SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 32/03
AUTO SUPREMO Nº 331 - Social Sucre, 22 de mayo de 2007.
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Eduardo Serafín Moisés Suárez Suscod c/ Empresa CONCRERIOS S.R.L.
= = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = =
VISTOS: Elrecurso de nulidad de fojas 115 a 116, interpuesto por Álvaro Ernesto Ríos del Carpio, en representación de la Empresa de CONCRERIOS S.R.L., contra el auto de vista Nº 403 de 14 de octubre de 2002 de fojas 112 a 113, dictado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso laboral de beneficios sociales, seguido por Eduardo Serafín Moisés Suárez Suscod, contra la empresa recurrente, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, pronunció sentencia el 12 de julio de 2002, declarando probada la demanda de fojas 4-5, con costas, ordenando que la empresa demandada pague a favor del actor la suma de Bs. 31.274,40; por concepto de aguinaldo, vacación y sueldos devengados.
En grado de apelación a instancia de la empresa demandada, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, a través del auto de vista Nº 403 de 14 de octubre de 2002 de fojas 112 a 113, confirma en su integridad la sentencia apelada de 12 de julio de 2002 (fojas 99 a 100).
Dicho fallo motivó, que, Álvaro Ernesto Ríos del Carpio, apoderado legal de la empresa demandada, interponga el recurso de nulidad de fojas 115 a 116; alegando: a) La vulneración del Art. 149 del Código Procesal del Trabajo, porque el juez a-quo en el auto de relación procesal, no estableció el punto de hecho a probar sobre su pretensión jurídica, relativa a la supuesta deuda de materiales de trabajo; b) la infracción del Art. 157 del citado Código Procesal Laboral, debido a que la confesión que propuso para que sea absuelta por el demandante, debió de estimarse probadas las alegaciones contenidas en la misma; c) la violación del Art. 172 del mismo Código Procesal del Trabajo, en razón a que en el actuado judicial de fojas 77 a 81, intervino la abogada Cabello, interrogando y contra interrogando a los testigos, quien no estaba habilitada, porque el abogado del demandante es Jorge Franco Saavedra; y d) finalmente arguye la violación de los Arts. 179 y 197 del mismo cuerpo legal, señalando que no se valoraron todas las pruebas de descargo, las que cree, que configuran pruebas contra el demandante.
Finaliza pidiendo, la anulación de obrados hasta el vicio mas antiguo.
CONSIDERANDO II: Que, del examen del recurso con relación a las leyes acusadas en el auto de vista impugnado, se establece:
I.- Que, conforme la jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho, donce debe contener los requisitos enumerados en el Art. 258 del Cód. Pdto. Civil; además de fundamentarse por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
II.- Que, analizando el recurso motivo de autos, éste carece de fundamentación, porque conforme define la doctrina y jurisprudencia, el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores "in judicando" en que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo estar debidamente identificadas y justificadas las causales señaladas en el Art. 253 del Cód. Pdto. Civ.; mientras que el recurso de casación en la forma, se funda en errores "in procedendo", referidos a la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, enumeradas igualmente para cada caso en concreto, en el Art. 254 de la citada norma; lo que no ocurre en el caso de análisis.
III.- Que, no obstante lo expuesto, en principio, si bien el recurso fue planteado como nulidad deberá entenderse que se trata de casación en la forma, sin embargo, los argumentos que expone no son causa de casación en la forma, sino en el fondo, sin discriminar o diferenciar que ambos recursos, son dos realidades procesales de diferente naturaleza jurídica, ya que se sustentan en causas distintas y persiguen efectos diferentes.
En efecto, el recurso fue planteado de manera ambigua, por cuanto no hace sino fundar su reclamo sobre la valoración de la prueba por los tribunales de instancia, argumento que no es causal para la casación en la forma, sino para la casación en el fondo; debiendo tener presente que conforme estableció la jurisprudencia del Supremo Tribunal, la apreciación y valoración de la prueba es facultad privativa de los tribunales inferiores siendo incensurable en casación.
Y en los hechos, los fundamentos del recurso, no son más que una reiteración al recurso de apelación, los cuales ya merecieron análisis y resolución por el tribunal de alzada; por consiguiente, en esta etapa procesal se aplica lo dispuesto en el Art. 258 inc. 3) del Cód. de Pdto. Civil, que dispone: "...en el recurso de nulidad no será permitido presentar nuevos documentos ni alegar nuevas causas de nulidad por contravenciones que no se hubieren reclamado en los tribunales inferiores...".
El recurrente olvida lo previsto en el Art. 67 del Cód. Proc. Trab., de aplicación preferente en materia social, por determinación del Art. 5 de la L.O.J., por cuanto lo expresado en el recurso no es evidente; al contrario, se desprende que el empleador pretende que de los beneficios sociales del actor se descuente la suma que consigna la literal de fojas 30 con el rotulo de informe económico (en cuanto a la supuesta deuda de materiales de trabajo que debe el actor), sin escuchar al mismo, y sin que lleve su firma de reconocimiento por dichos conceptos.
Que, la pretensión de anular el proceso, sin precisar cuál es el vicio más antiguo, desconoce el principio de especificidad y lo estipulado por los Arts. 3º inc. e) y 57 del Cód. Proc. Trab., concordante con el Art. 251-I del Cód. de Pdto. Civ.; toda vez que la nulidad sólo procede cuando causa daño o perjuicio a quien la solicita, lo que no sucede en el caso presente; porque la empresa demandada, no sólo respondió en término hábil la demanda, sino que asumió amplia defensa en todas las etapas del proceso, interponiendo inclusive los recursos previstos por ley; consiguientemente la denuncia sobre la intervención de la abogada Cabello que interrogó y contra interrogó a los testigos de cargo, siendo el abogado del actor otro, téngase presente que en dicho actuado judicial, estuvo presente la parte demandada con su abogado, quien admitió la participación de dicha profesional sin objetar su intervención, aspecto que se colige de fojas 78 vuelta; de donde se colige que lo denunciado no se enmarca en las causales de la primera parte del Art. 247 de la Ley de Organización Judicial.
IV.- En la especie, la empresa recurrente no ha desvirtuado la acción de pedir, del actor, el pago de sus beneficios sociales, por una parte, de otra, el empleador no cumplió la carga procesal impuesta en los Arts. 3º inc. h); 66 y 150 del Cód Proc. Trab., ante cuya circunstancia los tribunales de instancia, acertadamente han arribado a la libre valoración de las pruebas en sujeción a lo previsto en el Art. 158 del Cód. Proc. del Trab., para concluir en la forma resuelta; y de otro lado, porque es deber primordial del Estado proteger los derechos de los trabajadores, en cumplimiento a los principios de primacía de la realidad, de proteccionismo, in dubio pro operario e inversión de la prueba, aplicables en materia laboral; por cuanto los trabajadores gozan del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, señalados por los Arts. 162 de la Constitución Política del Estado y 4 de la Ley General del Trabajo, en razón de que los derechos de los trabajadores son irrenunciables y es nula cualquier convención que sea contraria o que tienda a burlar sus intereses.
Que, en ese marco legal, se concluye que el auto de vista cumple los principios de congruencia, pertinencia y exhaustividad, previstos en los Arts. 190 y 236 del Cód. de Pdto. Civil, porque se circunscribe a los puntos resueltos en sentencia y que fueron objeto de apelación; realizando una adecuada interpretación y aplicación de normas legales en vigencia, sin incurrir en las violaciones acusadas en el recurso.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del Art. 60 de la L.O.J., Arts. 271 inc. 2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicables por mandato del Art. 252 del Cód. Proc. del Trab., declara INFUNDADO el recurso de nulidad de fojas 115 a 116, con costas.
No se regula el honorario profesional de abogado, por no haber sido contestado el recurso.
Relator: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.
Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Sucre, 22 de mayo de 2007
Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.
Expediente Nº 32/03
AUTO SUPREMO Nº 331 - Social Sucre, 22 de mayo de 2007.
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Eduardo Serafín Moisés Suárez Suscod c/ Empresa CONCRERIOS S.R.L.
= = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = =
VISTOS: Elrecurso de nulidad de fojas 115 a 116, interpuesto por Álvaro Ernesto Ríos del Carpio, en representación de la Empresa de CONCRERIOS S.R.L., contra el auto de vista Nº 403 de 14 de octubre de 2002 de fojas 112 a 113, dictado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso laboral de beneficios sociales, seguido por Eduardo Serafín Moisés Suárez Suscod, contra la empresa recurrente, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, pronunció sentencia el 12 de julio de 2002, declarando probada la demanda de fojas 4-5, con costas, ordenando que la empresa demandada pague a favor del actor la suma de Bs. 31.274,40; por concepto de aguinaldo, vacación y sueldos devengados.
En grado de apelación a instancia de la empresa demandada, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, a través del auto de vista Nº 403 de 14 de octubre de 2002 de fojas 112 a 113, confirma en su integridad la sentencia apelada de 12 de julio de 2002 (fojas 99 a 100).
Dicho fallo motivó, que, Álvaro Ernesto Ríos del Carpio, apoderado legal de la empresa demandada, interponga el recurso de nulidad de fojas 115 a 116; alegando: a) La vulneración del Art. 149 del Código Procesal del Trabajo, porque el juez a-quo en el auto de relación procesal, no estableció el punto de hecho a probar sobre su pretensión jurídica, relativa a la supuesta deuda de materiales de trabajo; b) la infracción del Art. 157 del citado Código Procesal Laboral, debido a que la confesión que propuso para que sea absuelta por el demandante, debió de estimarse probadas las alegaciones contenidas en la misma; c) la violación del Art. 172 del mismo Código Procesal del Trabajo, en razón a que en el actuado judicial de fojas 77 a 81, intervino la abogada Cabello, interrogando y contra interrogando a los testigos, quien no estaba habilitada, porque el abogado del demandante es Jorge Franco Saavedra; y d) finalmente arguye la violación de los Arts. 179 y 197 del mismo cuerpo legal, señalando que no se valoraron todas las pruebas de descargo, las que cree, que configuran pruebas contra el demandante.
Finaliza pidiendo, la anulación de obrados hasta el vicio mas antiguo.
CONSIDERANDO II: Que, del examen del recurso con relación a las leyes acusadas en el auto de vista impugnado, se establece:
I.- Que, conforme la jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho, donce debe contener los requisitos enumerados en el Art. 258 del Cód. Pdto. Civil; además de fundamentarse por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
II.- Que, analizando el recurso motivo de autos, éste carece de fundamentación, porque conforme define la doctrina y jurisprudencia, el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores "in judicando" en que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo estar debidamente identificadas y justificadas las causales señaladas en el Art. 253 del Cód. Pdto. Civ.; mientras que el recurso de casación en la forma, se funda en errores "in procedendo", referidos a la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, enumeradas igualmente para cada caso en concreto, en el Art. 254 de la citada norma; lo que no ocurre en el caso de análisis.
III.- Que, no obstante lo expuesto, en principio, si bien el recurso fue planteado como nulidad deberá entenderse que se trata de casación en la forma, sin embargo, los argumentos que expone no son causa de casación en la forma, sino en el fondo, sin discriminar o diferenciar que ambos recursos, son dos realidades procesales de diferente naturaleza jurídica, ya que se sustentan en causas distintas y persiguen efectos diferentes.
En efecto, el recurso fue planteado de manera ambigua, por cuanto no hace sino fundar su reclamo sobre la valoración de la prueba por los tribunales de instancia, argumento que no es causal para la casación en la forma, sino para la casación en el fondo; debiendo tener presente que conforme estableció la jurisprudencia del Supremo Tribunal, la apreciación y valoración de la prueba es facultad privativa de los tribunales inferiores siendo incensurable en casación.
Y en los hechos, los fundamentos del recurso, no son más que una reiteración al recurso de apelación, los cuales ya merecieron análisis y resolución por el tribunal de alzada; por consiguiente, en esta etapa procesal se aplica lo dispuesto en el Art. 258 inc. 3) del Cód. de Pdto. Civil, que dispone: "...en el recurso de nulidad no será permitido presentar nuevos documentos ni alegar nuevas causas de nulidad por contravenciones que no se hubieren reclamado en los tribunales inferiores...".
El recurrente olvida lo previsto en el Art. 67 del Cód. Proc. Trab., de aplicación preferente en materia social, por determinación del Art. 5 de la L.O.J., por cuanto lo expresado en el recurso no es evidente; al contrario, se desprende que el empleador pretende que de los beneficios sociales del actor se descuente la suma que consigna la literal de fojas 30 con el rotulo de informe económico (en cuanto a la supuesta deuda de materiales de trabajo que debe el actor), sin escuchar al mismo, y sin que lleve su firma de reconocimiento por dichos conceptos.
Que, la pretensión de anular el proceso, sin precisar cuál es el vicio más antiguo, desconoce el principio de especificidad y lo estipulado por los Arts. 3º inc. e) y 57 del Cód. Proc. Trab., concordante con el Art. 251-I del Cód. de Pdto. Civ.; toda vez que la nulidad sólo procede cuando causa daño o perjuicio a quien la solicita, lo que no sucede en el caso presente; porque la empresa demandada, no sólo respondió en término hábil la demanda, sino que asumió amplia defensa en todas las etapas del proceso, interponiendo inclusive los recursos previstos por ley; consiguientemente la denuncia sobre la intervención de la abogada Cabello que interrogó y contra interrogó a los testigos de cargo, siendo el abogado del actor otro, téngase presente que en dicho actuado judicial, estuvo presente la parte demandada con su abogado, quien admitió la participación de dicha profesional sin objetar su intervención, aspecto que se colige de fojas 78 vuelta; de donde se colige que lo denunciado no se enmarca en las causales de la primera parte del Art. 247 de la Ley de Organización Judicial.
IV.- En la especie, la empresa recurrente no ha desvirtuado la acción de pedir, del actor, el pago de sus beneficios sociales, por una parte, de otra, el empleador no cumplió la carga procesal impuesta en los Arts. 3º inc. h); 66 y 150 del Cód Proc. Trab., ante cuya circunstancia los tribunales de instancia, acertadamente han arribado a la libre valoración de las pruebas en sujeción a lo previsto en el Art. 158 del Cód. Proc. del Trab., para concluir en la forma resuelta; y de otro lado, porque es deber primordial del Estado proteger los derechos de los trabajadores, en cumplimiento a los principios de primacía de la realidad, de proteccionismo, in dubio pro operario e inversión de la prueba, aplicables en materia laboral; por cuanto los trabajadores gozan del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, señalados por los Arts. 162 de la Constitución Política del Estado y 4 de la Ley General del Trabajo, en razón de que los derechos de los trabajadores son irrenunciables y es nula cualquier convención que sea contraria o que tienda a burlar sus intereses.
Que, en ese marco legal, se concluye que el auto de vista cumple los principios de congruencia, pertinencia y exhaustividad, previstos en los Arts. 190 y 236 del Cód. de Pdto. Civil, porque se circunscribe a los puntos resueltos en sentencia y que fueron objeto de apelación; realizando una adecuada interpretación y aplicación de normas legales en vigencia, sin incurrir en las violaciones acusadas en el recurso.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del Art. 60 de la L.O.J., Arts. 271 inc. 2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicables por mandato del Art. 252 del Cód. Proc. del Trab., declara INFUNDADO el recurso de nulidad de fojas 115 a 116, con costas.
No se regula el honorario profesional de abogado, por no haber sido contestado el recurso.
Relator: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.
Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Sucre, 22 de mayo de 2007
Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.