PROCESO: Ordinario - Reivindicación de inmueble .
PARTES : Marcelino Jaén Chiri c/ Margarita Rojas Guerrero.
MINISTRA RELATORA: Dra. Rosario Canedo Justiniano
VISTOS: El recurso de casación interpuesto de fojas 107 a 107 vuelta por Margarita Rojas Guerrero en contra del Auto de Vista N° 111/2004, pronunciado en fecha 29 de septiembre de 2004 de fojas 99 a 99 vuelta por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior de Distrito Judicial de Tarija, en el ordinario sobre reivindicación de inmueble que sigue Marcelino Jaén Chiri contra la recurrente, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO: Que el auto de vista de fojas 99 a 99 vuelta declara ejecutoriada la sentencia de fojas 73 a 74 vuelta por haberse presentado el recurso irregularmente y fuera de término fijado por ley, en consecuencia mantiene firme la sentencia de 14 de agosto de 2004 cursante de fojas 73 a 74 vuelta, que declara probada la demanda de fojas 7 a 8 y en consecuencia ordena a la demandada Margarita Rojas Guerrero la restitución del bien inmueble ubicado en calle Cochabamba Nº 186 a su propietario Marcelino Jaén Chiri, concediéndole el plazo de treinta días para el efecto.
La Resolución del Tribunal de apelación, se funda en el hecho que establece que Margarita Rojas Guerrero fue notificada con la sentencia de fojas 73 a 74 en fecha 19 de agosto de 2004 a horas 09:40(fojas 75) y que el plazo para apelar según lo dispone el artículo 220 del Código de Procedimiento Civil vencía el 29 de agosto de 2004 a horas 09:40 y que el recurso de fojas 83 fue presentado el día 28 de agosto de 2004 a horas 12:30 (fojas 81) ante la Notario de Fe Pública y no así en la Secretaría del juzgado como correspondía contraviniendo lo dispuesto por el artículo 97 del Código de Procedimiento Civil que prescribe que en caso de urgencia el memorial puede ser presentado (si el juzgado se encuentra cerrado) en el domicilio del Secretario del Juzgado y si éste no es habido ante otro Secretario y si este último tampoco fuera habido puede hacérselo ante el Notario de Fe pública, en este riguroso orden de presentación.
Contra la resolución de vista, la recurrente Margarita Rojas Guerrero, recurre de "nulidad y casación" argumentando que en el proceso existen nulidades absolutas que no fueron observadas por el juez inferior como la falta de notificación en el domicilio que tiene ofrecido, la falta de secuencia procesal, indebidas notificaciones con el decreto que señala los puntos a probarse, así como también de notificaciones que señalan las audiencias de recepción testifical de cargo contraviniendo la excepción prescrita en el inciso y 3) del artículo 137 del Código de Procedimiento Civil. Indebido rechazo de prueba ofrecida a tiempo de contestar la demanda por no estar presentada dentro del término de 5 días.
Respecto al fallo recurrido la recurrente manifiesta de que el Auto de Vista impugnado no contiene un fundamento real para el rechazo, puesto que no pidió "informe" a la Notaría o a la Secretaría sobre la presentación de la apelación y que en consecuencia se vulneró el "debido proceso". Por lo que solicita se anule el proceso hasta el vicio más antiguo.
CONSIDERANDO: Que, de los datos del recurso venido en casación, se evidencia el desconocimiento por parte de la recurrente de la técnica jurídica que estructura el recurso extraordinario, cuando no obstante que a lo largo de su recurso fundamenta únicamente referente a la nulidad del proceso en ningún momento fundamenta respecto al recurso de "casación " también interpuesto.
No obstante la impericia de la recurrente, la Sala del Supremo Tribunal, ingresa a la revisión de los obrados, en atención a la ejecutoria de la sentencia declarada por el tribunal de apelación, forma de resolución que este Tribunal Supremo encuentra correcta, debido a que se hacen evidentes los siguientes aspectos:
1.- Margarita Rojas Guerrero fue notificada con la sentencia de fojas 73 a 74 en fecha 19 de agosto de 2004 a horas 09:40 (fojas 75).
2.- El plazo para apelar según lo dispone el artículo 220 del Código de Procedimiento Civil vencía el 29 de agosto de 2004 a horas 09:40.
3.- El recurso de fojas 83 fue presentado el día 28 de agosto de 2004 a horas 12:30 (fojas 81) ante la Notario de Fe Pública y no así en la Secretaría del juzgado como correspondía, ni habiéndose buscado a dicha funcionaria judicial en su domicilio como correspondía.
4.- No se establece ningún motivo de justificación para que la recurrente presentara su recurso ante Notario de Fe Pública en fecha 28 de agosto de 2004 (cierre de la Corte Superior por algún motivo, marchas, bloqueos, etc.).
5.- No se establece, ningún justificativo que demuestre la imposibilidad de presentación del recurso en el domicilio del Secretario del Juzgado u otro.
6.- Se establece por el comprobante del pago del arancel del recurso que cursa a fojas 82 que se realizó el pago por parte de la recurrente en fecha 30 de agosto de 2004 (fuera de plazo).
7.- Se establece la presentación del recurso por la demandada Margarita Rojas Guerrero en Secretaría del Juzgado en fecha 30 de agosto de 2004, sin que la Notario de Fe Pública haga constar la ausencia de la boleta de pago del arancel del recurso, aspectos que demuestran la presentación del recurso fuera del plazo establecido por el artículo 220 del Código de Procedimiento Civil.
Es importante dejar sentado que este Tribunal Supremo en aplicación de lo dispuesto por el artículo 97 del Código de Procedimiento Civil, ha reconocido como válida la presentación de memoriales en la casa del secretario o actuario en caso de urgencia y cuando está por vencer algún plazo perentorio, o ante otro secretario o actuario cuando no fueren encontrados los primeros y si no es posible ante un Notario de Fe Pública del respectivo asiento judicial.
Tomando en cuenta que la presentación de memoriales, bajo esta norma legal, tiene por objeto garantizar a las partes el derecho a la defensa y el debido proceso, considerando que en muchas oportunidades en la tramitación del proceso se vencen plazos perentorios, y el juzgado o tribunal se encuentra cerrado, ya sea por estar fuera de las horas de oficina o en paro los tribunales de justicia por motivos propios o ajenos, en tal caso se permite la presentación de escritos o memoriales en la forma que determina el artículo 97 del Procedimiento Civil, a efectos de que el acto procesal que se pretende ejecutar esté dentro de los plazos que establece la ley, por lo que en caso de urgencia por las circunstancias antes analizadas el interesado debe presentar el memorial o escrito en el domicilio particular del Secretario o actuario del Tribunal, en caso de que no fuera encontrado en su domicilio el Secretario o Actuario del Juzgado o Tribunal, recién se debe buscar a otro Secretario o Actuario del Distrito Judicial, quedando como última opción la presentación del escrito en una notaría de fe pública, si no se encuentra en su domicilio el Secretario o Actuario, debiendo hacer constar estos extremos de manera escrita a momento de la presentación por la autoridad que da fe pública, tal como lo ha determinado el Tribunal Supremo en multiplicidad de autos supremos, entre ellos el A.S Nº 239 de 10 de diciembre de 1997 Sala Civil Primera:
"Cuando se presentan memoriales fuera de los días señalados por el artículo 143-1-2 del Código de Procedimiento Civil, para estos casos de urgencia se instituyó la presentación de memoriales, señalándose los requisitos de contenido y forma que deben reunir los mismos para que pueda surtir sus efectos legales. En el caso de un notario que recibe un memorial de apelación debe éste hacer constar en el cargo que se presenta el escrito en caso de urgencia y que no pudieron ser habidos ni el secretario del Juzgado donde se tramita la causa, ni otro. ( artículo 97 Código de Procedimiento Civil.) La deficiencia en el cargo, hace improcedente la interposición del recurso", formas que no han sido cumplidas por la recurrente.
Finalmente respecto a los motivos de nulidad señalados por la recurrente se establece:
El motivo de supuesta nulidad por la falta de notificación en el domicilio que tiene ofrecido respecto a indebidas notificaciones con el decreto que señala los puntos a probarse que se realizaron en secretaría, no son motivo de nulidad, primero, porque la recurrente olvida que al haber sido declarada Rebelde por auto de fojas 22 vuelta se dispuso que la resolución sea notificada en el domicilio indicado en la demanda y las posteriores notificaciones en la secretaría del juzgado, aspecto que se cumplió hasta fojas 51 momento en que la recurrente purgó la multa por rebeldía y en segundo lugar porque dichas observaciones pudieron ser reclamadas en su oportunidad habiéndose convalidado los mismos, precluyendo el derecho de la recurrente para reclamar si no lo hizo en el momento debido.
b) Respecto al rechazo de prueba reclamado, de la misma manera la recurrente en su momento pudo realizar las impugnaciones establecidas por ley, habiendo precluído su derecho en casación.
De lo expuesto se infiere que el tribunal de alzada no ha violado ninguna disposición legal, menos las acusadas en el recurso, por lo que es el caso de aplicar lo previsto por los artículos 271-2) y 273 del adjetivo civil.
POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas 107 a 107 vuelta con costas. Se regula el honorario de abogado en la suma de bolivianos trescientos que mandará hacer efectivo el tribunal de alzada. Se amonesta a la Notaria de Fe Pública participante, Dra. Jaqueline Arce de Canedo, al haber sentado cargo al margen de la ley, incurriendo en fraude procesal.
MINISTRA RELATORA Dra. Rosario Canedo Justiniano.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado : Dra. Rosario Canedo Justiniano.
Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Dr. Julio Ortiz Linares.
Proveído : Sucre, 14 de mayo de 2007.
Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
AUTO SUPREMO Nº 235 Sucre, 14 de mayo de 2007
DISTRITO : Tarija PROCESO: Ordinario - Reivindicación de inmueble .
PARTES : Marcelino Jaén Chiri c/ Margarita Rojas Guerrero.
MINISTRA RELATORA: Dra. Rosario Canedo Justiniano
VISTOS: El recurso de casación interpuesto de fojas 107 a 107 vuelta por Margarita Rojas Guerrero en contra del Auto de Vista N° 111/2004, pronunciado en fecha 29 de septiembre de 2004 de fojas 99 a 99 vuelta por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior de Distrito Judicial de Tarija, en el ordinario sobre reivindicación de inmueble que sigue Marcelino Jaén Chiri contra la recurrente, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO: Que el auto de vista de fojas 99 a 99 vuelta declara ejecutoriada la sentencia de fojas 73 a 74 vuelta por haberse presentado el recurso irregularmente y fuera de término fijado por ley, en consecuencia mantiene firme la sentencia de 14 de agosto de 2004 cursante de fojas 73 a 74 vuelta, que declara probada la demanda de fojas 7 a 8 y en consecuencia ordena a la demandada Margarita Rojas Guerrero la restitución del bien inmueble ubicado en calle Cochabamba Nº 186 a su propietario Marcelino Jaén Chiri, concediéndole el plazo de treinta días para el efecto.
La Resolución del Tribunal de apelación, se funda en el hecho que establece que Margarita Rojas Guerrero fue notificada con la sentencia de fojas 73 a 74 en fecha 19 de agosto de 2004 a horas 09:40(fojas 75) y que el plazo para apelar según lo dispone el artículo 220 del Código de Procedimiento Civil vencía el 29 de agosto de 2004 a horas 09:40 y que el recurso de fojas 83 fue presentado el día 28 de agosto de 2004 a horas 12:30 (fojas 81) ante la Notario de Fe Pública y no así en la Secretaría del juzgado como correspondía contraviniendo lo dispuesto por el artículo 97 del Código de Procedimiento Civil que prescribe que en caso de urgencia el memorial puede ser presentado (si el juzgado se encuentra cerrado) en el domicilio del Secretario del Juzgado y si éste no es habido ante otro Secretario y si este último tampoco fuera habido puede hacérselo ante el Notario de Fe pública, en este riguroso orden de presentación.
Contra la resolución de vista, la recurrente Margarita Rojas Guerrero, recurre de "nulidad y casación" argumentando que en el proceso existen nulidades absolutas que no fueron observadas por el juez inferior como la falta de notificación en el domicilio que tiene ofrecido, la falta de secuencia procesal, indebidas notificaciones con el decreto que señala los puntos a probarse, así como también de notificaciones que señalan las audiencias de recepción testifical de cargo contraviniendo la excepción prescrita en el inciso y 3) del artículo 137 del Código de Procedimiento Civil. Indebido rechazo de prueba ofrecida a tiempo de contestar la demanda por no estar presentada dentro del término de 5 días.
Respecto al fallo recurrido la recurrente manifiesta de que el Auto de Vista impugnado no contiene un fundamento real para el rechazo, puesto que no pidió "informe" a la Notaría o a la Secretaría sobre la presentación de la apelación y que en consecuencia se vulneró el "debido proceso". Por lo que solicita se anule el proceso hasta el vicio más antiguo.
CONSIDERANDO: Que, de los datos del recurso venido en casación, se evidencia el desconocimiento por parte de la recurrente de la técnica jurídica que estructura el recurso extraordinario, cuando no obstante que a lo largo de su recurso fundamenta únicamente referente a la nulidad del proceso en ningún momento fundamenta respecto al recurso de "casación " también interpuesto.
No obstante la impericia de la recurrente, la Sala del Supremo Tribunal, ingresa a la revisión de los obrados, en atención a la ejecutoria de la sentencia declarada por el tribunal de apelación, forma de resolución que este Tribunal Supremo encuentra correcta, debido a que se hacen evidentes los siguientes aspectos:
1.- Margarita Rojas Guerrero fue notificada con la sentencia de fojas 73 a 74 en fecha 19 de agosto de 2004 a horas 09:40 (fojas 75).
2.- El plazo para apelar según lo dispone el artículo 220 del Código de Procedimiento Civil vencía el 29 de agosto de 2004 a horas 09:40.
3.- El recurso de fojas 83 fue presentado el día 28 de agosto de 2004 a horas 12:30 (fojas 81) ante la Notario de Fe Pública y no así en la Secretaría del juzgado como correspondía, ni habiéndose buscado a dicha funcionaria judicial en su domicilio como correspondía.
4.- No se establece ningún motivo de justificación para que la recurrente presentara su recurso ante Notario de Fe Pública en fecha 28 de agosto de 2004 (cierre de la Corte Superior por algún motivo, marchas, bloqueos, etc.).
5.- No se establece, ningún justificativo que demuestre la imposibilidad de presentación del recurso en el domicilio del Secretario del Juzgado u otro.
6.- Se establece por el comprobante del pago del arancel del recurso que cursa a fojas 82 que se realizó el pago por parte de la recurrente en fecha 30 de agosto de 2004 (fuera de plazo).
7.- Se establece la presentación del recurso por la demandada Margarita Rojas Guerrero en Secretaría del Juzgado en fecha 30 de agosto de 2004, sin que la Notario de Fe Pública haga constar la ausencia de la boleta de pago del arancel del recurso, aspectos que demuestran la presentación del recurso fuera del plazo establecido por el artículo 220 del Código de Procedimiento Civil.
Es importante dejar sentado que este Tribunal Supremo en aplicación de lo dispuesto por el artículo 97 del Código de Procedimiento Civil, ha reconocido como válida la presentación de memoriales en la casa del secretario o actuario en caso de urgencia y cuando está por vencer algún plazo perentorio, o ante otro secretario o actuario cuando no fueren encontrados los primeros y si no es posible ante un Notario de Fe Pública del respectivo asiento judicial.
Tomando en cuenta que la presentación de memoriales, bajo esta norma legal, tiene por objeto garantizar a las partes el derecho a la defensa y el debido proceso, considerando que en muchas oportunidades en la tramitación del proceso se vencen plazos perentorios, y el juzgado o tribunal se encuentra cerrado, ya sea por estar fuera de las horas de oficina o en paro los tribunales de justicia por motivos propios o ajenos, en tal caso se permite la presentación de escritos o memoriales en la forma que determina el artículo 97 del Procedimiento Civil, a efectos de que el acto procesal que se pretende ejecutar esté dentro de los plazos que establece la ley, por lo que en caso de urgencia por las circunstancias antes analizadas el interesado debe presentar el memorial o escrito en el domicilio particular del Secretario o actuario del Tribunal, en caso de que no fuera encontrado en su domicilio el Secretario o Actuario del Juzgado o Tribunal, recién se debe buscar a otro Secretario o Actuario del Distrito Judicial, quedando como última opción la presentación del escrito en una notaría de fe pública, si no se encuentra en su domicilio el Secretario o Actuario, debiendo hacer constar estos extremos de manera escrita a momento de la presentación por la autoridad que da fe pública, tal como lo ha determinado el Tribunal Supremo en multiplicidad de autos supremos, entre ellos el A.S Nº 239 de 10 de diciembre de 1997 Sala Civil Primera:
"Cuando se presentan memoriales fuera de los días señalados por el artículo 143-1-2 del Código de Procedimiento Civil, para estos casos de urgencia se instituyó la presentación de memoriales, señalándose los requisitos de contenido y forma que deben reunir los mismos para que pueda surtir sus efectos legales. En el caso de un notario que recibe un memorial de apelación debe éste hacer constar en el cargo que se presenta el escrito en caso de urgencia y que no pudieron ser habidos ni el secretario del Juzgado donde se tramita la causa, ni otro. ( artículo 97 Código de Procedimiento Civil.) La deficiencia en el cargo, hace improcedente la interposición del recurso", formas que no han sido cumplidas por la recurrente.
Finalmente respecto a los motivos de nulidad señalados por la recurrente se establece:
El motivo de supuesta nulidad por la falta de notificación en el domicilio que tiene ofrecido respecto a indebidas notificaciones con el decreto que señala los puntos a probarse que se realizaron en secretaría, no son motivo de nulidad, primero, porque la recurrente olvida que al haber sido declarada Rebelde por auto de fojas 22 vuelta se dispuso que la resolución sea notificada en el domicilio indicado en la demanda y las posteriores notificaciones en la secretaría del juzgado, aspecto que se cumplió hasta fojas 51 momento en que la recurrente purgó la multa por rebeldía y en segundo lugar porque dichas observaciones pudieron ser reclamadas en su oportunidad habiéndose convalidado los mismos, precluyendo el derecho de la recurrente para reclamar si no lo hizo en el momento debido.
b) Respecto al rechazo de prueba reclamado, de la misma manera la recurrente en su momento pudo realizar las impugnaciones establecidas por ley, habiendo precluído su derecho en casación.
De lo expuesto se infiere que el tribunal de alzada no ha violado ninguna disposición legal, menos las acusadas en el recurso, por lo que es el caso de aplicar lo previsto por los artículos 271-2) y 273 del adjetivo civil.
POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas 107 a 107 vuelta con costas. Se regula el honorario de abogado en la suma de bolivianos trescientos que mandará hacer efectivo el tribunal de alzada. Se amonesta a la Notaria de Fe Pública participante, Dra. Jaqueline Arce de Canedo, al haber sentado cargo al margen de la ley, incurriendo en fraude procesal.
MINISTRA RELATORA Dra. Rosario Canedo Justiniano.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado : Dra. Rosario Canedo Justiniano.
Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Dr. Julio Ortiz Linares.
Proveído : Sucre, 14 de mayo de 2007.
Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.