Auto Supremo AS/0294/2007
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0294/2007

Fecha: 04-May-2007

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº 498/02

AUTO SUPREMO Nº 294 - Social Sucre, 04 de mayo de 2007.

DISTRITO: Santa Cruz

PARTES: Freddy Rivero Ribera c/ Empresa Constructora BARTOS & CIA.

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VISTOS: El recurso de casación de fs. 99-101 interpuesto por la Luís Chamón Exeni, como apoderado legal de la empresa constructora Bartos & Cía. S.A., del auto de vista No. 349 de Fs 84-85 dictado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el proceso laboral sobre cobro de beneficios sociales y sueldos devengados por despido indirecto, seguido por el Freddy Rivero Ribera contra la recurrente; sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, y

CONSIDERANDO I: Que la sentencia de fs. 60-62, dictada por el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, declara probada con costas la acción reconociendo al actor por concepto de indemnización, desahucio y sueldos devengados de las gestiones 2001 y 2002, la suma de $us 11.250,00 liquidada con un salario promedio mensual indemnizable de $us 500,00; con exclusión de honorarios profesionales cuyo cobro deberá ser dirigido al "ente matriz correspondiente".

Apelado el fallo, en alzada, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de ese Distrito lo confirma, motivando el recurso de casación en el fondo y en la forma, de Fs. 99-100 de la empresa Bartos & Cía. S.A., que se pasa a examinar.

CONSIDERANDO II: Que el extenso y discursivo recurso en conocimiento, está referido a una relación del proceso en la que impugna el auto de vista, fundamentalmente, en dos extremos; el primero en la forma, referido a la omisión en la que incurre el Aquo en el cumplimiento de la previsión de los arts. 128 y 129 del Código Procesal del Trabajo y 188 del Adjetivo Civil, acusados de infringidos, al no haber corrido traslado al actor con el memorial de oposición de excepciones previas de incompetencia y oscuridad e imprecisión en la demanda, antes de pronunciarse sobre las mismas; definición que debió darla mediante auto motivado expreso y previamente al auto de relación procesal y apertura del plazo probatorio, puesto que el Juez A quo a Fs. 49 establece esa relación y rechaza las aludidas excepciones, sin fundamentación, incurriendo en infracción de la normas legales antes citadas así como de los arts. 90 y 252 del Código de Procedimiento Civil, haciendo aplicable el 254-7) del mismo adjetivo; el segundo, en el fondo, acusa error de hecho en la valoración de la prueba de descargo, aportada de Fs. 13 a 36, con el valor probatorio de los art. 159 y 161 del Adjetivo Laboral; consistente en los recibos con los que se acredita que el actor percibía de la empresa honorarios profesionales cancelados por servicios como abogado en los procesos sociales en que fue demandada, de acuerdo al Arancel del I. Colegio de Abogados de Santa Cruz; relación contractual de orden civil que no generaba reconocimiento de derechos laborales al actor que no era dependiente de la empresa Bartos y no percibía sino honorarios que de ninguna manera significa sueldos, que tienen un carácter de regularidad y, los dineros que percibía eran esporádicos e irregulares de acuerdo a los servicios prestados.

Que el punto apelado y referido a la única prueba presentada por el actor a Fs. 1, no fue considerado por el Ad quem al dictar su resolución; es un requerimiento de pago y comunicación de renuncia del actor que se acoge al retiro indirecto, comunicación que observada se evidencia que fue entregada al Ministerio del Trabajo y no al recurrente como representante de la empresa, por lo que aquella no puede surtir efectos con relación a ésta, si no tuvo conocimiento de la renuncia y la situación de retiro indirecto. De donde se evidencia que hubo error de hecho, en la apreciación de la prueba de Fs.1 y 13 a 36, en el momento de dictar el auto de vista de Fs. 84-85.

Concluye formalizando la interposición del recurso y solicitando la concesión del mismo, amparado en los arts- 254-7) y 253-3) del Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERANDO III: Que de obrados se establece que en la acción planteada a Fs. 2-3 y contestada negativamente a Fs. 47-48, oponiendo excepciones previas de incompetencia, contradicción e imprecisión en la demanda, es dictado el auto de relación procesal de Fs. 49, con la omisión acusada; del examen de la prueba de cargo y de descargo, la primera de Fs. 1 la, segunda de Fs. 13-36 en la que, básicamente, se funda la acción y con la que se establece la litis pendentia, se demuestra que el actor prestó servicios profesionales, en el lapso alegado en la demanda, en base a concierto verbal entre partes. Hecho afirmado y no contradicho en el proceso.

Que los fundamentos de la acción han sido negados y rechazados en el memorial de respuesta del apoderado de Bartos S.A., aduciendo que la relación con el demandante fue de carácter estrictamente civil, sin que haya existido ninguna de naturaleza obrero patronal.

Que por los comprobantes de emisión de cheques y recibos de pago cursantes en el legajo de la prueba de descargo, se evidencia con claridad meridiana que la relación entre las partes es emergente de la convocatoria en acuerdo verbal para la prestación de servicios, como abogado, a la empresa demandada en cuanto por él se formaliza la relación contractual, con las siguientes características, términos y condiciones.

Sin plazo, para la prestación de servicios del actor como abogado desde su bufete, a la empresa Bartos en los procesos judiciales en materia social en los que fuera demandada.

Con una contraprestación que se cumplía con el pago de honorario profesional en monto y proporción no establecidos al no haber sido demostrados en obrados; ya que los recibos y comprobantes acreditan entregas al actor por ese concepto de honorarios y/o anticipo a cuenta de ellos, sin puntualizar el proceso judicial a que se referían.

Que de la prueba aportada de descargo, independientemente de los pagos y/o anticipos acreditados en favor del actor, se establece que la empresa efectuaba desembolsos destinados a cubrir gastos judiciales, se entiende que los emergentes de las gestiones procesales.

Que, la naturaleza jurídica del contrato no la define ni establece la declaración que, en ese sentido, efectúe una de las partes si la misma se origina por el objeto y la causa en lo pactado, lo que condice con la materia y alcances que los contratantes acuerdan en la relación que establecen que, en el caso es la prestación de servicios profesionales, en una relación que no puede ser laboral; teniendo presente la naturaleza, condiciones y circunstancias en la que se cumple, en los términos de lo pactado, aún verbalmente, como expresión visible de un acuerdo de voluntades entre las partes, para la prestación de servicios a la empresa por el abogado actor.

Que, por otra parte, en el caso de autos es evidente la intención del actor, de atribuir a la relación contractual el carácter social que conlleva un contrato de trabajo, y en ese rumbo debe tenerse presente que Bartos S.A. es una empresa dedicada a la industria de la construcción en diferentes áreas que, para su desenvolvimiento como tal requería y requiere de asistencia especializada en las diferentes áreas de su actividad,

Lo que implica que el nexo jurídico se estableció para la prestación de servicios en un desempeño estrictamente profesional de asesoramiento y orientación jurídicos, con el pago de una retribución,que en el presente caso es de honorarios profesionales y, en modo alguno de salario o sueldo, que constituye ciertamente una forma de retribución o contraprestación por el trabajo o servicio profesional prestado, normada por la naturaleza de lo contratado y de la relación jurídica establecida que, en autos es con el actor como abogado, consiguientemente, por lo relacionado, de naturaleza jurídica civil, en el marco de los arts. 732 y 519 del Código Civil.

CONSIDERANDO IV: Que de lo anteriormente relacionado se concluye que el actor no ha probado absolutamente nada, con relación a las afirmaciones contenidas en su memorial de demanda, acompañada del documento de Fs. 1 que se acredita fue entregado a la oficina del Ministerio del Trabajo en Santa Cruz, pero no al demandado, su supuesto empleador, como era su deber si tal hecho fuera evidente.

Nota que, además, carece de valor probatorio alguno, más si arbitrariamente el actor dice "...a partir de la fecha, me declaro retirado de la empresa por FALTA DE PAGO DE SALARIOS", sin ningún sustento legal.

Que por el contrario la demandada con la documental de Fs. 13-36, cumpliendo con su deber procesal en la materia, con relación al principio de inversión de la prueba, arts. 3, 66 y 150 del Procedimiento del Trabajo, ha demostrado y probado que pagaba al actor montos en diferentes proporciones y fechas, por concepto de honorarios y anticipo de los mismos, que por definición y principio no pueden estar referidos sino a retribución o contraprestación por prestación de servicios de orden profesional.

Debiendo, quedar claro y establecido que el principio de inversión de la prueba, en materia social, no es tan absoluto que libere al actor del deber procesal que tiene de demostrar y probar extremos de su acción, de su interés para dar solidez y consistencia legal y jurídica a sus pretensiones, con los medios legales a su alcance; no siendo razonable ni aceptable que, como en el caso, sin más prueba que la de Fs. 1, carente de valor probatorio en la acción, pretenda un reconocimiento y pago de derechos y beneficios con su sola afirmación, no sustentada en la causa.

CONSIDERANDO V: Que en lo atinente al fundamento del recurso en la forma, referido al incumpliendo del A quo en el trámite procesal de las excepciones previas opuestas, se tiene que si bien él ha incurrido en un error de procedimiento censurable e inadmisible, incumpliendo con la previsiones legales de los arts. 129 y 188, de los adjetivos Laboral y Civil, respectivamente; el auto de relación procesal en el que está inserta, irregularmente desde el punto de vista procesal, la definición de rechazo de esas excepciones, era susceptible de apelación al amparo de los art. 130 y 149 del Código Procesal de Trabajo y, al no haber hecho uso de ese recurso la demandada, la resolución se ejecutorió; siendo aplicable al caso el principio de preclusión de esa etapa procesal, de acuerdo con lo establecido en por el art. 3-e) del adjetivo recién citado; resultando extemporáneo reclamar por la forma irregular de rechazo, en apelación y, luego, en casación.

De donde resulta que la relación entre las partes en el presente proceso, contrariamente a lo afirmado en la sentencia apelada, luego confirmada en este extremo, es de naturaleza civil, se concluye que ni el A quo ni el Ad quem han hecho una correcta valoración de la prueba aportada por las partes y de los antecedentes procesales, incurriendo en interpretación y aplicación errada y carente de criterio legal de las normas que rigen la materia, dándoles indebida aplicación al reconocer como real una inexistente relación laboral entre las partes, con derecho al pago de beneficios sociales, por lo que no corresponde la pretendida aplicación de normas relativas al despido indirecto normado por el D.S. de 9 de marzo de 1937, que no puede darse si no en los términos y circunstancias que esta señala o los que ha reconocido la Jurisprudencia de este Tribunal; pero no por voluntad y definición unilateral del trabajador.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en ejercicio de las facultades y atribuciones que le confiere el Art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial, CASA el auto de vista de Fs. 84-85 y, deliberando en el fondo, en aplicación del art. 274-I del Código de Procedimiento Civil, declaraIMPROBADAla demandade fs. 2-3. sin responsabilidad por ser excusable

Para resolución, según convocatoria de Fs. 105,interviene el Sr. Ministro Juan José González Osio, de Sala Social y Administrativa Segunda.

Relator: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.

Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.

Dr. Juan José González Osio

Sucre, 04 de mayo de 2007

Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.
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