Auto Supremo AS/0340/2007
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0340/2007

Fecha: 23-May-2007

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº 560/02

AUTO SUPREMO Nº 340 - Social Sucre, 23 de mayo de 2007.

DISTRITO: Chuquisaca

PARTES: Jaime Robles Miranda c/ Universidad San Francisco Xavier de Chuquisaca

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VISTOS: El recurso de casación de Fs. 692-694 interpuesto por Walter Isidro Arízaga Cervantes por la Universidad Mayor, Real y Pontificia de San Francisco Xavier de Chuquisaca, en su condición de Rector, del auto de vista No. 285/2002 de Fs. 670-671, dictado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, en el proceso laboral seguido por Jaime Robles Miranda contra la recurrente, demandando pago de sueldos devengados y aguinaldo por duodécimas; los antecedentes del proceso, lo alegado por las partes, el dictamen fiscal de Fs. 700-702, y

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de Chuquisaca, pronunció la sentencia No. 057/2002 de Fs. 634-636 por la que declara improbada la demanda de Fs. 77-78, con el fundamento de que por la certificación de Fs. 226 el actor percibía renta jubilatoria y, paralelamente, salarios, en su condición de jubilado y Rector de la Universidad, contraviniendo los Arts. 9 del D.S. 18567 de 26 de agosto de 1981 y 33 del D.S. 21364 de 13 de agosto de 1986.

Apelada la sentencia por la Institución demandada la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de ese Distrito Judicial, la revoca disponiendo el pago al actor, en los términos de su demanda, el pago de salarios y aguinaldo por 10 meses y 10 días, de acuerdo a la liquidación inserta, en base a un haber mensual de Bs. 20.272.31 y en un monto global de Bs. 226.937.14.

Resolución basada en el establecimiento de obrados de que el actor Jaime Robles Miranda fue elegido democráticamente Rector de la Universidad de Chuquisaca en 17 de abril de 1989, asumiendo funciones el 28 del mismo mes, hasta el 24 de octubre de 2000, fecha en la que fue suspendido temporalmente de sus funciones mediante acciones de hecho; circunstancias en las que interpuso recurso de amparo constitucional, contra las autoridades universitarias que lo sustituyeron, habiendo el Tribunal Constitucional, por sentencia constitucional No. 1173/00-R de 14 de diciembre de 2000, dispuesto su restitución en el cargo de Rector, sin perjuicio de que se sustancie el proceso contra él por supuestos hechos ilícitos invocados por los recurridos.

Consiguientemente, el hecho de que el Rector demandante no hubiera podido ejercer las funciones rectorales, se debió precisamente a las acciones de hecho que impidieron que éste se restituya al cargo y desarrolle a plenitud dichas funciones.

Que en lo concerniente al pago de jubilación como profesor universitario, este extremo debe ser impugnado a través de los medios legales y no dentro del presente proceso social, ya que el considerarla dentro de ella importaría admitir una contrademanda, si la presente litis versa exclusivamente sobre la no cancelación de haberes devengados.

Auto de vista del que la demandada interpone el recurso de casación, que se pasa a examinar.

CONSIDERANDO II: Que del análisis y conocimiento del mismo, cursante a Fs. 692-694, interpuesto en el fondo y en la forma, se tiene:

Que el recurso en el memorial de interposición, en el fondo, con la cita de los Arts. 52 y 4 de la Ley General del Trabajo y su Reglamento, respectivamente, y 8 del D.S. No. 18576 de 26 de julio de 1981, se limita a referir el incumplimiento del actor Robles de sus deberes como Rector ya que, sin embargo del contenido de la sentencia Constitucional No. 769/01-R, que se refiere a su suspensión en la docencia y no en la función administrativa, éste no concurrió al despacho rectoral, atendiendo, en su definición, las labores rectorales desde el bufete de un abogado particular, cuando pudo pedir al Ministerio Público, la Dirección del Trabajo o al Tribunal Constitucional, que lo reconoció como Rector, la asignación de un ambiente para llevar adelante su actividad como tal.

Que, continúa, el demandante no puede percibir más de un salario, ya que el Art. 11 de la Ley No. 2027, que él la invoca como permisiva, no está referida a tal percepción como activo y pasivo, citando el Art. 8 del D.S. No. 18576 que prohíbe a los jubilados de cualquier sector trabajar en institución u organismo del sector estatal, salvo autorización expresa mediante Resolución Suprema. Con lo que se demuestra que el petitorio de la demanda está desvirtuado.

En la forma, el recurso, está restringido a denunciar la intervención del vocal Fernando Iriarte en el conocimiento y resolución de la apelación, interpuesta de la sentencia, en cuanto siendo vocal de la Sala Penal del Ad quem conoció varios procesos en materia penal y constitucional instados contra el actor, Jaime Robles; por lo que como se esperaba debió haberse excusado, por ética profesional ya que estaba legalmente impedido en el presente proceso al haber emitido criterio sobre la materia, especialmente en un recurso de amparo constitucional de pago de haberes devengados, ahora impetrado como proceso social. Acomodando su conducta a lo preceptuado por los Arts. 254-2) y 20-10) del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, dice, que no puede dejarse de lado la responsabilidad civil, establecida por parte de la Contraloría General que, en auditoria especial, hace conocer a la máxima autoridad de la Universidad que debe iniciarse el respectivo proceso coactivo para la recuperación del monto de $us 155.000.00; por lo que ésta debe tomar sus recaudos, como ha solicitado en el memorial de respuesta a la demanda.

Concluye pidiendo del Tribunal que, "...después de un somero análisis case el auto de vista pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Respetable Corte Superior del Distrito de Chuquisaca, declarando infundado el recurso planteado por el actor."

CONSIDERANDO III: Que, del conocimiento anterior, se establece que el actor en base a la sentencia constitucional referida al principio fue repuesto en sus funciones como Rector de la Universidad demandada, de las que fuera suspendido por acciones de hecho que, en definitiva, no le permitieron reasumir ese desempeño, por lo que debió cumplirlo en los términos y condiciones que se establecen de obrados, precariamente y en una oficina que no era la rectoral, sin que al efecto baste declarar, por la demandada, que la puertas de la Institución, a lo largo de la ciudad, estaban abiertas, si quienes estaban en ejercicio de autoridad en esa Casa de Estudios, en ese momento, en cumplimiento de esa sentencia constitucional, estaban obligados a garantizar y dar seguridades al demandante Jaime Robles Miranda, para retomar su cargo y cumplir con sus responsabilidades con la dignidad y decoro que su alta investidura académica exigía.

Con relación a lo anterior, bien refiere el Ad quem, que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la discontinuidad en el desarrollo legítimo de la función pública originada en acciones de hecho, conlleva el pago de haberes percibidos durante el tiempo que duró el acto arbitrario.

Lo que implica que la falta de definición en las autoridades demandadas, para el cumplimiento de un fallo judicial, como el referido antes, asumiendo las acciones pertinentes, se traduce para la Institución en la obligación de atender y cumplir con los derechos sociales del actor.

CONSIDERANDO IV: Que, el fondo de la litis, está referido estrictamente a la acción judicial de cobro de salarios o sueldos devengados, de modo que lo relativo a responsabilidades que se atribuyen al actor en materia administrativa o de otra índole que no sea social y laboral, al amparo de la previsión del Art. 67 del Código Procesal del Trabajo, por una parte, resultan impertinentes cuando se busca sustentar la posición procesal de la demandada en temas en conflicto que no corresponden a la materia y menos a la jurisdicción laboral y que deben ser conocidas en la que corresponda y por los jueces o tribunales señalados por ley, como lo determina la sentencia constitucional No. 1173/00-R al salvar derechos de la recurrente por los supuestos hechos invocados.

Por otra parte, si la causa versa sobre pago de sueldos devengados y no está referida a cobro de beneficios sociales, no tiene sentido legal ni procesal el argumentar y pretender fundar posiciones con argumentos que, por su naturaleza, corresponden a una acción en la que deba probarse el incumplimiento del contrato de trabajo, en el marco de los Arts. 16 y 9 de la Ley General del Trabajo y su Reglamento, respectivamente.

Definición con la que se salvan los derechos de la demandada a la vía que corresponda en el resguardo y protección de sus intereses institucionales.

CONSIDERANDO V: Que con relación a los Arts. 52 de la Ley General del Trabajo, 4 de su Reglamento y 8 del D.S. 18567 de 26 de julio de 1981 que, simplemente, se refieren como vulnerados sin el cumplimiento formal del Art. 258-2) del adjetivo Civil, se tiene que, el primero define lo que es remuneración o salario estableciendo un límite mínimo, su proporcionalidad con el trabajo y prohibiendo diferencias en él por sexo o nacionalidad; el segundo, señala que no se considera "empleados" para los efectos de la ley, los que prestan servicios desde su domicilio u oficinas, sin la concurrencia cotidiana a las de patrono y, aquellos cuyos servicios sean discontinuos; y, el tercero, que prohíbe el trabajo en la misma institución pública de familiares en grado directo (padres e hijos), cónyuges y hermanos .

De la relación anterior se concluye que las citadas normas, referidas como vulneradas, son en su contenido legal absolutamente ajenas al tema central de la litis, de donde resulta por elemental lógica que no pueden haber sido indebidamente interpretados o aplicados. Resultando insustancial y carente de seriedad lo aseverado al respecto en el recurso, en este aspecto.

CONSIDERANDO VI: Que el recurso en la forma refiere la omisión en la que incurrió uno de los vocales suscribientes del auto de vista, al no haberse excusado del conocimiento de la presente causa en alzada. Al respecto, se tiene que el reclamo, ya que no tiene otro valor, es extemporáneo, ya que la Universidad demandada bien pudo hacer uso de la facultad que le otorgan los Arts. 8 siguientes de la Ley No. 1760 de Abreviación Procesal Civil a partir de la radicatoria de la causa, de Fs. 657 Vlta. en la Sala Social y Administrativa, al no obrar como se señala, implícitamente admitió y consintió el conocimiento de la apelación con intervención, perdiendo el derecho a reclamación ulterior sobre el tema.

De donde se concluye no ser evidentes las infracciones referidas, no acusadas, en el recurso que concluye con un extraño petitorio en el que no señala los alcances legales y jurídicos esperados de su pretensión de casación y, por otra parte, pide la infundación de un recurso inexistente.

Habiendo el Ad quem obrado en el marco de las atribuciones jurisdiccionales que le otorga el Art. 236 del Código de Procedimiento Civil.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la facultad y atribución que le confiere el Art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial, en aplicación del Art. 273 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el dictamen fiscal de Fs. 700-702, declara INFUNDADO el recurso de casación de Fs. 692-694. Con costas.

No se regula el honorario profesional de abogado, por no haber sido respondido el recurso.

Relatora: Ministra Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.

Dr. Jaime Ampuero García.

Sucre, 23 de mayo de 2007.

Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.
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