SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N ° 248 Sucre, 17 de mayo de 2007
DISTRITO : Santa Cruz PROCESO: Ordinario - Fraude Procesal.
PARTES : Hugo Paredes Morales c/Jans Alain Espinoza Choque
MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo, interpuesto a fs. 342-343, por Hugo Paredes Morales, contra el auto de vista de fs. 315-316, pronunciado en fecha 28 de mayo de 2004 por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior de Distrito Judicial de Santa Cruz, en el ordinario sobre fraude procesal que sigue el recurrente contra Jans Alain Espinoza Choque, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO: La Sentencia de fs. 294 a 295, pronunciada por el Sr. Juez 9° de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, declara improbada la demanda, de fs. 209 a 210, interpuesta por Hugo Paredes Morales, con costas. Fallo de primera instancia que en apelación es confirmado en forma total, por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior de Distrito Judicial de Santa Cruz.
Contra al resolución de vista, el demandante Hugo Paredes Morales, recurre de casación en el fondo, sosteniendo que el auto de vista viola el art. 397 del Código de Procedimiento Civil, con relación a los incisos 1) y 3) del art. 253 del precitado adjetivo Civil, alegando que el proceso de reivindicación y desocupación tramitado ante el Sr. Juez 7° de Partido en lo Civil se desarrolló cuando Jans Alain Espinoza Choque era un adolescente, quien al firmar la demanda era incapaz, porque todavía no estaba vigente la Ley que establece la mayoría de edad a los 18 años.
Señala que ha demostrado este hecho con el Registro del Gabinete de Identificación Personal que en nada desmerece lo mandado por el art. 1534 del Código Civil, que si bien habla del Registro Civil, no enerva ni destruye la eficacia y validez de la Cédula de Identidad que es un documento legítimo que acredita la edad y la filiación de las personas. Por lo que afirma haber demostrado que Jans Alain Espinoza Choque mintió al Tribunal Séptimo de Partido en lo Civil de la Capital y engañó a la justicia para ser favorecido con el fallo del juzgador, se condujo con malicia demostrando arrojo y audacia para acudir a un juzgado y hacer caer en error al juzgador, por lo que pide se case el auto de vista.
CONSIDERANDO: Que, de la revisión de los obrados en función al recurso de casación interpuesto, este Tribunal Supremo no encuentra que la resolución de vista hubiere infringido, violado, o aplicado indebidamente las disposiciones acusadas en el recurso, tampoco que se hubiere incurrido en error de hecho a tiempo de valorar la prueba cursante en obrados.
En efecto, en primer lugar es de señalar que conforme establece el art. 1534, el certificado de nacimiento expedido por el Registro Civil es el documento idóneo que acredita la edad de las personas, de ninguna manera la tarjeta prontuario de las Oficinas de Identificación Personal, como pretende el recurrente, de ahí que los de grado no han vulnerado el art. 397 del adjetivo civil, menos incurrido en error de hecho en la apreciación de la prueba aportada.
Por otra parte, es de dejar sentado que el fraude procesal se entiende como todo artificio, maquinación o engaño que las partes utilizan para hacer incurrir en error al juzgador y obtener fallos judiciales favorables y que de no mediar el engaño, no se hubiera obtenido.
En autos el hecho que el demandante en la acción reivindicatoria hubiere sido menor de edad a tiempo de interponer dicha acción ante el órgano jurisdiccional, no significa ningún engaño en el que hubiere sido inducido el juzgador, por cuanto ese hecho únicamente podría haber originado la interposición de una excepción de impersonería en el demandante, a instancia del demandado, pero de ninguna manera ese hecho podría hacer cambiar el fallo pronunciado por el juzgador.
Finalmente, debemos señalar que la valoración y apreciación de la prueba es una atribución privativa de los jueces de instancia incensurable en casación, a menos que se demuestre con documentos o actos auténticos la equivocación manifiesta del juzgador, lo que no sucede en el caso de autos.
Por lo expuesto y no siendo evidentes las infracciones acusadas en el recurso, corresponde a este Tribunal la aplicación de los arts. 271-2) y 273 del Código adjetivo civil.
POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, declara INFUNDADO el recurso, con costas. No se regula el honorario de abogado por no haber sido contestado el recurso.
MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Regístrese y devuélvase.
Firmado : Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Dr. Julio Ortiz Linares.
Dra. Rosario Canedo Justiniano.
Proveído : Sucre, 17 de mayo de 2007.
Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
AUTO SUPREMO N ° 248 Sucre, 17 de mayo de 2007
DISTRITO : Santa Cruz PROCESO: Ordinario - Fraude Procesal.
PARTES : Hugo Paredes Morales c/Jans Alain Espinoza Choque
MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo, interpuesto a fs. 342-343, por Hugo Paredes Morales, contra el auto de vista de fs. 315-316, pronunciado en fecha 28 de mayo de 2004 por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior de Distrito Judicial de Santa Cruz, en el ordinario sobre fraude procesal que sigue el recurrente contra Jans Alain Espinoza Choque, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO: La Sentencia de fs. 294 a 295, pronunciada por el Sr. Juez 9° de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, declara improbada la demanda, de fs. 209 a 210, interpuesta por Hugo Paredes Morales, con costas. Fallo de primera instancia que en apelación es confirmado en forma total, por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior de Distrito Judicial de Santa Cruz.
Contra al resolución de vista, el demandante Hugo Paredes Morales, recurre de casación en el fondo, sosteniendo que el auto de vista viola el art. 397 del Código de Procedimiento Civil, con relación a los incisos 1) y 3) del art. 253 del precitado adjetivo Civil, alegando que el proceso de reivindicación y desocupación tramitado ante el Sr. Juez 7° de Partido en lo Civil se desarrolló cuando Jans Alain Espinoza Choque era un adolescente, quien al firmar la demanda era incapaz, porque todavía no estaba vigente la Ley que establece la mayoría de edad a los 18 años.
Señala que ha demostrado este hecho con el Registro del Gabinete de Identificación Personal que en nada desmerece lo mandado por el art. 1534 del Código Civil, que si bien habla del Registro Civil, no enerva ni destruye la eficacia y validez de la Cédula de Identidad que es un documento legítimo que acredita la edad y la filiación de las personas. Por lo que afirma haber demostrado que Jans Alain Espinoza Choque mintió al Tribunal Séptimo de Partido en lo Civil de la Capital y engañó a la justicia para ser favorecido con el fallo del juzgador, se condujo con malicia demostrando arrojo y audacia para acudir a un juzgado y hacer caer en error al juzgador, por lo que pide se case el auto de vista.
CONSIDERANDO: Que, de la revisión de los obrados en función al recurso de casación interpuesto, este Tribunal Supremo no encuentra que la resolución de vista hubiere infringido, violado, o aplicado indebidamente las disposiciones acusadas en el recurso, tampoco que se hubiere incurrido en error de hecho a tiempo de valorar la prueba cursante en obrados.
En efecto, en primer lugar es de señalar que conforme establece el art. 1534, el certificado de nacimiento expedido por el Registro Civil es el documento idóneo que acredita la edad de las personas, de ninguna manera la tarjeta prontuario de las Oficinas de Identificación Personal, como pretende el recurrente, de ahí que los de grado no han vulnerado el art. 397 del adjetivo civil, menos incurrido en error de hecho en la apreciación de la prueba aportada.
Por otra parte, es de dejar sentado que el fraude procesal se entiende como todo artificio, maquinación o engaño que las partes utilizan para hacer incurrir en error al juzgador y obtener fallos judiciales favorables y que de no mediar el engaño, no se hubiera obtenido.
En autos el hecho que el demandante en la acción reivindicatoria hubiere sido menor de edad a tiempo de interponer dicha acción ante el órgano jurisdiccional, no significa ningún engaño en el que hubiere sido inducido el juzgador, por cuanto ese hecho únicamente podría haber originado la interposición de una excepción de impersonería en el demandante, a instancia del demandado, pero de ninguna manera ese hecho podría hacer cambiar el fallo pronunciado por el juzgador.
Finalmente, debemos señalar que la valoración y apreciación de la prueba es una atribución privativa de los jueces de instancia incensurable en casación, a menos que se demuestre con documentos o actos auténticos la equivocación manifiesta del juzgador, lo que no sucede en el caso de autos.
Por lo expuesto y no siendo evidentes las infracciones acusadas en el recurso, corresponde a este Tribunal la aplicación de los arts. 271-2) y 273 del Código adjetivo civil.
POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, declara INFUNDADO el recurso, con costas. No se regula el honorario de abogado por no haber sido contestado el recurso.
MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Regístrese y devuélvase.
Firmado : Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Dr. Julio Ortiz Linares.
Dra. Rosario Canedo Justiniano.
Proveído : Sucre, 17 de mayo de 2007.
Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.