SALA CIVIL
AUTO SUPREMO Nº 282 Sucre, 31 de mayo de 2007
DISTRITO : Santa Cruz PROCESO: Ordinario - Nulidad de documento de anticresis y otro.
PARTES : Leoncio Morón Calderón y otra c/Guido Faldin Ledezma.
MINISTRA RELATORA: Dra. Rosario Canedo Justiniano
VISTOS:El recurso de casación en la forma de fojas 482 a 482 vlta., deducido por Leoncio Morón Calderón y Margarita Cuellar de Morón contra el Auto de Vista de fecha 1 de septiembre de 2004, cursante a fojas 479, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario sobre nulidad de documento de anticresis, pago de capital de anticrético y pago de mejoras seguido por los recurrentes contra Guido Faldin Ledezma, los antecedentes procesales, y:
CONSIDERANDO: Que en fecha 6 de mayo de 2004, el Juez de Partido y de Sentencia de la Provincia Florida del Departamento de Santa Cruz, pronunció Sentencia que cursa de fojas 435 a 438, declarando nulos los documentos de anticresis de fecha 7 de junio de 1979, como también nulo el contrato anticrético de fecha 30 de mayo de 1983 , disponiendo la devolución de la suma de 70.000 pesos bolivianos al cambio oficial del dólar de esa época, mas el pago de mejoras introducidas por los demandantes en ejecución de sentencia.
El demandado contra la sentencia anterior, interpone el correspondiente recurso de apelación, resolviendo el recurso la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz mediante Auto de Vista de fecha 1 de septiembre de 2004 anulando obrados hasta fojas 435 inclusive, disponiendo la remisión del expediente original al juez del asiento judicial más cercano de la provincia Florida para que pronuncie Sentencia de acuerdo a ley.
Contra el referido Auto de Vista, los demandantes Leoncio Morón Calderón y Margarita Cuellar de Morón formulan recurso de casación en la forma, acusando de violación del artículo 232 del Código de Procedimiento Civil al no haber permitido el tribunal de apelación a las partes, presentar documentos nuevos o pedir la apertura de plazo probatorio, coartando todo otro trámite al haber dictado "autos" para resolución.
Acusan la violación del artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, señalando que el tribunal de apelación habría obrado en forma "ultrapetita" al anular obrados no obstante de que no se estableció como punto de impugnación nulidad alguna y que en consecuencia el Tribunal ad quem concedió más de lo pedido por las partes.
CONSIDERANDO: Dentro de este marco, contrastando los datos que informan al proceso en función de las denuncias formuladas en el recurso de casación en la forma, se evidencia que el tribunal ad quem circunscribió el razonamiento de su resolución a los parámetros exigidos por la norma del artículo 15 de la Ley de Organización Judicial ya que evidentemente a fojas 430 de obrados consta el decreto de "autos" para sentencia cuya fecha corresponde a 17 de marzo de 2004, habiéndose emitido la sentencia de fojas 435 a 438 en fecha 6 de mayo del año 2004, estableciéndose que el juez a quo emitió sentencia cuando ya perdió competencia al haber dictado esta resolución fuera del plazo establecido por el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, se observa que la autoridad jurisdiccional que dictó la Sentencia de primera instancia, no tomó en cuenta que el "DECRETO DE AUTOS" es de gran importancia en el proceso, que debe necesariamente ser observado y cumplido por el juez de instancia, puesto que a partir del día hábil siguiente a la fecha del decreto de autos, corre el plazo de 40 días al juez para dictar la sentencia, contrariamente a lo acontecido en el caso de autos, que la Sentencia fue dictada después de que la autoridad judicial perdió competencia, invalidando y perdiendo toda validez la sentencia dictada, tal como lo prevé el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, que sanciona con nulidad la sentencia dictada con posterioridad.
Al respecto la Excma. Corte Suprema de Justicia ha sentado la siguiente línea jurisprudencial: "El juez que no hubiere pronunciado la sentencia dentro del plazo legal, perderá automáticamente su competencia en el proceso, si dictare con posterioridad será nula (artículo 208 del Código de Procedimiento Civil) A.S. Nº 113 de 15 de marzo de 1997" línea jurisprudencial que se mantiene uniforme hasta el presente.
Por lo expuesto y al no ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso, corresponde fallar de acuerdo a lo previsto por los artículos 271 inciso 2) y 273 del Código Ritual.
POR TANTO: La Sala Civil de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el artículo 58 inc.1o) de la Ley de Organización Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fojas 482 a 482 vlta. Con costas.
Se regula el honorario profesional en Bs. 300 que mandará pagar el ad quem.
El Señor Ministro Julio Ortiz Linares está de acuerdo con el fondo de la resolución, pero manifiesta su disidencia respecto al segundo párrafo del segundo considerando, con el fundamento que el plazo para dictar resolución corre a partir del decreto de "autos" y no al día siguiente hábil.
MINISTRA RELATORA Dra. Rosario Canedo Justiniano.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado : Dra. Rosario Canedo Justiniano.
Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Dr. Julio Ortiz Linares.
Proveído : Sucre, 31 de mayo de 2007.
Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
AUTO SUPREMO Nº 282 Sucre, 31 de mayo de 2007
DISTRITO : Santa Cruz PROCESO: Ordinario - Nulidad de documento de anticresis y otro.
PARTES : Leoncio Morón Calderón y otra c/Guido Faldin Ledezma.
MINISTRA RELATORA: Dra. Rosario Canedo Justiniano
VISTOS:El recurso de casación en la forma de fojas 482 a 482 vlta., deducido por Leoncio Morón Calderón y Margarita Cuellar de Morón contra el Auto de Vista de fecha 1 de septiembre de 2004, cursante a fojas 479, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario sobre nulidad de documento de anticresis, pago de capital de anticrético y pago de mejoras seguido por los recurrentes contra Guido Faldin Ledezma, los antecedentes procesales, y:
CONSIDERANDO: Que en fecha 6 de mayo de 2004, el Juez de Partido y de Sentencia de la Provincia Florida del Departamento de Santa Cruz, pronunció Sentencia que cursa de fojas 435 a 438, declarando nulos los documentos de anticresis de fecha 7 de junio de 1979, como también nulo el contrato anticrético de fecha 30 de mayo de 1983 , disponiendo la devolución de la suma de 70.000 pesos bolivianos al cambio oficial del dólar de esa época, mas el pago de mejoras introducidas por los demandantes en ejecución de sentencia.
El demandado contra la sentencia anterior, interpone el correspondiente recurso de apelación, resolviendo el recurso la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz mediante Auto de Vista de fecha 1 de septiembre de 2004 anulando obrados hasta fojas 435 inclusive, disponiendo la remisión del expediente original al juez del asiento judicial más cercano de la provincia Florida para que pronuncie Sentencia de acuerdo a ley.
Contra el referido Auto de Vista, los demandantes Leoncio Morón Calderón y Margarita Cuellar de Morón formulan recurso de casación en la forma, acusando de violación del artículo 232 del Código de Procedimiento Civil al no haber permitido el tribunal de apelación a las partes, presentar documentos nuevos o pedir la apertura de plazo probatorio, coartando todo otro trámite al haber dictado "autos" para resolución.
Acusan la violación del artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, señalando que el tribunal de apelación habría obrado en forma "ultrapetita" al anular obrados no obstante de que no se estableció como punto de impugnación nulidad alguna y que en consecuencia el Tribunal ad quem concedió más de lo pedido por las partes.
CONSIDERANDO: Dentro de este marco, contrastando los datos que informan al proceso en función de las denuncias formuladas en el recurso de casación en la forma, se evidencia que el tribunal ad quem circunscribió el razonamiento de su resolución a los parámetros exigidos por la norma del artículo 15 de la Ley de Organización Judicial ya que evidentemente a fojas 430 de obrados consta el decreto de "autos" para sentencia cuya fecha corresponde a 17 de marzo de 2004, habiéndose emitido la sentencia de fojas 435 a 438 en fecha 6 de mayo del año 2004, estableciéndose que el juez a quo emitió sentencia cuando ya perdió competencia al haber dictado esta resolución fuera del plazo establecido por el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, se observa que la autoridad jurisdiccional que dictó la Sentencia de primera instancia, no tomó en cuenta que el "DECRETO DE AUTOS" es de gran importancia en el proceso, que debe necesariamente ser observado y cumplido por el juez de instancia, puesto que a partir del día hábil siguiente a la fecha del decreto de autos, corre el plazo de 40 días al juez para dictar la sentencia, contrariamente a lo acontecido en el caso de autos, que la Sentencia fue dictada después de que la autoridad judicial perdió competencia, invalidando y perdiendo toda validez la sentencia dictada, tal como lo prevé el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, que sanciona con nulidad la sentencia dictada con posterioridad.
Al respecto la Excma. Corte Suprema de Justicia ha sentado la siguiente línea jurisprudencial: "El juez que no hubiere pronunciado la sentencia dentro del plazo legal, perderá automáticamente su competencia en el proceso, si dictare con posterioridad será nula (artículo 208 del Código de Procedimiento Civil) A.S. Nº 113 de 15 de marzo de 1997" línea jurisprudencial que se mantiene uniforme hasta el presente.
Por lo expuesto y al no ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso, corresponde fallar de acuerdo a lo previsto por los artículos 271 inciso 2) y 273 del Código Ritual.
POR TANTO: La Sala Civil de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el artículo 58 inc.1o) de la Ley de Organización Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fojas 482 a 482 vlta. Con costas.
Se regula el honorario profesional en Bs. 300 que mandará pagar el ad quem.
El Señor Ministro Julio Ortiz Linares está de acuerdo con el fondo de la resolución, pero manifiesta su disidencia respecto al segundo párrafo del segundo considerando, con el fundamento que el plazo para dictar resolución corre a partir del decreto de "autos" y no al día siguiente hábil.
MINISTRA RELATORA Dra. Rosario Canedo Justiniano.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado : Dra. Rosario Canedo Justiniano.
Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Dr. Julio Ortiz Linares.
Proveído : Sucre, 31 de mayo de 2007.
Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.