Auto Supremo AS/0322/2007
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0322/2007

Fecha: 16-May-2007

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº 54/03

AUTO SUPREMO Nº 322 - Social Sucre, 16 de mayo de 2007.

DISTRITO: Pando

PARTES: Armando Alves Gerónimo y otros c/ Servicio de Agua Potable - Cobija

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VISTOS: El recurso de casación de Fs. 109 interpuesto por Milko Lavadenz Rivero en la calidad acreditada en alzada a Fs. 99, de Jefe del Programa de Saneamiento Básico Urbano de la Prefectura del Departamento de Pando, del auto de vista de Fs. 103-105, dictado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Social, Niño, Niña y Adolescente de la Corte Superior del Distrito Judicial de Pando, en el proceso laboral seguido por Armando Alvez Gerónimo, Antonio Ferreira Sobreira, Fátima Añez Marañón, Jhonny Chasrles Miyashiro Bernardo y Carin L. Soria Fernández contra el recurrente el Servicio de Agua Potable de la Prefectura antes citada, demandando reconocimiento y pago de beneficios sociales por despido; los antecedentes del proceso, lo alegado por las partes, las leyes acusadas de infringidas, el dictamen fiscal de Fs. 124, y

CONSIDERANDO I: Que tramitada la causa, el Juez del Trabajo y Seguridad Social de Cobija, pronunció la sentencia de Fs. 79-82 por la que declara probada en parte la demanda de Fs. 26, con costas de acuerdo a la complementación de Fs. 84 Vlta.; disponiendo la cancelación de los beneficios sociales reconocidos por los conceptos de indemnización, desahucio y aguinaldo, en la liquidación individualizada inserta; en los montos de Bs. 11.940.00 a Antonio Ferreira Sobreira; Bs. 15.600.00 a Fátima Añez Marañón; Bs. 15.150.00 para Jhonny Chasrles Miyashiro Bernardo; Bs. 28.000.00 en favor de Armando Alvez Gerónimo y Bs. 10.920.00 a Carin L. Soria Fernández.

Apelada la sentencia, la Sala Civil, Comercial, de Familia, Social, Niño, Niña y Adolescente de la Corte Superior de ese Distrito Judicial, dictó el auto de vista de Fs.103-105, por el que la confirma totalmente, con costas.

Auto de vista del que el demandado interpone el recurso de casación, que se pasa a examinar.

CONSIDERANDO II: Que del análisis y conocimiento del mismo, cursante a Fs. 52-53, interpuesto en el fondo, se concreta a acusar la violación de los Arts. 20, 24 y 26 de la Ley No. 1654 de 28 de julio de 1995, de descentralización administrativa por la que se transfieren los bienes que pertenecían a las corporaciones de desarrollo a las prefecturas, de las que dependen.

Que el Servicio de Agua Potable era dependiente de la Corporación de Pando, de donde se colige que el Programa de saneamiento Básico Urbano depende de la Prefectura de Pando, que es entidad pública; y, siendo insuficientes los ingresos provenientes de servicios a su cargo se financian con recursos del Tesoro General de la Nación.

La vigencia de la Ley No. 1654 data del 1º de enero de 1996, fecha a partir de la cual el personal dependiente de las entidades públicas vienen a ser servidores públicos: algunos de los demandantes fueron contratados entre 1998 y 1999.

Continúa, acusando la interpretación errónea de los Art. 1286 y 1330 del Código Civil y 397 de su Procedimiento en la valoración de la prueba documental aportada que, de conformidad con los Arts. 1287, 1289 y 398 de los Códigos recién citados, los documentos públicos hacen plena fe y tienen prelación ante los demás. De donde se evidencia que los demandantes son funcionarios dependientes de la Prefectura del Departamento de Pando.

Asimismo acusa la violación de los Arts. 69 de la Ley No. 2027, Estatuto de Funcionario Público, y 12 del Estatuto del Funcionario Prefectural, con los que se rige en cuanto a beneficios reconocidos que no son sino la remuneración y el aguinaldo, sin contemplar beneficios sociales para los funcionarios públicos retirados; por lo que se ha violado el Art. 69 en la sentencia al efectuar el finiquito.

Concluye interponiendo el recurso extraordinario de casación, en el cual pide "...se Case por el Máximo Tribunal de Justicia, en estricta aplicación del derecho".

CONSIDERANDO III: Que del conocimiento anterior se establece en el recurso la falta de conceptualización en el planteamiento y omisión de una adecuada y formal fundamentación de la violaciones e infracciones que refiere, de acuerdo con el Art. 258-2) del adjetivo civil.

En esa definición se tiene que la violación de los Arts. 24 y 26 de la Ley No. 1654, que se atribuye a los de instancia, resulta impertinente al caso en cuanto no existe controversia con relación a la transferencia del patrimonio de las extintas corporaciones de desarrollo a las prefecturas departamentales. Tema al que se refieren las citadas normas legales.

En lo atinente al Art. 69 de la Ley No. 2027de 22 de octubre de 1999, que establece los régimen legales en materia social a que se sujetan los servidores públicos, debe tenerse presente que la citada ley fue modificada por la No. 2104 de 21 de junio de 2000, cuyo Art. 5 modifica el 77 de la No. 2027 estableciendo que está entrará en vigencia 90 días después de la posesión del Superintendente de Servicio Civil; consiguientemente, al ser diferida aquella no era aplicable ni exigible su cumplimiento a la fecha de contratación de los demandados por el Servicio de Agua Potable demandado. Careciendo de validez por lo tanto la infracción acusada.

Que la violación que se acusa de los Arts. 1286, 1287, 1296 y 1330 del Código Civil y 397 y 398 de su Procedimiento, resulta no ser evidente por lo señalado, en cuanto los mismos, además, están referidos al valor probatorio de los instrumentos públicos y valoración de la prueba en los procesos, con relación a los primeros; e impertinente al caso, el último, que versa sobre la obligatoriedad para las partes en la presentación de documentos toda vez que la ley exige prueba escrita.

El Estatuto del Funcionario Prefectural, es un instrumento normativo de la Prefectura del Departamento de Pando, de orden administrativo en los límites institucionales de ese despacho, por lo que resulta ocioso ocuparse de la infracción que se acusa de su Art. 12.

De lo anteriormente expuesto se concluye que tanto el A quo como el Ad quem han hecho una correcta valoración de la prueba aportada y de los antecedentes procesales, éste en el marco del Art. 236 del Adjetivo Civil, consiguientemente, dando debida aplicación a las normas legales sobre la materia, reconociendo como existente la relación laboral entre las partes, con derecho al pago de los beneficios sociales reconocidos, por despido.

No siendo en consecuencia evidentes las infracciones acusadas en el recurso en el que, por otra parte, con desconocimiento del Art. 274 del Código de Procedimiento Civil, se pide casación sin especificar a que resolución se refiere ni los alcances legales y jurídicos de tal pretensión.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la facultad y atribución que le confiere el Art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial, en aplicación del Art. 273 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el dictamen fiscal de Fs. 124, declara INFUNDADO el recurso de casación de Fs. 109. Con costas.

Se regula el honorario profesional de abogado en la suma de Bs. 400.-, que mandará pagar el Tribunal ad quem.

Relator: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.

Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.

Sucre, 16 de mayo de 2007

Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.
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