Auto Supremo AS/0314/2007
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0314/2007

Fecha: 16-May-2007

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº 558/02

AUTO SUPREMO Nº 314 - Social Sucre, 16 de mayo de 2007.

DISTRITO: Chuquisaca

PARTES: Tomas Valda Valda c/ Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos

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VISTOS: Los recursos de casación de fojas 313 a 314, y 317 a 319, interpuestos por Freddy Encinas Valverde, en representación de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, empresa demandada y Tomás Valda, respectivamente, contra el auto de vista Nº 278/2002 de 30 de octubre de 2002 de fojas 308 a 310, dictado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca dentro del proceso laboral seguido por Tomás Valda Valda, el dictamen fiscal de fojas 330 a 331, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de Chuquisaca, pronunció sentencia el 21 de agosto de 2002, declarando improbada la demanda de fojas 21 a 22 de obrados, con costas.

En grado de apelación a instancia del actor, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, a través del auto de vista Nº 278/2002 de 30 de octubre de 2002, cursante a fojas 308 a 310, revoca la sentencia apelada Nº 052/2002 de folios 285 a 287 y declara probada en parte la demanda de fojas 21 a 22 de obrados, sin costas, ordenando que la empresa demandada, pague a favor del actor la suma de Bs. 39.135,46; por concepto de indemnización, desahucio, sueldo devengado, aguinaldo y vacación.

Dicho fallo motivó, que la empresa demandada, mediante su apoderado legal, interponga el recurso de casación en el fondo y en la forma de fojas 313 a 314; alegando:

Que, en el recurso de casación en el fondo, el Auto de vista contiene violaciones, interpretaciones erróneas y aplicaciones indebida de la ley, infringiendo el Art. 6 de la Ley General del Trabajo, al haberse considerado la modalidad de contratos sucesivos, reconociendo beneficios sociales a favor del actor; que además, incurrió en error de hecho en la valoración de la prueba, debido a que existe prueba que el actor, no trabajó por el término de 2 meses y 7 días, aspecto señalado en la confesión del mismo, indicando que trabajo en CESE; por lo que no existe continuidad de trabajo.

En el recurso de casación en la forma, acusa que se incurrió en la falta de diligencia esencial, debido a que no consta en la etapa de apelación, la intervención del fiscal, prevista en el Art. 245 inc. 7) del Código de Procedimiento Civil.

Finaliza, pidiendo al Tribunal Supremo, se case el auto de vista recurrido, de conformidad con el Art. 271 inc. 4) del Código de Procedimiento Civil.

A su vez el demandante responde al recurso planteado por la empresa demandada, indicando que no cumple los requisitos previstos en el Art. 258 inciso 2do. del Código de Procedimiento Civil, al no especificar las denuncias argüidas; e interpone recurso de casación en el fondo de fojas 321 a 324; arguyendo:

Que el Tribunal de alzada, incurrió en error, en cuanto a la condena de pago de horas extraordinarias y bono de antigüedad, violando el Art. 3 inc. h) del Código Procesal del Trabajo, al denegarle el pago de horas extraordinarias, contradiciendo la filosofía proteccionista de la norma laboral, y el principio in dubio pro operario, debiendo reconocerle la suma demandada de Bs. 20.955,84; por dicho concepto.

Refiere que se infringió el Art. 2º del Decreto Supremo Nº 20060 de 20 de febrero de 1984 y Art. 3º del Decreto Supremo Nº 07850 de 1º de noviembre de 1966, al haberse considerado, que desde los dos años corresponde el pago de antigüedad, computando desde el 15 de diciembre de 1999, y que a partir de esta fecha se inicia la relación laboral sin continuidad de los derechos adquiridos anteriormente y que según el Art. 3º del citado Decreto Supremo Nº 07850, el trabajador conserva su antigüedad, desde la fecha de su contratación original, por lo que al haber liquidado sus derechos, hasta una determinada fecha, no ha perdido su antigüedad, por lo que se debió computar desde el contrato original, reconociendo su antigüedad en la suma de Bs. 26.131,36.

Concluye, pidiendo a este alto Tribunal de Justicia, se case parcialmente el auto de vista recurrido y se disponga el pago de horas extraordinarias y bono de antigüedad a su favor, en los montos impetrados.

A su turno la empresa demandada, responde el recurso, formulado por el actor, pidiendo se case el auto de vista recurrido y en el fondo se mantenga la sentencia de primer grado.

CONSIDERANDO II: Que, del examen de los recursos y de la revisión de obrados, se establece los aspectos siguientes:

I.- Con respecto al recurso de casación en el fondo, por infracción del Art. 6 de la Ley General del Trabajo, no es evidente, porque de los datos del proceso se desprende de fojas 15 a 16 de obrados, que el actor prestó sus servicios laborales para la empresa demandada, desde el 3 de junio de 1986 al 15 de diciembre de 1999, habiendo cobrado su finiquito en la suma de Bs. 165.536,30.

Luego que a partir del 15 de diciembre de 1999 de fojas 1 a 12 de obrados firmó varios contratos a plazo fijo con la empresa empleadora y que desde el segundo contrato por la gestión de 2001 configura un contrato a palzo indefinido, de conformidad con el Art. 1º de la Resolución Ministerial Nº 193.72 de 15 de mayo de 1972, que a la letra dice: "Los contratos de trabajo pactados sucesivamente por un lapso menor al término de prueba o por plazos fijos renovados periódicamente, adquirirán la calidad de contratos a plazo indefinido a partir de la segunda contratación y siempre que se trate de realización de labores propias del giro de la empresa"; teniendo como objeto, dichos contratos, la realización de funciones propias de la empresa, por lo que en mérito a la norma legal citada el Tribunal Ad quem determinó que la relación laboral desempeñada por el actor tiene carácter de contrato sucesivo, declarando probada en parte la demanda; consiguientemente no es evidente la supuesta vulneración del Art. 6 del Cód. del Trabajo.

I.1.- Que, en cuanto a la acusación de error de hecho en la valoración de las pruebas, tampoco es evidente, porque el trabajo realizado por el actor, tal como señala la certificación de fojas 99 extendida por Paulo Velásquez Hernández, Gerente General de la Compañía Especializada de Contabilidad Empresarial S.R.L, C.E.S.E., el actor trabajó en esa compañía a partir del 13 de junio de 2001, de cuya certificación se interpreta que lo hizo cuando dejó sus labores en Y.P.F.B., corroborada por la confesión provocada de fojas 98, respuesta Nº 1 del cuestionario de fojas 86; consiguientemente, no es cierto que no existió continuidad en el trabajo desempeñado por Tomás Valda Valda.

II.2.- Conreferencia a la acusación de falta de intervención fiscal, en el recurso de casación en la forma, tampoco es cierto, porque a fojas 283 a 284 consta la intervención del Ministerio Público, emitiendo el dictamen fiscal de fecha 19 de agosto de 2002.

Que, la cita del Art. 245 del Código de Pdto. Civil, es incorrecta, porque el merituado precepto legal determina la resolución sobre el recurso de apelación en el efecto devolutivo, y, el recurrente aduce como vulneración la falta de intervención del Ministerio Público en la etapa de la apelación, como falta de diligencia penada con nulidad por la ley; por otro lado, olvida la parte recurrente que no existe nulidad sino en los casos expresamente señalados por el ordenamiento jurídico, concordante con el Art. 247 de la Ley de Organización Judicial, aplicables por disposición del Art. 252 del Código Procesal del Trabajo.

II.- En elrecurso de casación en el fondo interpuesto por el actor, se denuncia la infracción del Art. 3 inc. h) del Código Procesal del Trabajo, lo que no es evidente, porque si bien la carga de la prueba corresponde a la empresa demandada, no es menos cierto que el actor no estaba exento de presentar las pruebas respectivas, para mayor solvencia de sus pretensiones jurídicas (demanda).

Tampoco es cierta la violación del Art. 2º del Decreto Supremo Nº 20060 de 20 de febrero de 1984, porque según establece el Art. 60 del Decreto Supremo Nº 21060 de 29 de agosto de 1985, el bono de antigüedad se reconoce después de dos años de trabajo; en el caso de autos el actor cobró sus beneficios sociales con anterioridad, por consiguiente el contrato de 15 de diciembre de 1999, da comienzo a otra relación laboral, sin continuidad de los derechos adquiridos y cancelados en su oportunidad.

Que en lo concerniente a la denuncia de infracción del Art. 3º del Decreto Supremo Nº 07850 de 1º de noviembre de 1966, tampoco es cierto, porque en el presente caso, se resolvió el proceso de acuerdo a lo que contempla el Art. 60 del Decreto Supremo Nº 21060 de 29 de agosto de 1985, que determina: "En sustitución de toda otra forma porcentual de aplicación del Bono de Antigüedad, se establece la siguiente escala única aplicable a todos los sectores laborales: de 2 - 4 años el 5%..."; por lo tanto, después de 2 años de trabajo, le correspondía al actor el pago del bono de antigüedad.

IV.- De lo analizado precedentemente, se advierte que el órgano jurisdiccional ha compulsado la prueba adjunta al proceso, con la facultad conferida por el Art. 158 del Código Procesal del Trabajo, formando libremente su convicción en la apreciación de las pruebas, tanto de cargo como de descargo; de manera que corresponde mantener la liquidación de los beneficios sociales confirmados por el auto de vista objeto de la impugnación, en cumplimiento de los principios de primacía de la realidad.

Que, en este marco legal, se concluye que el auto de vista se ajusta a las normas legales en vigencia, sin haberse violado norma legal alguna; menos las acusadas en los mencionados recursos.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida por el inc. 1) del Art. 60 de la L.O.J., en cumplimiento a los Arts. 271 inc. 2) y 273 del Pdto. Civil, aplicable por mandato del Art. 252 del Código Procesal del Trabajo, y de acuerdo en parte con el dictamen fiscal de fojas 330 a 331, declara INFUNDADOS losrecursos de casación de fojas 313 a 314 y 317 a 319, interpuestos por la empresa demandada y la parte demandante, respectivamente. Sin costas, por ser ambas partes recurrentes.

Relator: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.

Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.

Sucre, 16 de mayo de 2007

Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.
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