SALA CIVIL
AUTO SUPREMO Nº 261 Sucre, 23 de mayo de 2007
DISTRITO : La Paz PROCESO: Ordinario - Nulidad de contrato de venta y otros .
PARTES : Rosa Mery Mamani Vega c/Justina Aquize Mamani.
MINISTRA RELATORA: Dra. Rosario Canedo Justiniano
VISTOS:El recurso de casación, interpuesto por Justina Aquize Mamani a fojas 281 a 284, contra el Auto de Vista, pronunciado en fecha 10 de agosto de 2004 por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial del La Paz de fojas 277 a 277 vlta., en el ordinario sobre nulidad de contrato de venta y otros que sigue Rosa Mery Mamani Vega contra la recurrente, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO: Que, el Juez Décimo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz emitió sentencia de primera instancia cursante de fojas 233 a 235, declarando improbada la demanda con costas, dando lugar a que la actora interponga el correspondiente recurso de apelación, absuelto mediante Auto de Vista de fojas 277 a 277 vlta., pronunciado en fecha 10 de agosto de 2004 por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, Tribunal Ad quem que anula obrados hasta fojas 232 vlta. inclusive, es decir hasta que se dicte nueva sentencia comprendiendo todos los aspectos demandados.
Contra la resolución de vista, la demandante Justina Aquize Mamani, recurre de casación, sosteniendo que el Auto de Vista es contradictorio porque establece que no puede ingresar a considerar aspectos que no han sido resueltos por el Juez, pero que sin embargo considera los motivos de nulidad, procediendo a resolver en forma contradictoria, debido a que correspondía que el Tribunal ad quem ingrese a resolver todos los aspectos apelados.
También manifiesta que, existen otros motivos de nulidad, contenidos en la propia demanda en la cual se demandan aspectos que no correspondían a la competencia del juez a quo como la "división y partición" del inmueble, como también al haberse invocado el artículo 549 del Código Civil, sin especificar el caso de nulidad específico, la demanda incurre en defecto absoluto, finalmente de que la actora en su demanda no solicita nada más que la declaratoria de "probada la demanda", sin solicitar aspectos indispensables a la naturaleza de la propia demanda incoada, por lo que solicita se proceda a anular el proceso hasta la propia presentación de la demanda.
CONSIDERANDO: Que, de la revisión de obrados en función al recurso de casación interpuesto, este Tribunal Supremo encuentra defectos en la estructuración del recurso, por cuanto del análisis del mismo, si bien afirma la existencia de vicios de nulidad en cuanto refiere a la casación en la forma nuevamente fundamenta su recurso en nulidades de obrados.
Sin embargo, pese a que el recurso no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 258- 2) del Código de Procedimiento Civil, que daría lugar a la declaratoria de improcedencia, se ingresa a su resolución en la forma que al parecer apunta su recurso.
Respecto a que el Auto de Vista se constituiría en resolución contradictoria al haber establecido y considerado los motivos de nulidad sin pronunciarse sobre los puntos apelados, no es evidente ya que el Auto de Vista se circunscribe a establecer que la Sentencia incurre en resolución "citrapetita" estableciendo los aspectos demandados y no pronunciados ni resueltos en sentencia por lo que no es cierto que la resolución impugnada incurra en contradicción. De la lectura del memorial de demanda de fojas 18 a 20 vlta. se evidencia que la actora centraba su petitum en la nulidad del contrato de compra venta, del cual alega ser legítima heredera al fallecimiento de su padre, la reposición de la partida de Derechos Reales, la división y partición del bien sucesorio y la reivindicación del inmueble objeto de la litis, aspectos sobre los cuales, evidentemente no se pronunció el juez a quo como era su obligación, siendo que los estableció como puntos a demostrar en el Auto de relación procesal de fojas 29 y 29 vlta., inobservando lo dispuesto en el artículo 190 del Código de Procedimiento Civil, que manda imperativamente que : "La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, contendrá decisiones expresas, positivas y precisas; recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieren sido demandadas, sabida que fuere la verdad por las pruebas del proceso, en ella se absolverá o condenará al demandado" sentencia que debe ser exhaustiva, resolviendo todos los puntos que como pretensiones plantea el actor, así como el demandado- reconvencionista, valorando y apreciando las pruebas en su conjunto, ser congruente en función de los fundamentos y la motivación correspondiente, obligación incumplida por el juez a quo, quién no se pronunció sobre todas las pretensiones expuestas en la demanda, que ameritaban la decisión del Ad quem.
Respecto a los otros motivos que a criterio de la recurrente constituyen defectos absolutos tampoco es cierto porque en su momento cualquier observación sobre los aspectos señalados como constitutivos de defecto absoluto, la recurrente pudo observar e impugnar los mismos en su oportunidad, habiendo convalidado con su omisión los mismos y por otro lado no son motivos de nulidad como lo previene el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Concluyéndose que el tribunal ad quem al haber anulado obrados por constituir la sentencia resolución "citrapetita", obró correctamente al considerar ese vicio violación a la garantía constitucional del debido proceso y al derecho a la seguridad Jurídica.
Respecto al vicio de incongruencia, la jurisprudencia reiterada por la Excma. Corte Suprema de Justicia ha señalado que dicho vicio adopta dos modalidades y tres aspectos. Las modalidades son: Incongruencia positiva (cuando el juez extiende su decisión mas allá de los límites del problema judicial que le fue sometido), e incongruencia negativa (cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En relación a los aspectos, se presentan: Cuando se otorga más de lo pedido (ultrapetita), cuando se otorga algo distinto del pedido (extrapetita) y cuando se omite pronunciamiento sobre algo pedido o excepcionado (citrapetita).
En el caso de autos habiendo omitido resolver el Juez a quo varios puntos demandados y constitutivos del Auto de relación procesal evidentemente la sentencia se torna "citra petita". Tal forma de sentenciar, resulta reñida con la legislación y doctrina aplicada en juicios análogos e inexorablemente infringe el requisito de la congruencia que debe informar a todo fallo.
Por lo expuesto y no siendo evidentes las infracciones acusadas en el recurso, corresponde a este Tribunal la aplicación de los artículos 271-2) y 273 del Código adjetivo civil.
POR TANTO:La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, declara INFUNDADOel recurso, con costas. Se regula el honorario de abogado en la suma de Bs. 300 que mandará pagar el Tribunal ad quem.
MINISTRA RELATORA Dra. Rosario Canedo Justiniano.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado : Dra. Rosario Canedo Justiniano.
Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Dr. Julio Ortiz Linares.
Proveído : Sucre, 23 de mayo de 2007.
Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
AUTO SUPREMO Nº 261 Sucre, 23 de mayo de 2007
DISTRITO : La Paz PROCESO: Ordinario - Nulidad de contrato de venta y otros .
PARTES : Rosa Mery Mamani Vega c/Justina Aquize Mamani.
MINISTRA RELATORA: Dra. Rosario Canedo Justiniano
VISTOS:El recurso de casación, interpuesto por Justina Aquize Mamani a fojas 281 a 284, contra el Auto de Vista, pronunciado en fecha 10 de agosto de 2004 por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial del La Paz de fojas 277 a 277 vlta., en el ordinario sobre nulidad de contrato de venta y otros que sigue Rosa Mery Mamani Vega contra la recurrente, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO: Que, el Juez Décimo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz emitió sentencia de primera instancia cursante de fojas 233 a 235, declarando improbada la demanda con costas, dando lugar a que la actora interponga el correspondiente recurso de apelación, absuelto mediante Auto de Vista de fojas 277 a 277 vlta., pronunciado en fecha 10 de agosto de 2004 por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, Tribunal Ad quem que anula obrados hasta fojas 232 vlta. inclusive, es decir hasta que se dicte nueva sentencia comprendiendo todos los aspectos demandados.
Contra la resolución de vista, la demandante Justina Aquize Mamani, recurre de casación, sosteniendo que el Auto de Vista es contradictorio porque establece que no puede ingresar a considerar aspectos que no han sido resueltos por el Juez, pero que sin embargo considera los motivos de nulidad, procediendo a resolver en forma contradictoria, debido a que correspondía que el Tribunal ad quem ingrese a resolver todos los aspectos apelados.
También manifiesta que, existen otros motivos de nulidad, contenidos en la propia demanda en la cual se demandan aspectos que no correspondían a la competencia del juez a quo como la "división y partición" del inmueble, como también al haberse invocado el artículo 549 del Código Civil, sin especificar el caso de nulidad específico, la demanda incurre en defecto absoluto, finalmente de que la actora en su demanda no solicita nada más que la declaratoria de "probada la demanda", sin solicitar aspectos indispensables a la naturaleza de la propia demanda incoada, por lo que solicita se proceda a anular el proceso hasta la propia presentación de la demanda.
CONSIDERANDO: Que, de la revisión de obrados en función al recurso de casación interpuesto, este Tribunal Supremo encuentra defectos en la estructuración del recurso, por cuanto del análisis del mismo, si bien afirma la existencia de vicios de nulidad en cuanto refiere a la casación en la forma nuevamente fundamenta su recurso en nulidades de obrados.
Sin embargo, pese a que el recurso no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 258- 2) del Código de Procedimiento Civil, que daría lugar a la declaratoria de improcedencia, se ingresa a su resolución en la forma que al parecer apunta su recurso.
Respecto a que el Auto de Vista se constituiría en resolución contradictoria al haber establecido y considerado los motivos de nulidad sin pronunciarse sobre los puntos apelados, no es evidente ya que el Auto de Vista se circunscribe a establecer que la Sentencia incurre en resolución "citrapetita" estableciendo los aspectos demandados y no pronunciados ni resueltos en sentencia por lo que no es cierto que la resolución impugnada incurra en contradicción. De la lectura del memorial de demanda de fojas 18 a 20 vlta. se evidencia que la actora centraba su petitum en la nulidad del contrato de compra venta, del cual alega ser legítima heredera al fallecimiento de su padre, la reposición de la partida de Derechos Reales, la división y partición del bien sucesorio y la reivindicación del inmueble objeto de la litis, aspectos sobre los cuales, evidentemente no se pronunció el juez a quo como era su obligación, siendo que los estableció como puntos a demostrar en el Auto de relación procesal de fojas 29 y 29 vlta., inobservando lo dispuesto en el artículo 190 del Código de Procedimiento Civil, que manda imperativamente que : "La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, contendrá decisiones expresas, positivas y precisas; recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieren sido demandadas, sabida que fuere la verdad por las pruebas del proceso, en ella se absolverá o condenará al demandado" sentencia que debe ser exhaustiva, resolviendo todos los puntos que como pretensiones plantea el actor, así como el demandado- reconvencionista, valorando y apreciando las pruebas en su conjunto, ser congruente en función de los fundamentos y la motivación correspondiente, obligación incumplida por el juez a quo, quién no se pronunció sobre todas las pretensiones expuestas en la demanda, que ameritaban la decisión del Ad quem.
Respecto a los otros motivos que a criterio de la recurrente constituyen defectos absolutos tampoco es cierto porque en su momento cualquier observación sobre los aspectos señalados como constitutivos de defecto absoluto, la recurrente pudo observar e impugnar los mismos en su oportunidad, habiendo convalidado con su omisión los mismos y por otro lado no son motivos de nulidad como lo previene el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Concluyéndose que el tribunal ad quem al haber anulado obrados por constituir la sentencia resolución "citrapetita", obró correctamente al considerar ese vicio violación a la garantía constitucional del debido proceso y al derecho a la seguridad Jurídica.
Respecto al vicio de incongruencia, la jurisprudencia reiterada por la Excma. Corte Suprema de Justicia ha señalado que dicho vicio adopta dos modalidades y tres aspectos. Las modalidades son: Incongruencia positiva (cuando el juez extiende su decisión mas allá de los límites del problema judicial que le fue sometido), e incongruencia negativa (cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En relación a los aspectos, se presentan: Cuando se otorga más de lo pedido (ultrapetita), cuando se otorga algo distinto del pedido (extrapetita) y cuando se omite pronunciamiento sobre algo pedido o excepcionado (citrapetita).
En el caso de autos habiendo omitido resolver el Juez a quo varios puntos demandados y constitutivos del Auto de relación procesal evidentemente la sentencia se torna "citra petita". Tal forma de sentenciar, resulta reñida con la legislación y doctrina aplicada en juicios análogos e inexorablemente infringe el requisito de la congruencia que debe informar a todo fallo.
Por lo expuesto y no siendo evidentes las infracciones acusadas en el recurso, corresponde a este Tribunal la aplicación de los artículos 271-2) y 273 del Código adjetivo civil.
POR TANTO:La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, declara INFUNDADOel recurso, con costas. Se regula el honorario de abogado en la suma de Bs. 300 que mandará pagar el Tribunal ad quem.
MINISTRA RELATORA Dra. Rosario Canedo Justiniano.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado : Dra. Rosario Canedo Justiniano.
Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Dr. Julio Ortiz Linares.
Proveído : Sucre, 23 de mayo de 2007.
Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.