SALA CIVIL
AUTO SUPREMO Nº 267 Sucre, 28 de mayo de 2007
DISTRITO : Potosí PROCESO: Ordinario - Constitución de servidumbre por prescripción y otro.
PARTES : Silvia María Amparo Carrasco Rojas c/ José Royder Miranda.
MINISTRO RELATOR: Abog. Julio Ortiz Linares.
VISTOS:El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 136-139, interpuesto por José Royder Miranda contra el auto de vista Nº 206/2004 de 16 de noviembre, cursante a fs. 129-131 vta. de obrados, pronunciado por la Sala Civil Comercial y Familiar de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del proceso ordinario sobre constitución de servidumbre por prescripción y acción negatoria instaurado por Silvia María Amparo Carrasco Rojas contra el recurrente, los antecedentes procesales, y:
CONSIDERANDO: Que sustanciado el proceso señalado, el 28 de septiembre de 2004 el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Potosí pronunció la sentencia Nº 277/2004 cursante a fs. 98-104, declarando probada en su totalidad la demanda de fs. 6-8, disponiendo haber lugar a la constitución de servidumbre aparente de luz y vista por usucapión existente en la ventana ubicada en el hall del inmueble de propiedad de la actora, ubicado en calle Lanza Nº 27 de la ciudad de Potosí, que colinda con la terraza del inmueble del demandado. En consecuencia, ordenó el cese de las perturbaciones ocasionadas con la construcción del muro ubicado delante de la ventana que debe ser demolido en el plazo de diez días.
Esta resolución fue confirmada mediante auto de vista Nº 206/2004 de 16 de noviembre, pronunciado por la Sala Civil y Comercial de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí en ocasión de resolver la apelación formulada por el demandado, motivando con ello la interposición del recurso de casación en el fondo y en la forma que ahora se resuelve.
Recurso de casación en el fondo: acusó que el tribunal de segunda instancia aplicó indebidamente la ley al determinar que la servidumbre de luces se halla regulada por el art. 123 del Código Civil, sin considerar que las servidumbres reguladas por dicho cuerpo legal son únicamente las contenidas en los arts. 262 y 266; además, denunció que no se guardaron las formas legales ni las disposiciones previstas por los arts. 122, 123, 124 y 125 del mencionado sustantivo de la materia a efectos de declarar probada la demanda; hechos, agrega, que implican la vulneración de preceptos constitucionales como la seguridad, propiedad privada, personalidad e intimidad de las personas. Asimismo, afirmó que la usucapión señalada en los arts. 138, 259 y 279 del Código Civil se aplican a las servidumbres de paso y acueducto, mas no a las de luces y vista. Consiguientemente no puede haber perturbación por la construcción del muro dentro de su propiedad, como erróneamente sostienen los de instancia. Por estos hechos solicita la casación del auto de vista recurrido.
Recurso de casación en la forma: aduce que los informes periciales acumulados al proceso no tienen valor alguno porque los peritos emitieron un informe en lugar de un dictamen conforme a los arts. 435-I, 436-I, 437-I y II y 438 del Código Civil, violando el art. 90 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, denuncia que no se consideró lo previsto por el art. 459 del adjetivo de la materia al recibir las declaraciones testificales, hechos que se enmarcan dentro de lo previsto por el art. 254.7) del procedimiento citado. En base a estos argumentos solicitó se case la resolución impugnada.
CONSIDERANDO: Corresponde tener presente que por mandato del art. 15 de la Ley de Organización Judicial: "... Los tribunales y jueces de alzada, en relación con los de primera instancia y los de casación respecto de aquellos, están obligados a revisar los procesos de oficio, a tiempo de conocer una causa, si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, para aplicar en su caso las sanciones pertinentes...". En tal virtud, es deber del Tribunal de casación examinar el desarrollo del proceso, cuidando que las resoluciones pronunciadas se sujeten a las disposiciones legales pertinentes y garanticen la seguridad jurídica de las partes, a los fines de aplicar en su caso el art. 252 del Código de Procedimiento Civil, en mérito a lo dispuesto por el citado art. 15 de la Ley orgánica.
En ese marco, y con carácter previo a la resolución del recurso extraordinario que se resuelve, es pertinente señalar que, de acuerdo a lo establecido por el art. 1568 del Código Civil en actual vigencia, los términos de la usucapión y de la prescripción que hubieren empezado a correr de acuerdo a las disposiciones del Código Civil y demás leyes anteriores a la vigencia de este Código, se regirán por ellas.
Ahora bien, contrastando este precepto normativo con los antecedentes de la causa, se infiere que la demanda de constitución de servidumbre aparente de luz y vista por usucapión y acción negatoria, presentada el 1 de diciembre de 2003, halla su sustento en el hecho de que la servidumbre que se pretende usucapir existe hace más de 35 años, es decir aproximadamente desde 1968; consiguientemente, se infiere que el término de la usucapión empezó a correr antes de la vigencia del actual Código Civil, que fue promulgado el 6 de agosto de 1975 y está vigente desde el 2 de abril de 1976, razón por la cual la demanda debió adecuarse y fundamentarse en base a la normativa vigente en ese momento, es decir, el Código Civil de 1831, circunstancia que no fue debidamente considerada por los juzgadores de instancia que resolvieron la causa en base al Código Civil en actual vigencia.
En este marco, es innegable que el presente proceso debió ser interpuesto en base a la normativa vigente en 1968, cuando empezó a correr el término de la usucapión, tiempo en el cual se encontraba vigente del Código Civil de 1831; por ello, en cumplimiento de los arts. 33, 81 de la Constitución Política del Estado y 1568 del Código Civil vigente, los órganos jurisdiccionales debieron dar aplicación a los preceptos legales del Código Civil abrogado a efectos de resolver la causa, pues, lo contrario implica atentar contra la garantía constitucional del debido proceso y el derecho fundamental a la seguridad jurídica, omisión que implica incumplimiento de normas de orden público y cumplimiento obligatorio, como son los arts. 1º numeral I y 190 del Código de Procedimiento Civil, lo que conlleva la nulidad de obrados por determinación de los arts. 90 y 252 del Código Civil adjetivo.
POR TANTO: La Sala Civil de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el artículo 58.1) de la Ley de Organización Judicial, ANULA obrados hasta el estado que la demandante formule nueva demanda sujetándose a las normas pertinentes del Código Civil abrogado. Sin responsabilidad por ser excusable.
MINISTRO RELATOR: Abog. Julio Ortiz Linares.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado : Abog. Julio Ortiz Linares.
Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Dra. Rosario Canedo Justiniano
Proveído : Sucre, 28 de mayo de 2007.
Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
AUTO SUPREMO Nº 267 Sucre, 28 de mayo de 2007
DISTRITO : Potosí PROCESO: Ordinario - Constitución de servidumbre por prescripción y otro.
PARTES : Silvia María Amparo Carrasco Rojas c/ José Royder Miranda.
MINISTRO RELATOR: Abog. Julio Ortiz Linares.
VISTOS:El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 136-139, interpuesto por José Royder Miranda contra el auto de vista Nº 206/2004 de 16 de noviembre, cursante a fs. 129-131 vta. de obrados, pronunciado por la Sala Civil Comercial y Familiar de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del proceso ordinario sobre constitución de servidumbre por prescripción y acción negatoria instaurado por Silvia María Amparo Carrasco Rojas contra el recurrente, los antecedentes procesales, y:
CONSIDERANDO: Que sustanciado el proceso señalado, el 28 de septiembre de 2004 el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Potosí pronunció la sentencia Nº 277/2004 cursante a fs. 98-104, declarando probada en su totalidad la demanda de fs. 6-8, disponiendo haber lugar a la constitución de servidumbre aparente de luz y vista por usucapión existente en la ventana ubicada en el hall del inmueble de propiedad de la actora, ubicado en calle Lanza Nº 27 de la ciudad de Potosí, que colinda con la terraza del inmueble del demandado. En consecuencia, ordenó el cese de las perturbaciones ocasionadas con la construcción del muro ubicado delante de la ventana que debe ser demolido en el plazo de diez días.
Esta resolución fue confirmada mediante auto de vista Nº 206/2004 de 16 de noviembre, pronunciado por la Sala Civil y Comercial de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí en ocasión de resolver la apelación formulada por el demandado, motivando con ello la interposición del recurso de casación en el fondo y en la forma que ahora se resuelve.
Recurso de casación en el fondo: acusó que el tribunal de segunda instancia aplicó indebidamente la ley al determinar que la servidumbre de luces se halla regulada por el art. 123 del Código Civil, sin considerar que las servidumbres reguladas por dicho cuerpo legal son únicamente las contenidas en los arts. 262 y 266; además, denunció que no se guardaron las formas legales ni las disposiciones previstas por los arts. 122, 123, 124 y 125 del mencionado sustantivo de la materia a efectos de declarar probada la demanda; hechos, agrega, que implican la vulneración de preceptos constitucionales como la seguridad, propiedad privada, personalidad e intimidad de las personas. Asimismo, afirmó que la usucapión señalada en los arts. 138, 259 y 279 del Código Civil se aplican a las servidumbres de paso y acueducto, mas no a las de luces y vista. Consiguientemente no puede haber perturbación por la construcción del muro dentro de su propiedad, como erróneamente sostienen los de instancia. Por estos hechos solicita la casación del auto de vista recurrido.
Recurso de casación en la forma: aduce que los informes periciales acumulados al proceso no tienen valor alguno porque los peritos emitieron un informe en lugar de un dictamen conforme a los arts. 435-I, 436-I, 437-I y II y 438 del Código Civil, violando el art. 90 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, denuncia que no se consideró lo previsto por el art. 459 del adjetivo de la materia al recibir las declaraciones testificales, hechos que se enmarcan dentro de lo previsto por el art. 254.7) del procedimiento citado. En base a estos argumentos solicitó se case la resolución impugnada.
CONSIDERANDO: Corresponde tener presente que por mandato del art. 15 de la Ley de Organización Judicial: "... Los tribunales y jueces de alzada, en relación con los de primera instancia y los de casación respecto de aquellos, están obligados a revisar los procesos de oficio, a tiempo de conocer una causa, si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, para aplicar en su caso las sanciones pertinentes...". En tal virtud, es deber del Tribunal de casación examinar el desarrollo del proceso, cuidando que las resoluciones pronunciadas se sujeten a las disposiciones legales pertinentes y garanticen la seguridad jurídica de las partes, a los fines de aplicar en su caso el art. 252 del Código de Procedimiento Civil, en mérito a lo dispuesto por el citado art. 15 de la Ley orgánica.
En ese marco, y con carácter previo a la resolución del recurso extraordinario que se resuelve, es pertinente señalar que, de acuerdo a lo establecido por el art. 1568 del Código Civil en actual vigencia, los términos de la usucapión y de la prescripción que hubieren empezado a correr de acuerdo a las disposiciones del Código Civil y demás leyes anteriores a la vigencia de este Código, se regirán por ellas.
Ahora bien, contrastando este precepto normativo con los antecedentes de la causa, se infiere que la demanda de constitución de servidumbre aparente de luz y vista por usucapión y acción negatoria, presentada el 1 de diciembre de 2003, halla su sustento en el hecho de que la servidumbre que se pretende usucapir existe hace más de 35 años, es decir aproximadamente desde 1968; consiguientemente, se infiere que el término de la usucapión empezó a correr antes de la vigencia del actual Código Civil, que fue promulgado el 6 de agosto de 1975 y está vigente desde el 2 de abril de 1976, razón por la cual la demanda debió adecuarse y fundamentarse en base a la normativa vigente en ese momento, es decir, el Código Civil de 1831, circunstancia que no fue debidamente considerada por los juzgadores de instancia que resolvieron la causa en base al Código Civil en actual vigencia.
En este marco, es innegable que el presente proceso debió ser interpuesto en base a la normativa vigente en 1968, cuando empezó a correr el término de la usucapión, tiempo en el cual se encontraba vigente del Código Civil de 1831; por ello, en cumplimiento de los arts. 33, 81 de la Constitución Política del Estado y 1568 del Código Civil vigente, los órganos jurisdiccionales debieron dar aplicación a los preceptos legales del Código Civil abrogado a efectos de resolver la causa, pues, lo contrario implica atentar contra la garantía constitucional del debido proceso y el derecho fundamental a la seguridad jurídica, omisión que implica incumplimiento de normas de orden público y cumplimiento obligatorio, como son los arts. 1º numeral I y 190 del Código de Procedimiento Civil, lo que conlleva la nulidad de obrados por determinación de los arts. 90 y 252 del Código Civil adjetivo.
POR TANTO: La Sala Civil de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el artículo 58.1) de la Ley de Organización Judicial, ANULA obrados hasta el estado que la demandante formule nueva demanda sujetándose a las normas pertinentes del Código Civil abrogado. Sin responsabilidad por ser excusable.
MINISTRO RELATOR: Abog. Julio Ortiz Linares.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado : Abog. Julio Ortiz Linares.
Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Dra. Rosario Canedo Justiniano
Proveído : Sucre, 28 de mayo de 2007.
Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.