SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 22/03
AUTO SUPREMO Nº 342 - Social Sucre, 23 de mayo de 2007.
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Yovanna Añez Ortiz c/ Abraham Attue Pimentel
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VISTOS: El recurso de casación de Fs. 68-69 interpuesto por Abraham Attue Pimentel, del auto de vista No. 329 cursante a Fs. 65-66, dictado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Santa Cruz, en el proceso laboral sobre reconocimiento y pago de beneficios sociales por despido, seguido por Yovanna Añez Ortíz contra el recurrente; sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, y
CONSIDERANDO I: Que tramitada la causa el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, dictó la sentencia de primer grado de Fs. 52-53, declarando probado, con costas, el derecho demandado a Fs. 3-4; ordenando que el propietario de Express Celular, Abraham Attue, pague a tercero día de notificado, los beneficios sociales de la demandante de Bs. 4.017.00, según finiquito.
Apelada la resolución del A quo por el demandado, la Sala Social y Administrativa de la Corte de Distrito de ese Distrito Judicial, la confirma en todas sus partes por auto de vista de Fs. 65-66, que motiva el recurso en conocimiento.
CONSIDERANDO II: Que, el recurso en examen, de la empresa demandada, restringido en su contenido se limita a referir antecedentes de la relación laboral entre las partes con relación al contenido resolutorio del auto de vista, alegando haber omitido el Ad quem valorar las pruebas de cargo y descargo, para concluir interponiendo el recurso de nulidad o casación ante la Corte Suprema de Justicia para que, en uso de sus legítimas atribuciones case la sentencia y el auto de vista que injustamente condenan a cancelar beneficios sociales que no corresponden en derecho.
De la relación anterior se colige que el recurso ha sido planteado equivocadamente con inconsistencia legal y jurídica, prescindiendo conceptual y legalmente de la definición de que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho, en la que de acuerdo a la previsión del Art. 258-2) del Código de Procedimiento Civil, su interposición debe responder a la exigencia inexcusable de la cita clara, concreta y precisa del folio del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error; cualquiera sea la naturaleza jurídica del recurso, ya sea en el fondo, en la forma o en ambos; sin que sea suficiente la relación de aspectos procesales, en la perspectiva del recurrente, sobre incumplimiento de la ley por los de instancia sin señalar norma legal alguna, como sucede en autos, con el cumplimiento inexcusable antes señalado que, de contrario, constituye el establecimiento por el recurrente de una base legal y jurídica cierta sobre la que pueda o deba este Tribunal pronunciarse en los términos del precitado Art. 258.
Omisiones legales y errores procesales en los que incurre el recurrente, por las que no se abre la competencia del Tribunal para el conocimiento y resolución del mismo en el fondo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la facultad y atribución que le confiere el Art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial, en aplicación del Art. 272-2) del Código de Procedimiento Civil, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de Fs. 68-69. Con costas.
Se apercibe severamente al Juez a quo en obrados, por incumplimiento del Art. 202-b) del Código Procesal del Trabajo; siendo inadmisible que refiera el contenido fundamental de la sentencia a un finiquito elaborado en una instancia administrativa de conciliación. Extremo sobre el que debió pronunciarse el Ad quem.
No se regula honorario profesional de abogado, por no haber sido respondido el recurso.
Relatora: Ministra Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Dr. Jaime Ampuero García.
Sucre, 23 de mayo de 2007.
Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.
Expediente Nº 22/03
AUTO SUPREMO Nº 342 - Social Sucre, 23 de mayo de 2007.
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Yovanna Añez Ortiz c/ Abraham Attue Pimentel
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VISTOS: El recurso de casación de Fs. 68-69 interpuesto por Abraham Attue Pimentel, del auto de vista No. 329 cursante a Fs. 65-66, dictado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Santa Cruz, en el proceso laboral sobre reconocimiento y pago de beneficios sociales por despido, seguido por Yovanna Añez Ortíz contra el recurrente; sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, y
CONSIDERANDO I: Que tramitada la causa el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, dictó la sentencia de primer grado de Fs. 52-53, declarando probado, con costas, el derecho demandado a Fs. 3-4; ordenando que el propietario de Express Celular, Abraham Attue, pague a tercero día de notificado, los beneficios sociales de la demandante de Bs. 4.017.00, según finiquito.
Apelada la resolución del A quo por el demandado, la Sala Social y Administrativa de la Corte de Distrito de ese Distrito Judicial, la confirma en todas sus partes por auto de vista de Fs. 65-66, que motiva el recurso en conocimiento.
CONSIDERANDO II: Que, el recurso en examen, de la empresa demandada, restringido en su contenido se limita a referir antecedentes de la relación laboral entre las partes con relación al contenido resolutorio del auto de vista, alegando haber omitido el Ad quem valorar las pruebas de cargo y descargo, para concluir interponiendo el recurso de nulidad o casación ante la Corte Suprema de Justicia para que, en uso de sus legítimas atribuciones case la sentencia y el auto de vista que injustamente condenan a cancelar beneficios sociales que no corresponden en derecho.
De la relación anterior se colige que el recurso ha sido planteado equivocadamente con inconsistencia legal y jurídica, prescindiendo conceptual y legalmente de la definición de que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho, en la que de acuerdo a la previsión del Art. 258-2) del Código de Procedimiento Civil, su interposición debe responder a la exigencia inexcusable de la cita clara, concreta y precisa del folio del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error; cualquiera sea la naturaleza jurídica del recurso, ya sea en el fondo, en la forma o en ambos; sin que sea suficiente la relación de aspectos procesales, en la perspectiva del recurrente, sobre incumplimiento de la ley por los de instancia sin señalar norma legal alguna, como sucede en autos, con el cumplimiento inexcusable antes señalado que, de contrario, constituye el establecimiento por el recurrente de una base legal y jurídica cierta sobre la que pueda o deba este Tribunal pronunciarse en los términos del precitado Art. 258.
Omisiones legales y errores procesales en los que incurre el recurrente, por las que no se abre la competencia del Tribunal para el conocimiento y resolución del mismo en el fondo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la facultad y atribución que le confiere el Art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial, en aplicación del Art. 272-2) del Código de Procedimiento Civil, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de Fs. 68-69. Con costas.
Se apercibe severamente al Juez a quo en obrados, por incumplimiento del Art. 202-b) del Código Procesal del Trabajo; siendo inadmisible que refiera el contenido fundamental de la sentencia a un finiquito elaborado en una instancia administrativa de conciliación. Extremo sobre el que debió pronunciarse el Ad quem.
No se regula honorario profesional de abogado, por no haber sido respondido el recurso.
Relatora: Ministra Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Dr. Jaime Ampuero García.
Sucre, 23 de mayo de 2007.
Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.