Auto Supremo AS/0271/2007
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0271/2007

Fecha: 28-May-2007

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO Nº 271 Sucre, 28 de mayo de 2007

DISTRITO : Cochabamba PROCESO: Ordinario - Reivindicación y mejor derecho propietario.

PARTES : María Jesús Aldunate Montaño y otra c/Martha Yolanda Zenteno Cobarrubias y otra.

MINISTRO RELATOR: Abog. Julio Ortiz Linares.

VISTOS:El recurso de casación en el fondo de fs. 631-632 deducido por Martha Yolanda Zenteno Cobarrubias y Jenny Rojas contra el Auto de Vista Nº REG/S.CIIMW/ASEN.87/27.08.04 de 27 de agosto de 2004, cursante a fs. 623-625 de obrados, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso ordinario sobre reivindicación y mejor derecho propietario seguido por María Jesús y Blanca Aldunate Montaño contra las recurrentes y otros, los antecedentes procesales, y:

CONSIDERANDO: Que tramitado el proceso de referencia, el 8 de octubre de 2001 el Juez Quinto de Partido en lo Civil de la ciudad de Cochabamba pronunció la sentencia cursante a fs. 586-589, declarando probada la demanda de fs. 10-11y las excepciones planteadas a fs. 68-69 contra las acciones reconvencionales. Por otro lado, declaró improbada la mutua petición de fs. 22, 36 y 45, así como las excepciones deducidas contra la demanda principal. En consecuencia, dispuso la reivindicación de los inmuebles objeto de litigio más el pago de daños y perjuicios a ser calificados en ejecución de sentencia.

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, mediante Auto de Vista pronunciado el 27 de agosto de 2004, confirmó el fallo recurrido.

A consecuencia de este fallo, las demandadas Martha Yolanda Zenteno Cobarrubias y Jenny Rojas interpusieron recurso de casación en el fondo conforme sale a fs. 631-632, acusando que las literales de fs. 3-11 son fotocopias simples que no cumplen con el voto del art. 1311 del Código Civil y que no se cumplió el requisito previsto en el art. 330 de su procedimiento con la presentación de los originales a tiempo de formular el alegato en conclusiones, consiguientemente, por este hecho, aducen que en el proceso no se demostró el derecho propietario de los demandantes respecto de los inmuebles en litigio. Asimismo, señalan que debe casarse el auto de vista recurrido declarando improbada la demanda porque se violó el art. 1453 del Código Civil, toda vez que los demandantes no probaron su derecho propietario, la posesión que ejercían sobre los predios en litigio y, porque no se efectuó una adecuada valoración de la prueba vulnerando el art. 397 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente acusó la violación del art. 138 del Código Civil porque no se apreció correctamente la prueba que acredita su posesión de los terrenos por más de diez años.

Con estos argumentos solicitaron se case el auto de vista recurrido declarando improbada la demanda y probadas sus reconvenciones.

CONSIDERANDO: Que con carácter previo a la resolución de la causa, conviene precisar que de acuerdo a la doctrina y la jurisprudencia de este Tribunal (Auto Supremo Nº 135/2001 de 29 de junio de 2001), "...la reivindicación es una acción real establecida en defensa de la propiedad y la posesión que emerge de ella o "jus possidendi", distinta del "jus posesionem" que informa a la posesión de hecho. Por ello el artículo 1453 del Código Civil discurre en sentido de que el "propietario" que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o detenta...". De esta afirmación se infiere que el objeto de la interposición de esta acción es el reconocimiento, protección y libre ejercicio de un derecho real inmobiliario. Así lo señala también el tratadista Dr. Raúl Romero Sandoval en su libro "Derechos Reales", al enfatizar que la acción reivindicatoria es la acción ejercida por una persona que reclama la restitución de una cosa de la que se cree propietario. Se funda en la existencia del derecho de propiedad y tiene por finalidad la obtención de la posesión, o dicho de otra manera, la acción reivindicatoria es la acción concedida al propietario para permitirle que se le reconozca su derecho y sancionarlo, ya que se encamina al reconocimiento del fondo del derecho y no al simple hecho de la posesión.

Por otro lado, conviene también precisar que en su sentido procesal, la prueba es un medio de verificación de las proposiciones que los litigantes formulan en el juicio con la finalidad de crear la convicción del juzgador, en el ejercicio de esta atribución, las pruebas producidas deben ser apreciadas por los jueces de acuerdo a la valoración que les otorga la ley, esto es lo que en doctrina se denomina el sistema de apreciación legal de la prueba, puesto que el valor probatorio de un determinado elemento de juicio está consignado con anticipación en el texto de la ley; o, la apreciación de los medios probatorios debe efectuárselo de acuerdo a las reglas de la sana crítica, que constituye una categoría intermedia entre la prueba legal y la libre convicción, entendiendo con Couture, que las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano en las que intervienen las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez, es decir, con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas. En consecuencia, el juez que debe decidir con arreglo a la sana crítica, no es libre de razonar a voluntad, discrecional o arbitrariamente.

Lo anteriormente expuesto encuentra su respaldo dentro de nuestra normativa en lo previsto por el art. 1286 del Código Civil que a la letra dice: "Las pruebas producidas serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorga la ley; pero si ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio". En coherencia con esta disposición sustantiva, el art. 397 del Código de Procedimiento Civil en su parágrafo I establece que: "I. Las pruebas producidas en la causa serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorgare la ley; pero si ésta no determinare otra cosa, podrá apreciarlas conforme a su prudente criterio o sana crítica".

CONSIDERANDO: Ahora bien, así establecido el marco normativo y doctrinal dentro del cual los administradores de justicia deben circunscribir sus actuaciones, corresponde señalar que en la especie, luego de la prolija revisión de antecedentes no sólo en función de los hechos denunciados sino, principalmente, en función de la normativa glosada, se constata que tanto el juez de primera instancia como el tribunal de apelación han enmarcado sus actuaciones a las reglas anteriormente descritas, toda vez que pronunciaron resoluciones adecuadamente fundamentadas y con el respectivo análisis sobre los institutos jurídicos en tela de juicio y sobre los medios probatorios acumulados en el proceso, en base a los cuales asumieron las decisiones constantes en sus respectivos fallos, sin que sea evidente la vulneración del art. 1311 del Código Civil, que regula sobre la eficacia probatoria de las copias fotográficas y microfílmicas, más aún si se considera que la prueba presentada junto con la demanda en el marco de lo previsto por el art. 330 del Código de Procedimiento Civil, no fue impugnada, observada ni rechazada por los demandados durante la tramitación de la causa, dejando pasar momentos procesales oportunos como la contestación y reconvención.

Que, en cuanto a la violación del art. 1453 del Código Civil, se debe dejar sentado que la acción reivindicatoria prevista en la precitada norma legal, es una acción de defensa de la propiedad y se halla reservada al propietario que ha perdido la posesión de una cosa, lo que significa que la primera condición para su procedencia es la existencia de un derecho de propiedad que se recoge según el art. 105 del Código Civil, como el poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa, derecho de dominio que confiere a su titular la posesión civil o "ius possidendi" y la posesión natural o corporal o "ius possesionem" , que puede ser o no ejercida por el propietario.

En efecto, el solo hecho de contar con un título de propiedad le otorga al propietario el corpus y el ánimus sobre la cosa, ejerciendo el uso, goce y disposición sobre aquélla, facultándole, además, el derecho de reivindicar la cosa de manos de un tercero, así el demandante no hubiere estado en posesión material de la cosa en litigio. De esta manera, el derecho de propiedad se diferencia de las acciones posesorias, pues en estas últimas sí se requiere la posesión física o corporal por parte de quien la invoca, lo que no sucede con el derecho de propiedad.

Así las cosas, se infiere que en el marco de lo previsto por el art. 1453 del Código Civil, resulta evidente que las demandantes acreditaron su derecho propietario respecto del inmueble objeto de la litis, sin que sea necesario que demuestren la posesión que ejercían sobre el inmueble antes que las demandadas -como aducen en su recurso- puesto que el objeto del juicio de reivindicación es, precisamente, el reconocimiento, protección y libre ejercicio del derecho real inmobiliario que se tiene sobre el terreno objeto de la litis, basado en la existencia del derecho de propiedad, teniendo como finalidad la obtención de la posesión sobre el mismo, con lo que quedan desvirtuadas las infracciones acusadas en el recurso que se resuelve respecto de la vulneración del art. 1453 del Código Civil, que regula sobre la acción reivindicatoria.

En este mismo contexto se debe concluir que tampoco son evidentes las denuncias formuladas respecto del art. 138 del Código Sustantivo citado, referido a la usucapión decenal o extraordinaria, máxime si consideramos que las recurrentes incumplieron con la carga procesal impuesta por el art. 258.2) del Código de Procedimiento Civil.

En definitiva, este Tribunal concluye que la apreciación de la prueba realizada por el a quo y por el ad quem, se enmarcan dentro de los cánones legales anteriormente descritos, no advirtiéndose la existencia de errores de hecho o de derecho en su valoración conforme a lo establecido por el art. 253.3) del tantas veces mencionado Código de Procedimiento Civil, lo que da lugar a la aplicación de los artículos 271.2) y 273 del adjetivo de la materia.

POR TANTO: La Sala Civil de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el artículo 58.1) de la Ley de Organización Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 631-632, con costas. Se regula honorario de abogado en la suma de Bs 500.- que mandará hacer efectivo el tribunal de alzada.

MINISTRO RELATOR: Abog. Julio Ortiz Linares.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado : Abog. Julio Ortiz Linares.

Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.

Dra. Rosario Canedo Justiniano

Proveído : Sucre, 28 de mayo de 2007.

Patricia Parada Loras.

Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
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