Auto Supremo AS/0238/2007
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0238/2007

Fecha: 15-May-2007

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO N ° 238 Sucre, 15 de mayo de 2007

DISTRITO : La Paz PROCESO: Ordinario - Nulidad de escritura y mejor derecho hereditario.

PARTES : Betzabé Mirabal Gonzáles c/Agustín Melgarejo Zuleta

MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.

VISTOS: El recurso de casación interpuesto a fs. 1159-1161, por Agustín Melgarejo Zuleta, contra el auto de vista N° 529/04 de fs. 1152 a 1153, pronunciado en fecha 9 de Octubre de 2004, por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior de Distrito Judicial de La Paz, en el ordinario sobre nulidad de escritura y mejor derecho hereditario seguido por Betzabé Mirabal Gonzáles contra el recurrente, los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO: La sentencia de fs. 1113 a 1120, pronunciada por la Juez 3° de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, declara improbada la demanda de nulidad de escrituras y mejor derecho hereditario y probada la excepción de cosa juzgada e improbadas las excepciones de impersonería y prescripción, probada la demanda reconvencional respecto al cobro de dinero y oro físico e improbada respecto a la nulidad de declaratoria de heredera.

Fallo de primera instancia que recurrido en apelación por la demandante Betzabé Mirabal Gonzáles, es motivo de nulidad de obrados por el tribunal ad quem hasta fs. 28, al considerar que se ha demandado la nulidad de la Escritura Pública de 29 de enero de 1959, actos jurídicos producidos bajo el régimen de la legislación abrogada, por lo que debía observarse la disposición del art. 1567 del Código Civil. Observa también que la a quo, pronunció sentencia fuera del término establecido por el art. 204-II del adjetivo civil y finalmente que el recurrente Agustín Melgarejo Zuleta pretendió subsanar la omisión de fundamentar su apelación en el efecto diferido, después de un mes y 11 días de notificado con la sentencia.

Contra la resolución de vista, el demandado Agustín Melgarejo Zuleta, recurre de casación en el fondo y en la forma, alegando en la forma que la Escritura Pública N° 6 de fecha 29 de enero de 1959 otorgada por ante el Notario Especial de Minas de Oruro, nunca fue motivo ni objeto de nulidad en la presente acción civil, que solo fue una simple referencia, por lo que acusa que el tribunal de apelación ha violado el art. 254-4) del Código de Procedimiento Civil, al considerar en forma "ultra petita" un asunto que no viene al caso.

Acusa también que, la segunda violación cometida por el tribunal ad quem, afecta al art. 354 del adjetivo civil, por cuanto desde el decreto de "autos" hasta la fecha de la sentencia apenas han transcurrido 11 días.

Alega que en cuanto a la apelación en el efecto diferido, si bien la fundamentación de la alzada de la excepción previa, no se ha hecho dentro del "corpus" de la apelación planteada contra la sentencia, no significa que estuvieren desvinculadas en la instancia de alzada y que no se ha distorsionado en lo más mínimo el concepto de "se reservará la fundamentación en forma conjunta" de que habla, con criterio extensivo y jamás restringido, el art. 25 de la Ley 1760.

Finalmente acusa que el auto de vista está viciado de nulidad por la participación de la Dra. Aída Luz Maldonado Bocángel, Vocal de la Sala Civil Primera que suscribe el Auto de Vista al haber conocido y tramitado el caso hasta fs. 275, cuando ejercía el cargo de Juez Tercero de Partido en lo Civil, por lo que se encontraba inhabilitada para conocer y tramitar la causa.

CONSIDERANDO: Que, el art. 15 de la Ley de Organización Judicial otorga al Tribunal Supremo la facultad de fiscalizar los procesos, a objeto de verificar si en ellos se guardaron las formas esenciales que hacen eficaz un proceso de conocimiento y fundamentalmente que las resoluciones que contengan, sean útiles en derecho y guarden la seguridad jurídica que las partes buscan a través de aquel.

Que, en uso de esa facultad fiscalizadora y de la revisión de los obrados, se evidencia que el tribunal ad quem al anular obrados hasta que se tramite y resuelva la causa conforme lo dispone el art. 1567 del Código de Procedimiento Civil, no ha ajustado su resolución a los datos del proceso y se ha dejado llevar por el error en el que incurrió la juez a quo y el demandado a tiempo de interponer su excepción de cosa juzgada.

En efecto, si se revisa con detenimiento la demanda de fs. 25 a 28, se podrá apreciar en ella que, la cita de la Escritura Pública N° 13 de 29 de enero de 1959, es simplemente un antecedente de los hechos relacionados en la demanda, de ninguna manera constituye un aspecto demandado dentro de la nulidad de escrituras, como sostiene equivocadamente, tanto la juez a quo en su sentencia, como el tribunal ad quem en su resolución de vista. El petitorio que contiene la demanda se halla contenido en las líneas 23 a 43 de fs. 27 a 27 vta. y se halla referida a la nulidad de las Escrituras Públicas N° 155/97 y la N° 683/94, más de ninguna manera comprende la presente acción la nulidad de la Escritura Pública N° 13 de 29 de Enero de 1959.

El error de la juez a quo cuando en el auto de relación procesal de fs. 287, introduce en el segundo punto a demostrar la nulidad de la Escritura Pública N° 13 de 29 de enero de 1959, así como la respuesta del demandado Agustín Melgarejo Zuleta cuando, a tiempo de responder y reconvenir a la demanda, opone excepción de cosa juzgada contra la merituada nulidad de la Escritura Pública, han llevado a pronunciar un fallo que no se ajusta a lo que previene el art. 190 del adjetivo civil, esto es, a lo pedido, alegado y demostrado por las partes. Si la acción principal no demanda la nulidad de la Escritura Pública N° 13 de 29 de Enero de 1959, menos el demandado podía oponer una excepción de cosa juzgada y peor se dijo, la juez a quo contemplarla dentro de la relación procesal y consignarla entre los puntos a demostrar. Consiguientemente si la referida Escritura Pública no fue objeto de la litis, no puede la causa tramitarse conforme a las normas previstas por la legislación abrogada, como concluye el tribunal de apelación, por cuyo motivo anuló obrados.

No obstante lo expuesto, habrá que reencausar el proceso hasta el estado que la juez inferior pronuncie un nuevo auto de relación procesal que se ajuste a las pretensiones de las partes, habida cuenta que es la relación procesal la que fija el marco jurisdiccional que delimita la resolución de primera instancia, vale decir, sobre los puntos probados y demostrados por las partes, se pronunciará la sentencia, no pudiendo omitirse ninguno de ellos, so pena de tacharse de intra petita y al contrario, nada que no hubiere sido pedido podrá ser objeto de resolución del órgano jurisdiccional.

En autos, la sentencia de la juez a quo contempla una resolución sobre la nulidad de una escritura que no fue demandada y sobre una excepción que trató de invalidarla, consiguientemente, se tiene que trabar nueva litis con puntos de hecho que fluyan de la demanda, respuesta, reconvención y las excepciones pertinentes.

De lo expuesto se desprende que el Tribunal ad quem, ha excedido su facultad saneadora que le reserva el art. 15 de la Ley de Organización Judicial, al anular obrados hasta fs. 28.

CONSIDERANDO: Respecto a las otras observaciones que realiza el tribunal ad quem, es de señalar que, si bien es cierto que en obrados se evidencia que la juez a quo ha eludido su responsabilidad que le impone el art. 354 del Código de Procedimiento Civil, al no haber dictado el decreto de "autos" inmediatamente después de los alegatos y conclusiones de las partes, lo que amerita una severa llamada de atención por su actitud dilatoria e irresponsable, no es menos evidente que una vez decretado "autos" a fs. 1112 vta. en fecha 2 de junio de 2003, pronunció su sentencia de fs. 1113 a 1120, en fecha 13 de junio de 2003, vale decir, dentro del plazo que prevé el art. 204-II del igual Procedimiento.

En cuanto a la fundamentación del recurso de apelación en el efecto diferido, presentado a fs. 1140, por el demandado Agustín Melgarejo Zuleta, es correcta la apreciación del Tribunal Ad quem, por cuanto cuando se interpone un recurso de apelación en el efecto diferido, la fundamentación de este recurso necesaria e indefectiblemente debe realizarse a tiempo de interponer un eventual recurso de apelación contra la sentencia. Así lo establece el art. 25 de la Ley N° 1760, extremo que no fue cumplido por el demandado, quien pretendió subsanar su omisión con un memorial presentado con posterioridad al recurso de apelación de fs. 1131 a 1136.

Finalmente, respecto a la actuación de la Vocal Dra. Aída Luz Maldonado Bocángel, si bien ésta actúa inicialmente en la causa como Juez 3° de Partido en lo Civil, no es menos evidente que sus actuaciones se limitaron a los actos procesales iniciales, como la admisión de la demanda, contestación, reconvención y traslados, no habiendo efectuado ninguna actuación de fondo, consiguientemente no ameritaba su alejamiento del proceso en grado de apelación.

POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, ANULA obrados hasta el estado que la Jueza a quo, pronuncie nuevo auto de relación procesal. Sin responsabilidad por ser excusable. Se llama severamente la atención a la Dra. Consuelo Chacón de Méndez, Juez 3° de Partido en lo Civil-Comercial de la ciudad de La Paz, por no haber cumplido con la norma prevista por el art. 354 del Código de Procedimiento Civil, al demorar injustificadamente el pronunciamiento del decreto de "autos".

MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.

Regístrese y devuélvase.

Firmado : Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.

Dr. Julio Ortiz Linares.

Dra. Rosario Canedo Justiniano.

Proveído : Sucre, 15 de mayo de 2007.

Patricia Parada Loras.

Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
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