Auto Supremo AS/0353/2007
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0353/2007

Fecha: 28-May-2007

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº 544/02

AUTO SUPREMO Nº 353 - Social Sucre, 28 de mayo de 2007.

DISTRITO: Cochabamba

PARTES: Cesar Eduardo Azero Ledesma c/ Honorable Alcaldía Municipal de Capinota

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VISTOS: El recurso de casación de Fs. 76-77 interpuesto por Aquilino Sandy Alanez, Alcalde Municipal de Capinota, del auto de vista No. 333/2002 cursante a Fs. 72 dictado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba, en el proceso laboral sobre reconocimiento y pago de beneficios sociales por despido, seguido por César Azero Ledesma contra la Comuna recurrente; sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, lo alegado por las partes, el dictamen fiscal de Fs. 82-83, y

CONSIDERANDO I: Que la sentencia de Fs. 59-60, dictada por el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, declara probada la demanda de Fs. 18-18 Vlta. y 22, con modificación en el monto compensatorio de vacaciones anuales e improbada la excepción perentoria de prescripción; ordenando a la Alcaldía de Capinota para que por intermedio de su titular dé y pague al actor, dentro de tercero día de su ejecutoria, el monto de la liquidación que asciende a la suma de Bs. 32.716,83 por los conceptos de desahucio, indemnización por tiempo de servicios y vacación; sobre la base de un salario mensual promedio indemnizables de Bs. 3.153,36 y una antigüedad de 6 años, 2 meses y 15 días.

Resolución que se funda en el establecimiento, en obrados, de la relación laboral por la prestación de servicios del actor a la demandada, entre el 15 de enero de 1994 y el 30 de marzo de 2000, fecha de su despido; con un haber mensual de Bs. 3.153,36. Extremos no desvirtuados por Alcaldía demandada, por lo que no es aplicable al caso la previsión del Art. 59 de la Ley No. 2028, de Municipalidades, cuya vigencia es de 28 de octubre de 1999.

Que el retiro intempestivo del actor se enmarcó en los Arts. 4, 12, 13 y 19 de la General del Trabajo y 8 de su Reglamento, haciéndolo acreedor a los beneficios de indemnización por tiempo de servicios y desahucio; lo mismo que a la compensación por vacaciones de las 2 últimas gestiones de acuerdo con lo dispuesto por el Art. 44 de la Ley antes citada, con las modificación del D.S. No. 3150 de 19 de agosto de 1952 y los DD. SS. No. 12058 y 12059 de 24 de diciembre de 1974 y No. 17288 de 18 de marzo de 1980.

Que la excepción perentoria de prescripción no ha sido probada en cuanto el despido es de 30 marzo de 2000 y la demanda fue interpuesta en 22 de marzo de 2002, no habiéndose cumplido los 2 años a que se refiere el Art. 120 de la Ley General del Trabajo.

CONSIDERANDO II: Que apelada la sentencia por Aquilino Sandy Alanez, Alcalde Municipal de Capinota, a Fs. 63-64, en alzada, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de ese Distrito, por auto de vista No. 333/2002 de Fs. 72 la confirma en todas sus partes, con costas.

Resolución confirmatoria que surge del análisis coincidente con los de la sentencia apelada, desvirtuando los fundamentos de la expresión de agravios en lo referido a que no se efectuó rebaja de sueldos al actor y la diferente fecha de su despido, al no haber probado la demandada tales hechos con la presentación de planillas de sueldos, memorandos y otros como estaba obligada por mandato de los Arts. 3-h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo; no siendo aplicable al caso el Art. 59 de la Ley No. 2028 que señala su aplicación al personal municipal incorporado con posterioridad a su promulgación, si el actor fue contratado con anterioridad.

Que con relación a la afirmación en la respuesta a la demanda, Fs. 29-30 de que el actor, habría solicitado su retiro con el compromiso de no iniciar acción alguna y que fue despedido en un acto de camaradería, no tiene el valor asignado por el Art. 137 del adjetivo laboral, por el principio de irrenunciabilidad de derechos sociales del Art. 162 constitucional.

Auto de vista del que el demandante interpone el recurso de casación que se pasa a examinar.

CONSIDERANDO III: Que el aludido recurso de Fs. 76-77, limitado a una relación de antecedentes del proceso y los de valoración de la prueba testifical de descargo impugnando el contenido de la resolución de vista, acusa la infracción de los Arts. 158 y 200 del Código Procesal del Trabajo, al no haberse efectuado una correcta valoración de la prueba testifical de Fs. 44 y 46, alegando no se tomó en cuenta la previsión del Art. 169 del mismo adjetivo, sobre el valor probatorio de esas atestaciones y con relación al desempeño del actor como Secretario General de la Comuna hasta el segundo semestre de 2001; sin que se le haya rebajado su salario.

Concluye con el petitorio de casación del auto de vista y, deliberando en el fondo se declare improbada la demanda, "con costas".

CONSIDERNDO IV: Que del examen y conocimiento del recurso y de los antecedentes del proceso, se establece fundamentalmente,

Que la relación laboral entre las partes es emergente de la designación o nombramiento del actor como Secretario General de la Alcaldía de Capinota, según memorando de 15 de enero de 1994, suscrito por el Alcalde Eduardo Lezana y cursante a Fs. 1 de obrados. Nexo laboral que se prolonga hasta el 30 de marzo de 2000, como consta por el Memorando de Fs. 9 del Alcalde Filiberto Guzmán A., de despido con efectividad al día siguiente, 31 de marzo. Hecho incontrovertible demostrado con los documentos oficiales citados, de la Comuna demandada; que tiene el valor probatorio que les asignan los Arts. 1287-1) y 1289-1) del Código Civil con relación a la definición del Art. 159 del adjetivo del Trabajo; de donde resulta ocioso volver sobre este aspecto.

Que entre Fs. 2 y 8 cursan otros documentos de asignación de funciones a lo largo del periodo referido, como de Oficial Mayor para retornar luego a la función original de Secretario General; sin que esto sean relevante en el conocimiento del recurso.

El monto del salario del actor, en el momento de la rescisión del contrato de trabajo, es de Bs. 3.153,36 y que no es motivo de controversia en casación, si la demandada no ha desvirtuado tal extremo al omitir la presentación de planillas de salarios, como era de su deber procesal y, no solamente en cuanto a la remuneración, si no también en lo atinente al tiempo de prestación de servicios, que se reclama en el recurso sin fundamento legal alguno.

Que establecidos y probados los hechos, antes referidos, resulta insustancial e irrelevante volver a insistir sobre los mismos en casación, acusando la infracción de los Arts. 158 y 200 del Código Procesal del Trabajo.

Que los de instancia han obrado con criterio legal en la calificación y valoración de prueba, precisamente en el marco normativo de los antes citados Arts. 158 y 200, sobre la libertad que le atribuyen en el conocimiento de aquella, incensurable si no incurrieron en errores de hecho o de derecho. Resultando carente de sentido y lógica tal acusación.

Con referencia a la pretendida aplicación al demandante del Art. 59 de la Ley Municipalidades, (No. 2028), para la negativa de beneficios sociales, se concluye que el Juez de primera instancia, como el Ad quem en alzada, obraron con criterio legal al rechazarla, en cuanto la relación laboral se estableció en 1994 en vigencia de la Ley No. 696, Orgánica de Municipalidades; abrogada por el Art. 14 de las Disposiciones Finales y Transitorias de la Ley No. 2028 de 28 de octubre de 1999, también de Municipalidades; cuyo Art. 11 de las mismas disposiciones salva los derechos de los trabajadores de ese sector que estuvieran prestando servicios con anterioridad a su promulgación, refiriendo expresamente el régimen protectivo de la Ley General del Trabajo. Situación y condiciones del actor en el periodo que comprende su relación laboral con la Comuna de Capinota.

Que en cuanto a la compensación por vacaciones no utilizadas, por 2 años, debe tenerse presente que el Art. 44 de la Ley General de Trabajo, modificado por el D.S. No. 3150 y los otros que cita el Juez Inferior para fundar su definición al respecto, son aplicables en cuanto al periodo y frecuencia de las mismas; en cambio, la limitación en tiempo para ese reconocimiento de compensación por terminación de la relación laboral, son los Arts. 120 y 163 de la Ley antes referida y su Reglamento respectivamente; de extinción de acciones y derechos provenientes de la ley, en ese plazo de 2 años.

De donde se concluye no ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso, si el Juez de primera instancia obró con criterio legal en el conocimiento del proceso, en esa etapa, al declarar improbada la excepción de prescripción y probada la demanda con modificación en el monto compensatorio por vacaciones, dando correcta aplicación al Art. 13 de la Ley General del Trabajo; lo mismo que el Tribunal de alzada en el marco de las atribuciones jurisdiccionales que le atribuye el Art. 236 del adjetivo Civil, en el conocimiento y resolución de la apelación.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la facultad y atribución que le confiere el Art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial, en aplicación del Art. 273 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el dictamen fiscal de Fs. 82-83, declara INFUNDADO el recurso de Fs. 76-77; con costas.

Se regula el honorario profesional de abogado en la suma de Bs. 400.-, que el Ad quem mandará hacer efectivo.

Relatora: Ministra Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.

Dr. Jaime Ampuero García.

Sucre, 28 de mayo de 2007.

Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.
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