SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 516/02
AUTO SUPREMO Nº 292 - Social Sucre, 04 de mayo de 2007.
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Rosa Montero Vidal c/ ENTEL S.A.
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VISTOS: Los recursos de casación, el primero de Fs. 262-265 interpuesto por Ruth Burgos Bonilla, apoderada legal de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones-ENTEL S.A. y, el segundo, cursante a Fs. 270-272 de Rosa Montero Vidal; ambos del auto de vista No. 299 de Fs. 259-260, dictado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el proceso laboral seguido por la segunda recurrente, Rosa Montero Vidal, contra la empresa ENTEL S.A., por reconocimiento y cobro de reintegro de beneficios sociales; los antecedentes del proceso, lo alegado por las partes, y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez Tercero del Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, pronunció la sentencia No. 106 de Fs. 238-241 por la que declara probada en parte la demanda de Fs. 42-43, en lo que respecta al pago de prima por duodécimas de enero a abril de 1999, Bs. 1.109,22 y rechaza las pretensiones de reintegro de indemnización por tiempo de servicios, desahucio, vacación, aguinaldo e incentivo a la productividad de las gestiones 1998 y 1999, al no haber sido probado el derecho a tal reintegro; e improbada la excepción perentoria de pago de Fs. 66 ya que, si bien se liquidaron y cancelaron los beneficios sociales de la actora, se omitió consignar el derecho a la prima; disponiendo que la Oficina Comercial de ENTEL S.A. en Santa Cruz pague a tercero día de la ejecutoria de la sentencia, la suma antes citada, de Bs. 1.109,22.
Apelada la sentencia, por ambas partes, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz dictó el auto de vista No.299 de Fs. 259-260, por el que confirma la sentencia de fs 238-241 añadiendo al derecho reconocido el de pago de incentivo a la productividad, Bs. 4.737,74: Sin costas por la doble apelación.
Auto de vista que motivó los recursos de casación de ambas partes, que se pasa a examinar.
CONSIDERANDO II: Que el recurso de Fs. 262-265, interpuesto por la apoderada legal de ENTEL S.A., en el fondo, esta circunscrito a los antecedentes de la relación laboral de la empresa con sus trabajadores, en el marco del Convenio Colectivo de 5 de mayo de 1999 con referencia a la acción intentada por la actora demandando reintegro de beneficios sociales, limitándose a acusar la infracción del Art. 237 del Adjetivo Civil, por el Ad quem al haber confirmado la sentencia para, a continuación disponer pagos no comprendidos en ella; cuando -alega- debió haberse revocado parcialmente esa resolución.
Extrañamente, al amparo del Art. 133, sin perjuicio de lo dispuesto por el 127-b), ambos del Código Procesal del Trabajo, opone en casación excepción perentoria de pago, en un segundo empeño después del que se diera al interponer la alzada, Fs. 46 Vlta. de obrados.
Concluye pidiendo del Supremo Tribunal "...se digne pronunciar auto supremo revocando en forma total el auto de vista y disponiendo en el fondo improbada la demanda en todas sus partes". (Sic).
CONSIDERANDO III: Que de la revisión del recurso queda claro que el mismo no cumple con los requisitos exigidos por el Art. 258-2) del Código de Procedimiento Civil para la interposición del recurso de casación por una parte y, por otra, interpuesto el de obrados en el fondo debió ser fundamentado conforme se anuncia al interponerlo, en el fondo o en la forma; en cuanto la Doctrina y la Jurisprudencia (AA.SS. 29 y 30/06 de la Sala Social y Administrativa II), establecen que el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores "In Judicando" en que hubieran incurrido los tribunales de instancia en sus resoluciones, conforme a las causales señaladas por el Art. 253 del citado Adjetivo; mientras que el recurso de casación en la forma se funda en los errores "In Procedendo", relativas a normas adjetivas indebidamente aplicadas o incumplidas, en la tramitación de la causa, enumeradas en el Art. 254 del mismo Compilado.
Por lo que, ambos recursos, en el fondo y en la forma, persiguen objetivos distintos, que no pueden confundirse, como erróneamente los plantea la recurrente, con más apariencia de una expresión de agravios que una demanda nueva de puro derecho; en el que se refiere supuestas omisiones e indebida aplicación de normas procesales, como el Art. 237 único acusado e invocado no precisamente en el marco normativo del antes citado Art. 258-2), en el empeño de fundar el recurso en el fondo, para concluir en su petitorio final, del Supremo Tribunal, casación del auto de vista, sin haber fundado el recurso en el fondo sino limitadamente en la forma, para tal pretensión; además, interpuesto con evidente desconocimiento de los Arts. 271 y 274 y los conexos, siempre del Adjetivo Civil, que norman el procesamiento y resolución del mismo, al solicitar revocatoria del auto de vista y en el fondo improbada la demanda.
Teniendo presente, en el análisis del recurso, la impertinencia de la recurrente al oponer en casación excepción perentoria de pago, reiterando su empeño en alzada, al amparo de una norma legal, como es el Art. 133 con relación al 127, ambos del Código Procesal del Trabajo, que facultan a las partes la oposición de las perentorias sobrevinientes, en ejecución de sentencia; caso que no es el que se examina en cuanto el proceso no ha llegado al estado procesal de ejecución si está en trámite de conocimiento y resolución un recurso de casación y, menos aún, sobreviniente: Siendo el planteamiento impertinente e inoportuno no corresponde ocuparse de tal pretensión.
Por lo que resulta evidente el incumplimiento de los requisitos formales del Art. 258-2) con relación al 253, lo que hace imperiosa la aplicación al caso del Art. 272-2) del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERANDO IV: Que, el recurso de Fs. 270-272 planteado por la actora Rosa Montero Vidal, a continuación de una relación de antecedentes del proceso e impugnación al auto de vista en su contenido y definición, objeta la validez legal de los testimonios notariados de poder otorgados a sus apoderados por ENTEL S.A., alegando no tener aquellos capacidad legal de representación y personería para obrar como mandatarios de la empresa; y, en el caso de la apoderada recurrente Ruth Burgos Bonilla, el poder de Fs. 50-54 no la faculta para actuar en las demandas laborales sobre violaciones al Convenio Colectivo de Trabajo, observación realizada a Fs. 71-74 sin que el Juez A quo la hubiera resuelto.
Continúa, que el Convenio Colectivo de Trabajo suscrito por la Federación de Trabajadores de la empresa con ENTEL S.A., surte todos los efectos legales, de acuerdo con el Art. 23 de la Ley General del Trabajo, cuyas características principales son las de causar estado los términos contenidos en él con relación a los trabajadores que lo suscribieron, así como a los futuros trabajadores, contratados durante su vigencia; además de ser obligatorio para los que se adhieran al mismo por escrito o los que ingresen al sindicato contratante. De donde concluye que el convenio suscrito en 17 de junio de 1997 mantiene vigentes sus efectos hasta el 17 de junio de 2001, como el mismo documento lo establece en el numeral 1ro. del Capítulo II.
A continuación de una disquisición sobre estabilidad laboral, fundada en la Jurisprudencia y la doctrina, sobre suspensión de actividades laborales atribuibles al empleador que, al no ser culpa de los trabajadores, estos tienen derecho a beneficios sociales e indemnizaciones conforme con el Art. 6-h) del D.S. No. 01592 de 19 de abril de 1949; acusa la infracción de los Arts. 23 de la Ley General del Trabajo y el precitado Art. 6 con relación al 4 de la Ley General del Trabajo y 162 de la Constitución Política del Estado.
Concluye pidiendo la remisión del recurso que interpone al Tribunal competente para que los señores ministros de la Corte Suprema, en base a un análisis prolijo de los antecedentes, procedan a dictar el correspondiente "auto de vista" (sic), casando el auto de vista cursante a Fs. 259-260 y deliberando en el fondo declare probada la demanda en todas sus partes y ordene el pago de la reliquidación de beneficios sociales, con expresa condenación en costas y responsabilidades.
CONSIDERANDO V: Que del análisis y conocimiento de este recurso se tiene que el mismo, con una argumentación arbitraria y carente de fundamentación legal sería, al atribuir a normas legales como el Art. 6-h) del D.S. No. 1592, un contenido y sentido normativo ajeno al texto legal, en cuanto el mismo está referido a la suspensión de actividades laborales, en vigencia de la relación laboral, garantizando la continuidad en el tiempo de servicios en esa relación con referencia a la antigüedad del trabajador; sin que sea válido ni aceptable el pretender que al amparo de tal prescripción legal, se prolongue los efectos legales del Convenio Colectivo de Trabajo de 17 de junio de 1997, punto 41, que con relación al Incentivo de Productividad supedita su efectividad a un acuerdo salarial entre los pactantes, Fs. 56-57, que se concreta en 5 de mayo de 1999; documento que en su cláusula Sexta establece la concertación para ese reconocimiento voluntario de la empresa, en la proporción del 140% del sueldo, tomando como referencial el de diciembre de 1998 en favor exclusivamente de los empleados, trabajadores de planta y niñeras durante 1998 y que continúen en esta situación al 1º de mayo de 1999.
Que como se tiene probado en obrados, Fs. 18-19, la actora prestó servicios a ENTEL S.A. entre el 1º de marzo de 1983 y el 29 de abril de 1999, fecha en la que fue despedida por rescisión patronal de su contrato de trabajo.
De donde resulta incongruente y contrario a todo principio legal el pretender el reconocimiento de derechos, como el incentivo referido, si el mismo establecido por acuerdo patronal-laboral con posterioridad a su salida de la empresa.
A partir de la definición anterior no cabe consideración por el Tribunal de la supuesta infracción del Art. 23 de la Ley General del Trabajo, por impertinencia al caso, ya que esta norma es de carácter general sobre efectos legales del contrato colectivo de trabajo, figura jurídica y legal absolutamente distinta del Convenio Colectivo, que es sobre el que versa el proceso y el recurso en examen.
Debiendo tenerse presente que el primero, es aquel por el que uno o más patronos pactan la prestación de servicios estableciendo la relación laboral generando derechos y obligaciones, con dos o más trabajadores, sindicato, gremio o asociación de ellos, en términos y condiciones que se estipulen y acuerden; en tanto que, el convenio colectivo de trabajo, asume como refiere el Prof. Guillermo Cabanellas, en su Diccionario de Derecho Usual, el carácter de molde normativo en el que deben vaciarse los contratos de trabajo, no establece la prestación de servicios ni la relación de dependencia y sí norma las condiciones de desenvolvimiento y cumplimiento de esos contratos en condiciones facilidades, comodidad, eficiencia, estímulo, productividad, etc.
Que la infracción acusada del Art. 162 constitucional, es evidente aún cuando no con los alcances y pretensiones de la recurrente, sino en la invocación arbitraria de su inc. 2) por el Ad quem, al atribuir a este precepto constitucional un contenido y definición que no tiene, ya que resulta temerario en el Inferior, invocándolo, afirmar que las leyes sociales son de aplicación retroactiva cuando favorecen al trabajador, para justificar el reconocimiento parcial del incentivo a la productividad a la demandante. Olvidando o ignorando que tanto por la norma citada como por la preceptiva del Art. 33 constitucional, definitivamente la ley social es retroactiva cuando expresamente ella lo determine.
Resultando que el reconocimiento de derechos a favor de la actora y la liquidación consiguiente, dados en sentencia por el A quo, son emergentes de una correcta aplicación de las normas legales pertinentes al caso, obrando en la calificación y valoración de la prueba con facultad propia, al amparo del Art. 158 del Adjetivo Laboral, que es incensurable en casación al no haber incurrido en error de hecho o de Derecho.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la facultad y atribución que le confiere el Art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial, en aplicación del Art. 274 del Código de Procedimiento Civil, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de Fs. 262 a 265 interpuesto por ENTEL S.A.; con relación al recurso de casación de Fs. 270 a 272, CASA el auto de vista de Fs. 259-260 y, deliberando en el fondo, confirma en todas sus partes la sentencia No. 106 de Fs. 238 a 241; con responsabilidad que se regula en Bs. 200.- para cada uno de los vocales suscribientes del auto de vista, que se hará efectiva por Habilitación.
Para resolución, según convocatoria de Fs. 288, interviene el Sr. Ministro Juan José González Osio de Sala Social y Administrativa Segunda.
Relatora: Ministra Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Dr. Jaime Ampuero García.
Dr. Juan José González Osio
Sucre, 04 de mayo de 2007.
Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.
Expediente Nº 516/02
AUTO SUPREMO Nº 292 - Social Sucre, 04 de mayo de 2007.
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Rosa Montero Vidal c/ ENTEL S.A.
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VISTOS: Los recursos de casación, el primero de Fs. 262-265 interpuesto por Ruth Burgos Bonilla, apoderada legal de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones-ENTEL S.A. y, el segundo, cursante a Fs. 270-272 de Rosa Montero Vidal; ambos del auto de vista No. 299 de Fs. 259-260, dictado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el proceso laboral seguido por la segunda recurrente, Rosa Montero Vidal, contra la empresa ENTEL S.A., por reconocimiento y cobro de reintegro de beneficios sociales; los antecedentes del proceso, lo alegado por las partes, y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez Tercero del Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, pronunció la sentencia No. 106 de Fs. 238-241 por la que declara probada en parte la demanda de Fs. 42-43, en lo que respecta al pago de prima por duodécimas de enero a abril de 1999, Bs. 1.109,22 y rechaza las pretensiones de reintegro de indemnización por tiempo de servicios, desahucio, vacación, aguinaldo e incentivo a la productividad de las gestiones 1998 y 1999, al no haber sido probado el derecho a tal reintegro; e improbada la excepción perentoria de pago de Fs. 66 ya que, si bien se liquidaron y cancelaron los beneficios sociales de la actora, se omitió consignar el derecho a la prima; disponiendo que la Oficina Comercial de ENTEL S.A. en Santa Cruz pague a tercero día de la ejecutoria de la sentencia, la suma antes citada, de Bs. 1.109,22.
Apelada la sentencia, por ambas partes, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz dictó el auto de vista No.299 de Fs. 259-260, por el que confirma la sentencia de fs 238-241 añadiendo al derecho reconocido el de pago de incentivo a la productividad, Bs. 4.737,74: Sin costas por la doble apelación.
Auto de vista que motivó los recursos de casación de ambas partes, que se pasa a examinar.
CONSIDERANDO II: Que el recurso de Fs. 262-265, interpuesto por la apoderada legal de ENTEL S.A., en el fondo, esta circunscrito a los antecedentes de la relación laboral de la empresa con sus trabajadores, en el marco del Convenio Colectivo de 5 de mayo de 1999 con referencia a la acción intentada por la actora demandando reintegro de beneficios sociales, limitándose a acusar la infracción del Art. 237 del Adjetivo Civil, por el Ad quem al haber confirmado la sentencia para, a continuación disponer pagos no comprendidos en ella; cuando -alega- debió haberse revocado parcialmente esa resolución.
Extrañamente, al amparo del Art. 133, sin perjuicio de lo dispuesto por el 127-b), ambos del Código Procesal del Trabajo, opone en casación excepción perentoria de pago, en un segundo empeño después del que se diera al interponer la alzada, Fs. 46 Vlta. de obrados.
Concluye pidiendo del Supremo Tribunal "...se digne pronunciar auto supremo revocando en forma total el auto de vista y disponiendo en el fondo improbada la demanda en todas sus partes". (Sic).
CONSIDERANDO III: Que de la revisión del recurso queda claro que el mismo no cumple con los requisitos exigidos por el Art. 258-2) del Código de Procedimiento Civil para la interposición del recurso de casación por una parte y, por otra, interpuesto el de obrados en el fondo debió ser fundamentado conforme se anuncia al interponerlo, en el fondo o en la forma; en cuanto la Doctrina y la Jurisprudencia (AA.SS. 29 y 30/06 de la Sala Social y Administrativa II), establecen que el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores "In Judicando" en que hubieran incurrido los tribunales de instancia en sus resoluciones, conforme a las causales señaladas por el Art. 253 del citado Adjetivo; mientras que el recurso de casación en la forma se funda en los errores "In Procedendo", relativas a normas adjetivas indebidamente aplicadas o incumplidas, en la tramitación de la causa, enumeradas en el Art. 254 del mismo Compilado.
Por lo que, ambos recursos, en el fondo y en la forma, persiguen objetivos distintos, que no pueden confundirse, como erróneamente los plantea la recurrente, con más apariencia de una expresión de agravios que una demanda nueva de puro derecho; en el que se refiere supuestas omisiones e indebida aplicación de normas procesales, como el Art. 237 único acusado e invocado no precisamente en el marco normativo del antes citado Art. 258-2), en el empeño de fundar el recurso en el fondo, para concluir en su petitorio final, del Supremo Tribunal, casación del auto de vista, sin haber fundado el recurso en el fondo sino limitadamente en la forma, para tal pretensión; además, interpuesto con evidente desconocimiento de los Arts. 271 y 274 y los conexos, siempre del Adjetivo Civil, que norman el procesamiento y resolución del mismo, al solicitar revocatoria del auto de vista y en el fondo improbada la demanda.
Teniendo presente, en el análisis del recurso, la impertinencia de la recurrente al oponer en casación excepción perentoria de pago, reiterando su empeño en alzada, al amparo de una norma legal, como es el Art. 133 con relación al 127, ambos del Código Procesal del Trabajo, que facultan a las partes la oposición de las perentorias sobrevinientes, en ejecución de sentencia; caso que no es el que se examina en cuanto el proceso no ha llegado al estado procesal de ejecución si está en trámite de conocimiento y resolución un recurso de casación y, menos aún, sobreviniente: Siendo el planteamiento impertinente e inoportuno no corresponde ocuparse de tal pretensión.
Por lo que resulta evidente el incumplimiento de los requisitos formales del Art. 258-2) con relación al 253, lo que hace imperiosa la aplicación al caso del Art. 272-2) del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERANDO IV: Que, el recurso de Fs. 270-272 planteado por la actora Rosa Montero Vidal, a continuación de una relación de antecedentes del proceso e impugnación al auto de vista en su contenido y definición, objeta la validez legal de los testimonios notariados de poder otorgados a sus apoderados por ENTEL S.A., alegando no tener aquellos capacidad legal de representación y personería para obrar como mandatarios de la empresa; y, en el caso de la apoderada recurrente Ruth Burgos Bonilla, el poder de Fs. 50-54 no la faculta para actuar en las demandas laborales sobre violaciones al Convenio Colectivo de Trabajo, observación realizada a Fs. 71-74 sin que el Juez A quo la hubiera resuelto.
Continúa, que el Convenio Colectivo de Trabajo suscrito por la Federación de Trabajadores de la empresa con ENTEL S.A., surte todos los efectos legales, de acuerdo con el Art. 23 de la Ley General del Trabajo, cuyas características principales son las de causar estado los términos contenidos en él con relación a los trabajadores que lo suscribieron, así como a los futuros trabajadores, contratados durante su vigencia; además de ser obligatorio para los que se adhieran al mismo por escrito o los que ingresen al sindicato contratante. De donde concluye que el convenio suscrito en 17 de junio de 1997 mantiene vigentes sus efectos hasta el 17 de junio de 2001, como el mismo documento lo establece en el numeral 1ro. del Capítulo II.
A continuación de una disquisición sobre estabilidad laboral, fundada en la Jurisprudencia y la doctrina, sobre suspensión de actividades laborales atribuibles al empleador que, al no ser culpa de los trabajadores, estos tienen derecho a beneficios sociales e indemnizaciones conforme con el Art. 6-h) del D.S. No. 01592 de 19 de abril de 1949; acusa la infracción de los Arts. 23 de la Ley General del Trabajo y el precitado Art. 6 con relación al 4 de la Ley General del Trabajo y 162 de la Constitución Política del Estado.
Concluye pidiendo la remisión del recurso que interpone al Tribunal competente para que los señores ministros de la Corte Suprema, en base a un análisis prolijo de los antecedentes, procedan a dictar el correspondiente "auto de vista" (sic), casando el auto de vista cursante a Fs. 259-260 y deliberando en el fondo declare probada la demanda en todas sus partes y ordene el pago de la reliquidación de beneficios sociales, con expresa condenación en costas y responsabilidades.
CONSIDERANDO V: Que del análisis y conocimiento de este recurso se tiene que el mismo, con una argumentación arbitraria y carente de fundamentación legal sería, al atribuir a normas legales como el Art. 6-h) del D.S. No. 1592, un contenido y sentido normativo ajeno al texto legal, en cuanto el mismo está referido a la suspensión de actividades laborales, en vigencia de la relación laboral, garantizando la continuidad en el tiempo de servicios en esa relación con referencia a la antigüedad del trabajador; sin que sea válido ni aceptable el pretender que al amparo de tal prescripción legal, se prolongue los efectos legales del Convenio Colectivo de Trabajo de 17 de junio de 1997, punto 41, que con relación al Incentivo de Productividad supedita su efectividad a un acuerdo salarial entre los pactantes, Fs. 56-57, que se concreta en 5 de mayo de 1999; documento que en su cláusula Sexta establece la concertación para ese reconocimiento voluntario de la empresa, en la proporción del 140% del sueldo, tomando como referencial el de diciembre de 1998 en favor exclusivamente de los empleados, trabajadores de planta y niñeras durante 1998 y que continúen en esta situación al 1º de mayo de 1999.
Que como se tiene probado en obrados, Fs. 18-19, la actora prestó servicios a ENTEL S.A. entre el 1º de marzo de 1983 y el 29 de abril de 1999, fecha en la que fue despedida por rescisión patronal de su contrato de trabajo.
De donde resulta incongruente y contrario a todo principio legal el pretender el reconocimiento de derechos, como el incentivo referido, si el mismo establecido por acuerdo patronal-laboral con posterioridad a su salida de la empresa.
A partir de la definición anterior no cabe consideración por el Tribunal de la supuesta infracción del Art. 23 de la Ley General del Trabajo, por impertinencia al caso, ya que esta norma es de carácter general sobre efectos legales del contrato colectivo de trabajo, figura jurídica y legal absolutamente distinta del Convenio Colectivo, que es sobre el que versa el proceso y el recurso en examen.
Debiendo tenerse presente que el primero, es aquel por el que uno o más patronos pactan la prestación de servicios estableciendo la relación laboral generando derechos y obligaciones, con dos o más trabajadores, sindicato, gremio o asociación de ellos, en términos y condiciones que se estipulen y acuerden; en tanto que, el convenio colectivo de trabajo, asume como refiere el Prof. Guillermo Cabanellas, en su Diccionario de Derecho Usual, el carácter de molde normativo en el que deben vaciarse los contratos de trabajo, no establece la prestación de servicios ni la relación de dependencia y sí norma las condiciones de desenvolvimiento y cumplimiento de esos contratos en condiciones facilidades, comodidad, eficiencia, estímulo, productividad, etc.
Que la infracción acusada del Art. 162 constitucional, es evidente aún cuando no con los alcances y pretensiones de la recurrente, sino en la invocación arbitraria de su inc. 2) por el Ad quem, al atribuir a este precepto constitucional un contenido y definición que no tiene, ya que resulta temerario en el Inferior, invocándolo, afirmar que las leyes sociales son de aplicación retroactiva cuando favorecen al trabajador, para justificar el reconocimiento parcial del incentivo a la productividad a la demandante. Olvidando o ignorando que tanto por la norma citada como por la preceptiva del Art. 33 constitucional, definitivamente la ley social es retroactiva cuando expresamente ella lo determine.
Resultando que el reconocimiento de derechos a favor de la actora y la liquidación consiguiente, dados en sentencia por el A quo, son emergentes de una correcta aplicación de las normas legales pertinentes al caso, obrando en la calificación y valoración de la prueba con facultad propia, al amparo del Art. 158 del Adjetivo Laboral, que es incensurable en casación al no haber incurrido en error de hecho o de Derecho.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la facultad y atribución que le confiere el Art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial, en aplicación del Art. 274 del Código de Procedimiento Civil, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de Fs. 262 a 265 interpuesto por ENTEL S.A.; con relación al recurso de casación de Fs. 270 a 272, CASA el auto de vista de Fs. 259-260 y, deliberando en el fondo, confirma en todas sus partes la sentencia No. 106 de Fs. 238 a 241; con responsabilidad que se regula en Bs. 200.- para cada uno de los vocales suscribientes del auto de vista, que se hará efectiva por Habilitación.
Para resolución, según convocatoria de Fs. 288, interviene el Sr. Ministro Juan José González Osio de Sala Social y Administrativa Segunda.
Relatora: Ministra Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Dr. Jaime Ampuero García.
Dr. Juan José González Osio
Sucre, 04 de mayo de 2007.
Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.