SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 56/03
AUTO SUPREMO Nº 347 - Social Sucre, 28 de mayo de 2007.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Ángel Tames Prudencio y otros c/ Banco Central de Bolivia
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VISTOS: Elrecurso de casación de fojas 1179 a 1181, interpuesto por Ángel Tamez Prudencio, por sí y en representación de Orlando Daza Calderón, José Valverde Plaza, Rubén López Pinto, Dionisio Villegas, Nidia Valdivia Balcazar, Edgar Mercado Mantilla, Asunta Vda. de Rubin de Celis, Gladys Guachacalla de Rivera, José Luís Soria Irigoyen, Eliseo Chávez Ruelas, Juana de Soto, Víctor Mendoza Bejarano, Javier Paz Condori, Pedro Ayllón Salamanca, Roxana Chumacero Trillo, Beatriz Copa Condori, Miriam Arteaga de Montenegro, Norah Michel de Arteaga, Nielsen Coca Herbas, Víctor Ballón López, Ana Rocha de Sanabria, José Luís Gonzáles Solares, Natalia Acapiri de Reguerin, Ros Mary Aramayo de Robles, Jesús Manuel Camacho Méndez, Jorge Espinoza Vargas, Hernán Ayoroa Clavel, Walter Herrera Salinas, Raúl Gómez Pérez, Ángel Balderrama Thompson, Alicia Canaviri de Sotomayor, Carmen Carranza de Blanco, Ruth Baldivieso de Montes, Mirtha de García, Jenny Marizalde de Velásquez, Nelly Liliana Gonzáles, Roberto Ossio Ramallo, Carlos Rodríguez Mendoza, Walter Hugo García Rocha, Guillermo Pastor Claure, Carmiña Arce Pábon, Hugo Balderrama Román, Alejandro Rojas Michel, Jacqueline de Salvatierra, Carlos Bustamante Simbrón, Maria Luisa Zuñiga de Aramayo, Jorge Nicodemo Aragón, Víctor Aruquipa A., Mirtha Hoz de Vila Koch, Roció Alcerreca de Santalla, Zemlya Soruco de Avila, Beatriz Rojas Montaño, Carmen Subieta Zambrana, Carlos Sánchez López, Maria Mercedes Moscoso de Mendoza, Juan Retamozo Sagardia, Gonzalo Rodríguez Daza, Rosario Barrón de Villa, Helvia Dalence Vacaflores, Loreta Mendoza de Farah, Ramiro Clavijo Valle, Raúl Víctor Pinto Quispe, Raúl Said Nallar Andrade, Félix Flores Amáru, Andrés Ticonipa Quispe, Francisco Álvarez Quisbert, Edgar Montoya Borda, Edwin Acha Rojas, María Alicia Rojas de Flores, Alicia Arcos de Montalvo, Oscar David Álvarez Villegas, Miguel Ángel Reynaga Rojas, Víctor Céspedes Mendieta, Maria Ligia de Siles, Luís Rolando Sánchez Días, René Rico Nagashiro, Patricia Mirabel de Fernández, Ruddy Rocha Dolz, Rosario Saldaña Landivar, German Zabaleta Fernández, Abel Marín Castillo, Alfredo Barrientos Barrientos, Ana María Ugarte de Torrez, Ruffo Vargas Zapata, Jorge Chávez Chávez, Miriam Navarro de Ibáñez, Edgar Espada Rivero, Carmen Gómez de Quiroga, Oscar Daniel Arancibia Bracamonte, Rosario Gutiérrez de Franco, René Meneses Nogales, Silvia Meruvia Delgado, Armando Oporto Crespo, Maria Mónica Algarañaz Murillo, Roberto López Arispe, Carlos Hugo Martínez González, Grover Canedo Arce, Juan Bautista Sossa Castedo, Miriam Ayllón de Sanjines, Gerardo Bravo Salas, Jenny Sánchez Torrez, Juan Carlos Medina Montaño, Juan Carlos Suaznabar Villarpando, Janette Villarroel de Torrico, María Eugenia Garzón Arteaga, Remberto Reque García, Luís Espejo Torrez, Ciriaco Martínez alegre, Raúl Antezana Alcázar, Rosario Barrenechea de Muller, Arturo Espinoza del Carpio, Javier Cuevas Argote, Patricia Arce de Álvarez, Maria Eugenia Flores de Canedo, y Gustavo Humerez Burnett, contra el auto de vista Nº 172/02-SSA-II, de 22 de noviembre de 2002 de fojas 1175 a 1176, dictado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso de reintegro de beneficios sociales seguido por los recurrentes contra el Banco Central de Bolivia, el dictamen fiscal de fojas 1188, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, cumpliendo el auto supremo Nº 200/95 de 17 de noviembre de 1995, de fojas 959 a 962, que anula obrados y dispone que el Juez llamado por ley, dicte una nueva sentencia, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, pronunció sentencia el 24 de agosto de 1998, declarando de acuerdo con el dictamen fiscal, improbada la demanda de fojas 126 a 134 y la ampliación de fojas 356 a 357 de obrados.
En grado de apelación a instancia de los demandantes, la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, a través del auto de vista Nº 172/02-SSA-II, de 22 de noviembre de 2002, cursante a fojas 1175 a 1176, confirmó en su integridad la sentencia apelada Nº 59/98 de 24 de agosto de 1998 (fojas 959 a 962).
Dicho fallo motivó, que los demandantes interpongan el recurso de casación de fojas 1179 a 1181, con similares fundamentos del recurso de apelación; alegando:
a) En el recurso de casación en la forma, la vulneración del Art. 79 del Código Procesal del Trabajo, debido a que el Juez a quo dictó sentencia fuera del término previsto por ley, después de haber perdido competencia.
b) En el recurso de casación en el fondo, se señala quese infringieron los Arts. 44 de la Ley General del Trabajo, y 1º del Decreto Supremo Nº 17288 de 18 de marzo de 1980, porque en los finiquitos ó liquidaciones de beneficios (fojas 1089 a 1226), las vacaciones se calcularon sólo por 15, 20 y 30 días calendario según la antigüedad de 5, 10 ó más de 10 años de trabajo.
c) La violación del Art. 13 de la Ley General del Trabajo, al no haberles reconocido el pago de desahucio.
d) La infracción del Decreto Supremo Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992, al no haberse reconocido la procedencia de la indexación a los beneficios de desahucio y la indemnización.
Finaliza pidiendo se case el auto de vista y. deliberando en el fondo, se confirme la sentencia de fojas 657 a 659 de obrados.
CONSIDERANDO II: Que, del examen del recurso con relación a las leyes acusadas de violadas en el auto de vista impugnado, se establece:
I.- Que, respecto a la denuncia de pérdida de competencia, no es evidente, porque conforme consta del cargo de fecha 21 de agosto de 1998, el expediente ingreso a despacho para emitir la sentencia correspondiente (fojas 1095 y vuelta), sentencia que fue registrada en los libros de toma de razón el 24 de agosto de 1998 (1099 y vuelta); por lo tanto, no existe indicio o prueba alguna, de la cual se acredite que la resolución de primer grado, fue pronunciada fuera del término previsto por el Art. 79 del Código Procesal del Trabajo.
II.- Que en lo relativo a la acusación sobre la escala del incorrecto cálculo de las vacaciones pagadas a favor de los actores; no son evidentes, porque en sujeción del Decreto Supremo Nº 17288 de 18 de marzo de 1980, quedetermina que de 1 a 2 años, de 2 a 3, de 3 a 4, y de 4 a 5 años de trabajo cumplidos, la escala de vacaciones es de 15 días, las siguientes de 20 días, y a partir de la 10ª vacación es de 30 días hábiles, consiguientemente las vacaciones de los demandantes fueron canceladas conforme a esta ley.
III.- Que en cuanto a la violación del Art. 13 de la Ley General del Trabajo, tampoco es evidente, porque los demandantes recibieron el pago de sus indemnizaciones (beneficios sociales) por el tiempo de servicios prestados, según la jerarquía y profesión de cada uno de ellos, de conformidad a las normas en materia laboral, por lo tanto no puede ser objeto de una nueva reliquidación.
IV.- Que en lo concerniente a la infracción del Decreto Supremo Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992, no es evidente, porque de lo analizado precedentemente, se advierte que tanto el Juez a quo como el Tribunal de alzada, emitieron los fallos a su turno, en sujeción del Art. 158 y 202 del Código Procesal del Trabajo, y observando los Principios Generales del Derecho Procesal Laboral
Que, en este marco legal, se concluye que el auto de vista se ajusta a las normas legales en vigencia, sin haberse violado norma legal alguna; menos aún las acusadas en el recurso.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida por el inc. 1) del Art. 60 de la L.O.J., en cumplimiento a los Arts. 271 inc. 2) y 273 del Pdto. Civil, aplicable por mandato del Art. 252 del Código Procesal del Trabajo, y de acuerdo con el dictamen fiscal de fojas 1188, declara INFUNDADO el recurso de casación de fojas 1179 a 1781 de obrados.
Relatora: Ministra Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Dr. Jaime Ampuero García.
Sucre, 28 de mayo de 2007.
Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.
Expediente Nº 56/03
AUTO SUPREMO Nº 347 - Social Sucre, 28 de mayo de 2007.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Ángel Tames Prudencio y otros c/ Banco Central de Bolivia
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VISTOS: Elrecurso de casación de fojas 1179 a 1181, interpuesto por Ángel Tamez Prudencio, por sí y en representación de Orlando Daza Calderón, José Valverde Plaza, Rubén López Pinto, Dionisio Villegas, Nidia Valdivia Balcazar, Edgar Mercado Mantilla, Asunta Vda. de Rubin de Celis, Gladys Guachacalla de Rivera, José Luís Soria Irigoyen, Eliseo Chávez Ruelas, Juana de Soto, Víctor Mendoza Bejarano, Javier Paz Condori, Pedro Ayllón Salamanca, Roxana Chumacero Trillo, Beatriz Copa Condori, Miriam Arteaga de Montenegro, Norah Michel de Arteaga, Nielsen Coca Herbas, Víctor Ballón López, Ana Rocha de Sanabria, José Luís Gonzáles Solares, Natalia Acapiri de Reguerin, Ros Mary Aramayo de Robles, Jesús Manuel Camacho Méndez, Jorge Espinoza Vargas, Hernán Ayoroa Clavel, Walter Herrera Salinas, Raúl Gómez Pérez, Ángel Balderrama Thompson, Alicia Canaviri de Sotomayor, Carmen Carranza de Blanco, Ruth Baldivieso de Montes, Mirtha de García, Jenny Marizalde de Velásquez, Nelly Liliana Gonzáles, Roberto Ossio Ramallo, Carlos Rodríguez Mendoza, Walter Hugo García Rocha, Guillermo Pastor Claure, Carmiña Arce Pábon, Hugo Balderrama Román, Alejandro Rojas Michel, Jacqueline de Salvatierra, Carlos Bustamante Simbrón, Maria Luisa Zuñiga de Aramayo, Jorge Nicodemo Aragón, Víctor Aruquipa A., Mirtha Hoz de Vila Koch, Roció Alcerreca de Santalla, Zemlya Soruco de Avila, Beatriz Rojas Montaño, Carmen Subieta Zambrana, Carlos Sánchez López, Maria Mercedes Moscoso de Mendoza, Juan Retamozo Sagardia, Gonzalo Rodríguez Daza, Rosario Barrón de Villa, Helvia Dalence Vacaflores, Loreta Mendoza de Farah, Ramiro Clavijo Valle, Raúl Víctor Pinto Quispe, Raúl Said Nallar Andrade, Félix Flores Amáru, Andrés Ticonipa Quispe, Francisco Álvarez Quisbert, Edgar Montoya Borda, Edwin Acha Rojas, María Alicia Rojas de Flores, Alicia Arcos de Montalvo, Oscar David Álvarez Villegas, Miguel Ángel Reynaga Rojas, Víctor Céspedes Mendieta, Maria Ligia de Siles, Luís Rolando Sánchez Días, René Rico Nagashiro, Patricia Mirabel de Fernández, Ruddy Rocha Dolz, Rosario Saldaña Landivar, German Zabaleta Fernández, Abel Marín Castillo, Alfredo Barrientos Barrientos, Ana María Ugarte de Torrez, Ruffo Vargas Zapata, Jorge Chávez Chávez, Miriam Navarro de Ibáñez, Edgar Espada Rivero, Carmen Gómez de Quiroga, Oscar Daniel Arancibia Bracamonte, Rosario Gutiérrez de Franco, René Meneses Nogales, Silvia Meruvia Delgado, Armando Oporto Crespo, Maria Mónica Algarañaz Murillo, Roberto López Arispe, Carlos Hugo Martínez González, Grover Canedo Arce, Juan Bautista Sossa Castedo, Miriam Ayllón de Sanjines, Gerardo Bravo Salas, Jenny Sánchez Torrez, Juan Carlos Medina Montaño, Juan Carlos Suaznabar Villarpando, Janette Villarroel de Torrico, María Eugenia Garzón Arteaga, Remberto Reque García, Luís Espejo Torrez, Ciriaco Martínez alegre, Raúl Antezana Alcázar, Rosario Barrenechea de Muller, Arturo Espinoza del Carpio, Javier Cuevas Argote, Patricia Arce de Álvarez, Maria Eugenia Flores de Canedo, y Gustavo Humerez Burnett, contra el auto de vista Nº 172/02-SSA-II, de 22 de noviembre de 2002 de fojas 1175 a 1176, dictado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso de reintegro de beneficios sociales seguido por los recurrentes contra el Banco Central de Bolivia, el dictamen fiscal de fojas 1188, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, cumpliendo el auto supremo Nº 200/95 de 17 de noviembre de 1995, de fojas 959 a 962, que anula obrados y dispone que el Juez llamado por ley, dicte una nueva sentencia, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, pronunció sentencia el 24 de agosto de 1998, declarando de acuerdo con el dictamen fiscal, improbada la demanda de fojas 126 a 134 y la ampliación de fojas 356 a 357 de obrados.
En grado de apelación a instancia de los demandantes, la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, a través del auto de vista Nº 172/02-SSA-II, de 22 de noviembre de 2002, cursante a fojas 1175 a 1176, confirmó en su integridad la sentencia apelada Nº 59/98 de 24 de agosto de 1998 (fojas 959 a 962).
Dicho fallo motivó, que los demandantes interpongan el recurso de casación de fojas 1179 a 1181, con similares fundamentos del recurso de apelación; alegando:
a) En el recurso de casación en la forma, la vulneración del Art. 79 del Código Procesal del Trabajo, debido a que el Juez a quo dictó sentencia fuera del término previsto por ley, después de haber perdido competencia.
b) En el recurso de casación en el fondo, se señala quese infringieron los Arts. 44 de la Ley General del Trabajo, y 1º del Decreto Supremo Nº 17288 de 18 de marzo de 1980, porque en los finiquitos ó liquidaciones de beneficios (fojas 1089 a 1226), las vacaciones se calcularon sólo por 15, 20 y 30 días calendario según la antigüedad de 5, 10 ó más de 10 años de trabajo.
c) La violación del Art. 13 de la Ley General del Trabajo, al no haberles reconocido el pago de desahucio.
d) La infracción del Decreto Supremo Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992, al no haberse reconocido la procedencia de la indexación a los beneficios de desahucio y la indemnización.
Finaliza pidiendo se case el auto de vista y. deliberando en el fondo, se confirme la sentencia de fojas 657 a 659 de obrados.
CONSIDERANDO II: Que, del examen del recurso con relación a las leyes acusadas de violadas en el auto de vista impugnado, se establece:
I.- Que, respecto a la denuncia de pérdida de competencia, no es evidente, porque conforme consta del cargo de fecha 21 de agosto de 1998, el expediente ingreso a despacho para emitir la sentencia correspondiente (fojas 1095 y vuelta), sentencia que fue registrada en los libros de toma de razón el 24 de agosto de 1998 (1099 y vuelta); por lo tanto, no existe indicio o prueba alguna, de la cual se acredite que la resolución de primer grado, fue pronunciada fuera del término previsto por el Art. 79 del Código Procesal del Trabajo.
II.- Que en lo relativo a la acusación sobre la escala del incorrecto cálculo de las vacaciones pagadas a favor de los actores; no son evidentes, porque en sujeción del Decreto Supremo Nº 17288 de 18 de marzo de 1980, quedetermina que de 1 a 2 años, de 2 a 3, de 3 a 4, y de 4 a 5 años de trabajo cumplidos, la escala de vacaciones es de 15 días, las siguientes de 20 días, y a partir de la 10ª vacación es de 30 días hábiles, consiguientemente las vacaciones de los demandantes fueron canceladas conforme a esta ley.
III.- Que en cuanto a la violación del Art. 13 de la Ley General del Trabajo, tampoco es evidente, porque los demandantes recibieron el pago de sus indemnizaciones (beneficios sociales) por el tiempo de servicios prestados, según la jerarquía y profesión de cada uno de ellos, de conformidad a las normas en materia laboral, por lo tanto no puede ser objeto de una nueva reliquidación.
IV.- Que en lo concerniente a la infracción del Decreto Supremo Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992, no es evidente, porque de lo analizado precedentemente, se advierte que tanto el Juez a quo como el Tribunal de alzada, emitieron los fallos a su turno, en sujeción del Art. 158 y 202 del Código Procesal del Trabajo, y observando los Principios Generales del Derecho Procesal Laboral
Que, en este marco legal, se concluye que el auto de vista se ajusta a las normas legales en vigencia, sin haberse violado norma legal alguna; menos aún las acusadas en el recurso.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida por el inc. 1) del Art. 60 de la L.O.J., en cumplimiento a los Arts. 271 inc. 2) y 273 del Pdto. Civil, aplicable por mandato del Art. 252 del Código Procesal del Trabajo, y de acuerdo con el dictamen fiscal de fojas 1188, declara INFUNDADO el recurso de casación de fojas 1179 a 1781 de obrados.
Relatora: Ministra Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Dr. Jaime Ampuero García.
Sucre, 28 de mayo de 2007.
Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.