SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 28/06
AUTO SUPREMO Nº 278 - Administrativo Sucre, 04 de mayo de 2007.
DISTRITO: Oruro
PARTES: Federico Concha Ortiz c/ SENASIR
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de Fs. 136-134, interpuesto por Héctor Montoya Zárate, Administradora Regional de la ciudad de Oruro del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), contra el auto de vista Nº 300/2005 de 24 de diciembre de 2005, cursante a Fs. 129-128, emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro el proceso administrativo seguido por Federico Concha Ortiz contra el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), que representa la recurrente; la respuesta de Fs. 147-146, el auto concesorio del recurso de Fs. 148, el Dictamen Fiscal de Fs. 155-154, los antecedentes procesales; y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el recurso de reclamación de Fs. 79-78, la Comisión de Reclamación del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), emitió la resolución Nº 164.05 de 13 de mayo de 2005 de Fs. 101-99, que revoca la Nº 00019 de 10 de noviembre de 2003, dictado por la Comisión de Calificación de Rentas de Fs. 76, disponiendo la continuación del trámite a fin de resolver lo que corresponda, considerando para fines de inicio del derecho, el mes de julio de 2004.
En grado de apelación deducida por el representante de la entidad demandada, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, emitió el auto de vista Nº 300/2005 de 24 de diciembre de 2005, cursante a Fs. 129-128, que revoca en parte la resolución Nº 146.05, estableciendo como fecha de inicio del derecho de la renta de vejez a calificarse el mes de abril del año 2000.
Esta resolución, motivó el recurso de casación en el fondo de Fs. 136-134, interpuesto por el representante de la entidad demandada, que se analiza.
CONSIDERANDO II: Que, equiparándose el recurso de casación a una demanda nueva de puro derecho, en el que, conforme establece el Art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., debe citarse en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurre, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificándose en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos, especificaciones que deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente.
En el caso de autos, el recurrente contraviene con el cumplimiento de los mencionados requisitos, por cuanto el memorial refiere una relación de antecedentes, careciendo de un fundamento legal y adecuado que responda a sus intereses, por cuanto no precisa ninguna disposición normativa como vulnerada o infringida, no obstante de interponer el recurso como de casación en el fondo; además, plantea el recurso en un "otrosí", sin reparar que debía estar contenido en el cuerpo principal del escrito, porque el otrosí está reservado para agregar algo más al petitorio, es decir pedir aspectos secundarios o accesorios. Esta forma de interponer el recurso de casación ya sea en la forma, en el fondo o en ambos, ha sido repulsada por la Excma. Corte Suprema de Justicia, adoptando jurisprudencia uniforme, habida cuenta de que tratándose de una demanda nueva y de puro derecho que fluye como consecuencia de las instancias anteriores, el recurrente debe otorgarle el trato técnico jurídico que el adjetivo civil le depara y al no corresponder a la exigencia referida ni honrar las formas procesales, deviene en su improcedencia. Aún más, respecto de la forma interpuesta, tanto la doctrina como la jurisprudencia sentada por este Tribunal, han establecido que el recurso de casación en el fondo, procede por errores in judicando, en que hubiere incurrido el Tribunal ad quem a tiempo de dictar el auto vista y por las causales expresamente previstas en el Art. 253 del Cód. Pdto. Civ., que no ocurre en la especie.
Por lo relacionado, el recurso es insuficiente, injustificable y carente de la adecuada técnica jurídica necesaria para la formulación de este recurso extraordinario, haciendo inviable su consideración porque impide a este Tribunal Supremo abrir su competencia; correspondiendo, en consecuencia, resolverlo en la forma prevista en los Arts. 271 inc. 1) y 272 inc. 2) del referido adjetivo civil, aplicable al caso con la permisión contenida en el Art. 252 del Cód. Proc. Trab.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución prevista en el Art. 60-1) de la L.O.J., de acuerdo con el Dictamen Fiscal de Fs. 155-154, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de Fs. 136-134, sin costas, en aplicación del Art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990.
Relator: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.
Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Sucre, 04 de mayo de 2007
Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.
Expediente Nº 28/06
AUTO SUPREMO Nº 278 - Administrativo Sucre, 04 de mayo de 2007.
DISTRITO: Oruro
PARTES: Federico Concha Ortiz c/ SENASIR
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de Fs. 136-134, interpuesto por Héctor Montoya Zárate, Administradora Regional de la ciudad de Oruro del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), contra el auto de vista Nº 300/2005 de 24 de diciembre de 2005, cursante a Fs. 129-128, emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro el proceso administrativo seguido por Federico Concha Ortiz contra el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), que representa la recurrente; la respuesta de Fs. 147-146, el auto concesorio del recurso de Fs. 148, el Dictamen Fiscal de Fs. 155-154, los antecedentes procesales; y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el recurso de reclamación de Fs. 79-78, la Comisión de Reclamación del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), emitió la resolución Nº 164.05 de 13 de mayo de 2005 de Fs. 101-99, que revoca la Nº 00019 de 10 de noviembre de 2003, dictado por la Comisión de Calificación de Rentas de Fs. 76, disponiendo la continuación del trámite a fin de resolver lo que corresponda, considerando para fines de inicio del derecho, el mes de julio de 2004.
En grado de apelación deducida por el representante de la entidad demandada, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, emitió el auto de vista Nº 300/2005 de 24 de diciembre de 2005, cursante a Fs. 129-128, que revoca en parte la resolución Nº 146.05, estableciendo como fecha de inicio del derecho de la renta de vejez a calificarse el mes de abril del año 2000.
Esta resolución, motivó el recurso de casación en el fondo de Fs. 136-134, interpuesto por el representante de la entidad demandada, que se analiza.
CONSIDERANDO II: Que, equiparándose el recurso de casación a una demanda nueva de puro derecho, en el que, conforme establece el Art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., debe citarse en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurre, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificándose en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos, especificaciones que deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente.
En el caso de autos, el recurrente contraviene con el cumplimiento de los mencionados requisitos, por cuanto el memorial refiere una relación de antecedentes, careciendo de un fundamento legal y adecuado que responda a sus intereses, por cuanto no precisa ninguna disposición normativa como vulnerada o infringida, no obstante de interponer el recurso como de casación en el fondo; además, plantea el recurso en un "otrosí", sin reparar que debía estar contenido en el cuerpo principal del escrito, porque el otrosí está reservado para agregar algo más al petitorio, es decir pedir aspectos secundarios o accesorios. Esta forma de interponer el recurso de casación ya sea en la forma, en el fondo o en ambos, ha sido repulsada por la Excma. Corte Suprema de Justicia, adoptando jurisprudencia uniforme, habida cuenta de que tratándose de una demanda nueva y de puro derecho que fluye como consecuencia de las instancias anteriores, el recurrente debe otorgarle el trato técnico jurídico que el adjetivo civil le depara y al no corresponder a la exigencia referida ni honrar las formas procesales, deviene en su improcedencia. Aún más, respecto de la forma interpuesta, tanto la doctrina como la jurisprudencia sentada por este Tribunal, han establecido que el recurso de casación en el fondo, procede por errores in judicando, en que hubiere incurrido el Tribunal ad quem a tiempo de dictar el auto vista y por las causales expresamente previstas en el Art. 253 del Cód. Pdto. Civ., que no ocurre en la especie.
Por lo relacionado, el recurso es insuficiente, injustificable y carente de la adecuada técnica jurídica necesaria para la formulación de este recurso extraordinario, haciendo inviable su consideración porque impide a este Tribunal Supremo abrir su competencia; correspondiendo, en consecuencia, resolverlo en la forma prevista en los Arts. 271 inc. 1) y 272 inc. 2) del referido adjetivo civil, aplicable al caso con la permisión contenida en el Art. 252 del Cód. Proc. Trab.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución prevista en el Art. 60-1) de la L.O.J., de acuerdo con el Dictamen Fiscal de Fs. 155-154, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de Fs. 136-134, sin costas, en aplicación del Art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990.
Relator: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.
Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Sucre, 04 de mayo de 2007
Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.