SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 40/06
AUTO SUPREMO Nº 361 - Administrativo Sucre, 30 de mayo de 2007.
DISTRITO: Chuquisaca
PARTES: Esperanza Villarroel Gonzáles c/ SENASIR
= = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = =
VISTOS: Elrecurso de casación en el fondo de fojas 154 a 152, interpuesto por Esperanza Villarroel Gonzáles, contra el auto de vista Nº 91/2006 de 17 de febrero de 2006, cursante a fojas 149, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del proceso administrativo de reclamación, sobre calificación de Renta Básica de Vejez, seguida por la recurrente contra el Servicio Nacional del Sistema de Reparto - SENASIR, representado por Grover Vargas Lezcano y Sandra Mireya Leaño Torres, el dictamen fiscal de fojas 167 a 166, los antecedentes procesales; y
CONSIDERANDO I: Que, Esperanza Villarroel Gonzáles a fojas 85, interpuso recurso de Reclamación contra la Resolución Nº 01847 de 17 de marzo de 2003 cursante a fojas 75, repetida a fojas 84, que suspende definitivamente la renta básica de vejez otorgada a favor de la asegurada Esperanza Villarroel Gonzáles, bajo el argumento que en el sistema informativo AVCs la fecha de su nacimiento contradice con la consignada en la matricula 59-6218 VGE, recurso que fue resuelto por la Comisión de Reclamación del SENASIR, por Resolución Nº 074.05 de 14 de marzo de 2005 de fojas 103 a 100, repetida a fojas 115 a 112, confirmando la resolución impugnada.
A raíz de ello, Esperanza Villarroel Gonzáles a fojas 116, planteó el recurso de apelación y la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, a través del auto de vista Nº 91/2006 de 17 de febrero de 2006, de fojas 149, confirmó en todas sus partes la resolución apelada Nº 074.05 de 14 de marzo de 2005 de fojas 103 a 100, repetida a fojas 115 a 112, que suspende definitivamente la renta de vejez de la impetrante Esperanza Villarroel Gonzáles.
Contra el referido auto de vista, Esperanza Villarroel Gonzáles formula recurso de casación en el fondo (fojas 154 a 152), alegando:
Que el Tribunal ad quem según el Art. 2 del D.S. Nº 26466, consideró que la rectificación del certificado de nacimiento ante el órgano jurisdiccional hubiera sido irregular y, en ese sentido, al valorar la prueba se hubiera incurrido en error de hecho y de derecho, sin tomar en cuenta los Arts. 6-I, 7 incs. h) y k), 158 y 162 de la Constitución Política del Estado, los Arts. 11, 1525, 1526, 1527, 1535 y 1537-II del Código Civil, infringiendo a la vez el Art. 3 de la Convención Americana sobre Derechos y el Art. 16 del Pacto Internacional de Derechos, toda vez que el Servicio Nacional del Sistema de Reparto, no debería olvidar el valor de una sentencia judicial que causa estado.
Concluye solicitando se case el auto de vista impugnado, y se reponga su Renta Básica de Vejez.
CONSIDERANDO II: Que antes de examinar el recurso de casación planteado, es preciso señalar que doctrinalmente, la seguridad social es un conjunto de medidas asumidas por la sociedad y el Estado, para asegurar a las personas los medios de vida en los casos expresamente señalados por ley y previo cumplimiento de las exigencias establecidas.
En ese contexto, el derecho a la seguridad social es la facultad o potestad que tiene toda persona a la cobertura integral, en todas las contingencias, que le garanticen los medios materiales que le aseguren una existencia digna, preservando su vida, su salud física y mental, su seguridad económica, el descanso y la protección de su núcleo familiar, derecho proclamado por los Arts. 7 y 158 de la Constitución Política del Estado, estableciendo como obligación del Estado, la defensa de la población protegiendo su salud y asegurando la continuidad de los medios de subsistencia en el marco del Código de Seguridad Social y sus reglamentos, que son conjuntos de normas que tienden a proteger a los trabajadores y sus familiares en casos de enfermedad, maternidad, orfandad, riesgos profesionales, invalidez, vejez y muerte.
En consecuencia, para que la protección que brinda el Estado boliviano a su capital humano sea efectiva, se entiende que la cobertura de los regímenes de seguridad social, referido a las contingencias de enfermedad, maternidad, riesgos profesionales, invalidez, vejez, muerte y otros, que se cubren con prestaciones denominadas rentas, conllevan el espíritu proteccionista por el que se instituyó la seguridad social.
Que, el Tribunal de apelación al confirmar la Resolución Nº 074.05 de 14 de marzo de 2005 de fojas 103 a 100, repetida a fojas 115 a 112, que ratificó la suspensión de la Renta Básica de Vejez, en errónea aplicación del Art. 477 del Reglamento de Código de Seguridad Social, dejando sin efecto la mencionada renta de vejez otorgada mediante Resolución Nº 01847 de 17 de marzo de 2003 de fojas 75, repetida a fojas 84, después de haberse cumplido con todos los requisitos consignado en el Art. 45 y siguientes del Código de Seguridad Social, ha vulnerado las citadas normas legales, como los preceptos legales citados en el recurso de casación, al considerar como irregular el trámite de rectificación de edad (la fecha de su nacimiento), realizado por la impetrante ante el Juez Instructor de la localidad de Camiri el 7 de marzo de 1991 no es adecuado, cuestionando que la solicitante nació en otra fecha. Como este es el fondo del litigio, olvidaron los de instancia que mientras el citado certificado de nacimiento no sea declarado nulo en un proceso de conocimiento, previa la comprobación fraudulenta de modificación de la fecha de nacimiento en los documentos de filiación, el mismo surte todos sus efectos, extremo que, por otra parte, no fue probado por la Dirección de Pensiones en el curso del proceso.
Consiguientemente, encontrándose probadas las infracciones acusadas en el recurso, corresponde resolver el mismo en la forma prevista por el Art. 274-II del Código de Pdto. Civil, aplicable por disposición de la norma remisiva del Art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO:La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el Art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial, y de acuerdo con el dictamen fiscal de fojas 167 a 166, CASA el auto de vista Nº 91/2006 de 17 de febrero de 2006 de fojas 149 y, deliberando en el fondo, deja sin efecto la suspensión dispuesta a través de la Resolución Nº 01847 de 17 de marzo de 2003 de fojas 75, ordenando que la Dirección de Pensiones restituya la Renta jubilatoria concedida a favor de Esperanza Villarroel Gonzáles desde la fecha de su suspensión. Sin responsabilidad por ser excusable.
Para resolución, según convocatoria de Fs. 168, interviene el Sr. Ministro Juan José González Osio, de Sala Social y Administrativa Segunda.
Relator: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.
Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Dr. Juan José Gonzáles Osio
Sucre, 30 de mayo de 2007
Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.
Expediente Nº 40/06
AUTO SUPREMO Nº 361 - Administrativo Sucre, 30 de mayo de 2007.
DISTRITO: Chuquisaca
PARTES: Esperanza Villarroel Gonzáles c/ SENASIR
= = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = =
VISTOS: Elrecurso de casación en el fondo de fojas 154 a 152, interpuesto por Esperanza Villarroel Gonzáles, contra el auto de vista Nº 91/2006 de 17 de febrero de 2006, cursante a fojas 149, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del proceso administrativo de reclamación, sobre calificación de Renta Básica de Vejez, seguida por la recurrente contra el Servicio Nacional del Sistema de Reparto - SENASIR, representado por Grover Vargas Lezcano y Sandra Mireya Leaño Torres, el dictamen fiscal de fojas 167 a 166, los antecedentes procesales; y
CONSIDERANDO I: Que, Esperanza Villarroel Gonzáles a fojas 85, interpuso recurso de Reclamación contra la Resolución Nº 01847 de 17 de marzo de 2003 cursante a fojas 75, repetida a fojas 84, que suspende definitivamente la renta básica de vejez otorgada a favor de la asegurada Esperanza Villarroel Gonzáles, bajo el argumento que en el sistema informativo AVCs la fecha de su nacimiento contradice con la consignada en la matricula 59-6218 VGE, recurso que fue resuelto por la Comisión de Reclamación del SENASIR, por Resolución Nº 074.05 de 14 de marzo de 2005 de fojas 103 a 100, repetida a fojas 115 a 112, confirmando la resolución impugnada.
A raíz de ello, Esperanza Villarroel Gonzáles a fojas 116, planteó el recurso de apelación y la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, a través del auto de vista Nº 91/2006 de 17 de febrero de 2006, de fojas 149, confirmó en todas sus partes la resolución apelada Nº 074.05 de 14 de marzo de 2005 de fojas 103 a 100, repetida a fojas 115 a 112, que suspende definitivamente la renta de vejez de la impetrante Esperanza Villarroel Gonzáles.
Contra el referido auto de vista, Esperanza Villarroel Gonzáles formula recurso de casación en el fondo (fojas 154 a 152), alegando:
Que el Tribunal ad quem según el Art. 2 del D.S. Nº 26466, consideró que la rectificación del certificado de nacimiento ante el órgano jurisdiccional hubiera sido irregular y, en ese sentido, al valorar la prueba se hubiera incurrido en error de hecho y de derecho, sin tomar en cuenta los Arts. 6-I, 7 incs. h) y k), 158 y 162 de la Constitución Política del Estado, los Arts. 11, 1525, 1526, 1527, 1535 y 1537-II del Código Civil, infringiendo a la vez el Art. 3 de la Convención Americana sobre Derechos y el Art. 16 del Pacto Internacional de Derechos, toda vez que el Servicio Nacional del Sistema de Reparto, no debería olvidar el valor de una sentencia judicial que causa estado.
Concluye solicitando se case el auto de vista impugnado, y se reponga su Renta Básica de Vejez.
CONSIDERANDO II: Que antes de examinar el recurso de casación planteado, es preciso señalar que doctrinalmente, la seguridad social es un conjunto de medidas asumidas por la sociedad y el Estado, para asegurar a las personas los medios de vida en los casos expresamente señalados por ley y previo cumplimiento de las exigencias establecidas.
En ese contexto, el derecho a la seguridad social es la facultad o potestad que tiene toda persona a la cobertura integral, en todas las contingencias, que le garanticen los medios materiales que le aseguren una existencia digna, preservando su vida, su salud física y mental, su seguridad económica, el descanso y la protección de su núcleo familiar, derecho proclamado por los Arts. 7 y 158 de la Constitución Política del Estado, estableciendo como obligación del Estado, la defensa de la población protegiendo su salud y asegurando la continuidad de los medios de subsistencia en el marco del Código de Seguridad Social y sus reglamentos, que son conjuntos de normas que tienden a proteger a los trabajadores y sus familiares en casos de enfermedad, maternidad, orfandad, riesgos profesionales, invalidez, vejez y muerte.
En consecuencia, para que la protección que brinda el Estado boliviano a su capital humano sea efectiva, se entiende que la cobertura de los regímenes de seguridad social, referido a las contingencias de enfermedad, maternidad, riesgos profesionales, invalidez, vejez, muerte y otros, que se cubren con prestaciones denominadas rentas, conllevan el espíritu proteccionista por el que se instituyó la seguridad social.
Que, el Tribunal de apelación al confirmar la Resolución Nº 074.05 de 14 de marzo de 2005 de fojas 103 a 100, repetida a fojas 115 a 112, que ratificó la suspensión de la Renta Básica de Vejez, en errónea aplicación del Art. 477 del Reglamento de Código de Seguridad Social, dejando sin efecto la mencionada renta de vejez otorgada mediante Resolución Nº 01847 de 17 de marzo de 2003 de fojas 75, repetida a fojas 84, después de haberse cumplido con todos los requisitos consignado en el Art. 45 y siguientes del Código de Seguridad Social, ha vulnerado las citadas normas legales, como los preceptos legales citados en el recurso de casación, al considerar como irregular el trámite de rectificación de edad (la fecha de su nacimiento), realizado por la impetrante ante el Juez Instructor de la localidad de Camiri el 7 de marzo de 1991 no es adecuado, cuestionando que la solicitante nació en otra fecha. Como este es el fondo del litigio, olvidaron los de instancia que mientras el citado certificado de nacimiento no sea declarado nulo en un proceso de conocimiento, previa la comprobación fraudulenta de modificación de la fecha de nacimiento en los documentos de filiación, el mismo surte todos sus efectos, extremo que, por otra parte, no fue probado por la Dirección de Pensiones en el curso del proceso.
Consiguientemente, encontrándose probadas las infracciones acusadas en el recurso, corresponde resolver el mismo en la forma prevista por el Art. 274-II del Código de Pdto. Civil, aplicable por disposición de la norma remisiva del Art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO:La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el Art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial, y de acuerdo con el dictamen fiscal de fojas 167 a 166, CASA el auto de vista Nº 91/2006 de 17 de febrero de 2006 de fojas 149 y, deliberando en el fondo, deja sin efecto la suspensión dispuesta a través de la Resolución Nº 01847 de 17 de marzo de 2003 de fojas 75, ordenando que la Dirección de Pensiones restituya la Renta jubilatoria concedida a favor de Esperanza Villarroel Gonzáles desde la fecha de su suspensión. Sin responsabilidad por ser excusable.
Para resolución, según convocatoria de Fs. 168, interviene el Sr. Ministro Juan José González Osio, de Sala Social y Administrativa Segunda.
Relator: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.
Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Dr. Juan José Gonzáles Osio
Sucre, 30 de mayo de 2007
Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.