SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 529
Sucre, 08 de mayo de 2.007
DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Social.
PARTES: Edgar Peñafiel Candia c/ La Empresa Publicitaria MAHS .
MINISTRO RELATOR: Dr.Juan José González Osio.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 265-268, interpuesto por Mario Alfonso Hernández Sir, en representación de la Empresa Publicitaria MAHS, contra el auto de vista No. 484 de 24 de octubre de 2006 (fs. 259-260) y auto complementario No. 521 de 20 de noviembre de 2006 (fs. 263), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; dentro el proceso social que sigue Edgar Peñafiel Candia contra la empresa recurrente, la respuesta de fs. 271, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez 1ro del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la sentencia No. 150 el 5 de septiembre de 2005 (fs. 240-242), declarando probado en parte el derecho demandado con costas, ordenando a la empresa M.A.H.S., a través de su representante legal Mario Alfonso Hernández Sir, cancelar beneficios sociales a favor del demandante Edgar Peñafiel Candia, conforme la liquidación inserta, por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo y bono de antiguedad la suma total de Bs. 9.231,48.-
En grado de apelación, a instancia de ambas partes, por auto de vista No. 484 de 24 de octubre de 2006 (fs. 259-260), se confirmó la sentencia de fs. 240-242; sin costas por la doble apelación. Luego, a solicitud de explicación y complementación planteada por el demandado, se emitió el auto No. 521 de 20 de noviembre de 2006 (fs. 263), manteniendo la sentencia, sin lugar a enmienda alguna y, aclara que en la parte final del último considerando debe decir: "corresponde confirmar la sentencia".
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 265-268, interpuesto por Mario Alfonso Hernández Sir, en representación de la empresa demandada, impetrando se case el auto de vista y su complementación declarando improbada la demanda, o a la vez, se disponga la nulidad de obrados; sin exponer un petitorio claro y concreto.
A su vez, el actor en base a los fundamentos expuestos en su memorial de fs. 271, responde solicitando se declare improcedente o infundado el recurso.
CONSIDERANDO II: Que, a objeto de verificar si lo denunciado en el recurso es evidente o no, se tiene:
1) En el recurso de casación en el fondo, en apoyo de los arts. 250 y 253 incs. 1) y 3) del Cód. Pdto. Civil, se denuncia: a) interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, señalando que el actor abandonó su fuente de trabajo el 1º de noviembre de 2002, siendo injusto lo ordenando por los de instancia, el pago de desahucio e indemnización, porque en aplicación del art. 16 de la L.G.T. no le correspondería este derecho; b) error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, al disponer el pago de indemnización por 3 años y 1 mes; que no es evidente que el actor trabajó desde el 1º de octubre de 1999, porque la empresa empezó la funcionar un año después, siendo contratado recién el 30 de octubre de 2000 y trabajó hasta el 1º de noviembre de 2002; que no se valoró como pago, la suma de $us. 1.500, que equivale al precio del vehículo que el demandante se habría apropiado.
2) En el recurso de casación en la forma, planteado como nulidad de obrados, en apoyo del art. 254 inc. 7) del Cód. Pdto. Civil, en síntesis alega: a) omisión de diligencias, trámites y otros que motivan la nulidad, que formuló excepción de impersonería, porque conforme al Padrón y al Registro único de contribuyentes, como el registro en Senarec y Fundempresa, la empresa unipersonal de servicios de Publicidad M.A.H.S., es de propiedad de José Luis Gómez Blanco y no del recurrente; b) que dicho propietario de la empresa, no fue citado conforme al art. 72 del Cód. Proc. Trab., concordante con el art. 121 y sgtes, del Cód. Pdto. Civ., para asumir defensa; finalmente el recurrente aduce defectos en la citación con la demanda y liquidación y que estos hechos -según el recurrente- constituyen causales de nulidad del proceso, que viola los arts. 71 y 76 del Cód. Proc. Trab.
CONSIDERANDO III: Que, así planteado el recurso, del análisis y compulsa, se concluye:
I.- Con referencia a la casación en el fondo, se concluye:
1) Si bien el recurso tiene sustento en los incs. 1) y 3) del art. 253 del Cód. Pdto. Civil, empero el recurrente no demuestra de manera clara, concreta y precisa, en qué forma fueron infringidas, interpretadas y aplicadas errónea e indebidamente las normas citadas en el recurso; menos acreditó el error de derecho o error de hecho, en que supuestamente habría incurrido el tribunal de apelación en la apreciación y valoración de las pruebas, como impone la última parte del art. 253 inc. 3) del Cód. Pdto. Civil; al contrario, los tribunales de instancia, acertadamente han arribado a la libre valoración de las pruebas en función al art. 158 del Cód. Proc. Trab., para concluir en la forma resuelta.
2) En la especie, los tribunales de instancia, han realizado una adecuada valoración de los elementos probatorios, para establecer no sólo el tiempo de servicios prestados por el actor, sino también que fue despedido sin justificación alguna; de manera que los beneficios sociales concedidos se adecua a los datos del proceso. Sobre los supuestos $us. 1.500, que reclama el recurrente, que no se habría considerado como forma de pago, si bien el demandante consigna en su liquidación de fs. 4; empero, al no haber merecido análisis ni resolución por los tribunales de instancia ni observado por el actor, tampoco fue motivo del proceso, por lo que no corresponde su consideración, toda vez que no cursa en obrados la transferencia conforme a ley ni existe constancia escrita entre partes que este monto fue como pago de los beneficios sociales, los que por su naturaleza son irrenunciables; máxime si en esta materia no causa estado la transacción en virtud del art. 70 del Cód. Proc. Trab.
3) Por consiguiente, lo expresado en el recurso no desvirtúa la acción, ni impide al actor exigir el cobro de sus beneficios sociales, en principio porque el recurrente no cumplió la carga procesal impuesta por los arts. 3 inc. h); 66 y 150 del Cód Proc. Trab. y, por otra, al ser deber primordial del Estado proteger los derechos de los trabajadores, en cumplimiento a los principios de primacía de la realidad, de proteccionismo, in dubio pro operario e inversión de la prueba en materia laboral; por cuanto los trabajadores gozan del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, consagrada por los arts. 162 de la C.P.E., 4 de la L.G.T. y 3 inc. g) del Cód. Proc. Trab., porque los derechos de los trabajadores son irrenunciables y es nula cualquier convención que sea contraria a sus intereses.
II.- En cuanto al recurso de casación en la forma, planteado de manera ambigua como nulidad de obrados, se concluye:
1) Lo expuesto en el recurso carece de trascendencia y justificación, por cuanto la excepción de impersonería alegada, ya fue resuelta en primera instancia por auto de fs. 232, habiéndose rechazado la misma y al no haber sido apelado quedó tácitamente ejecutoriado, al igual que cualquier defecto de notificación, si no fue reclamado oportunamente. En todo caso, los argumentos del recurso de casación, no son más que una reiteración de la apelación, los cuales ya merecieron análisis y resolución por el tribunal de alzada; por consiguiente, en esta etapa procesal se aplica lo dispuesto en el art. 258 inc. 3) del Cód. Pdto. Civil, que dispone: "...en el recurso de nulidad no será permitido presentar nuevos documentos ni alegar nuevas causas de nulidad por contravenciones que no se hubieren reclamado en los tribunales inferiores..".
2) Lo expresado en el recurso, que el recurrente no es el propietario, porque la empresa esta inscrita a otro nombre, no desvirtúa la demanda, porque la razón social de la empresa publicitaria M.A.H.S., lleva el nombre del demandado "Mario Alfonso Hernández Sir"; en consecuencia, al haber planteado el actor su demanda contra la empresa demandada, identificando como representante al demandado, actuó correctamente; porque en materia social, según los art. 72 y 111 del Cód. Proc. Trab., los trabajadores no están obligados a investigar quienes son sus personeros, socios, etc., siendo suficiente dirigir la demanda a quien conocen como su representante, gerente, contratista, jefe, capataz, etc, quien deberá hacer conocer a sus verdaderos representantes, de la existencia de la demanda, en el supuesto de haberse dirigido la acción a quien no correspondía, sin que ello importe la nulidad de citación a quienes no fueron citados y que están obligados al pago de los derechos reclamados; porque lo contrario sería atentar el derecho de los trabajadores, al imponerles la necesidad de iniciar demanda contra todos los socios o propietarios de las empresas, en contradicción a los principios de celeridad y economía procesal. Así ha resuelto el Supremo Tribunal en casos similares, mediante A.S. Nos. 1133 de 20 de octubre de 2.006, 763 de 11 de septiembre de 2.006; entre otros.
3) La pretensión de anular el proceso, sin precisar cuál es el vicio procesal, desconoce el principio de especificidad y lo impuesto por los arts. 3º inc. e) y 57 del Cód. Proc. Trab., concordante con el 251-I del Cód. Pdto. Civ.; toda vez que la nulidad sólo procede cuando causa daño o perjuicio a quien la solicita, tales como la indefensión, lo que no sucede en el caso presente; porque la empresa demandada, no sólo ha respondido en término hábil la demanda, sino que asumió amplia defensa dentro el proceso, en todas las etapas de la causa, ofreciendo prueba de descargo, interponiendo inclusive los recursos previstos por ley.
CONSIDERANDO IV: Que, en consecuencia, se concluye que el auto de vista y su complementario, cumplen los principios de congruencia, pertinencia y exhaustividad, previstos en los arts. 190 y 236 del Cód. Pdto. Civil, porque se circunscribe a los puntos resueltos en sentencia y que fueron objeto de la apelación.
Que, en ese marco legal, se concluye que el tribunal de apelación realizó una adecuada interpretación y aplicación de normas legales en vigencia, sin incurrir en las violaciones acusadas en el recurso.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., arts. 271 inc. 2) y 273 del Cód. Pdto. Civil, aplicables por mandato del art. 252 del Cód. Proc. Trab., declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 265-268, con costas.
Se regula el honorario profesional de abogado, en la suma de Bs. 500, que mandará a cancelar el tribunal de alzada.
Relator:Ministro Dr. Juan José González Osio.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Juan José González Osio.
Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Sucre, 08 de mayo de 2007
Proveído: Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
Sucre, 08 de mayo de 2.007
DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Social.
PARTES: Edgar Peñafiel Candia c/ La Empresa Publicitaria MAHS .
MINISTRO RELATOR: Dr.Juan José González Osio.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 265-268, interpuesto por Mario Alfonso Hernández Sir, en representación de la Empresa Publicitaria MAHS, contra el auto de vista No. 484 de 24 de octubre de 2006 (fs. 259-260) y auto complementario No. 521 de 20 de noviembre de 2006 (fs. 263), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; dentro el proceso social que sigue Edgar Peñafiel Candia contra la empresa recurrente, la respuesta de fs. 271, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez 1ro del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la sentencia No. 150 el 5 de septiembre de 2005 (fs. 240-242), declarando probado en parte el derecho demandado con costas, ordenando a la empresa M.A.H.S., a través de su representante legal Mario Alfonso Hernández Sir, cancelar beneficios sociales a favor del demandante Edgar Peñafiel Candia, conforme la liquidación inserta, por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo y bono de antiguedad la suma total de Bs. 9.231,48.-
En grado de apelación, a instancia de ambas partes, por auto de vista No. 484 de 24 de octubre de 2006 (fs. 259-260), se confirmó la sentencia de fs. 240-242; sin costas por la doble apelación. Luego, a solicitud de explicación y complementación planteada por el demandado, se emitió el auto No. 521 de 20 de noviembre de 2006 (fs. 263), manteniendo la sentencia, sin lugar a enmienda alguna y, aclara que en la parte final del último considerando debe decir: "corresponde confirmar la sentencia".
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 265-268, interpuesto por Mario Alfonso Hernández Sir, en representación de la empresa demandada, impetrando se case el auto de vista y su complementación declarando improbada la demanda, o a la vez, se disponga la nulidad de obrados; sin exponer un petitorio claro y concreto.
A su vez, el actor en base a los fundamentos expuestos en su memorial de fs. 271, responde solicitando se declare improcedente o infundado el recurso.
CONSIDERANDO II: Que, a objeto de verificar si lo denunciado en el recurso es evidente o no, se tiene:
1) En el recurso de casación en el fondo, en apoyo de los arts. 250 y 253 incs. 1) y 3) del Cód. Pdto. Civil, se denuncia: a) interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, señalando que el actor abandonó su fuente de trabajo el 1º de noviembre de 2002, siendo injusto lo ordenando por los de instancia, el pago de desahucio e indemnización, porque en aplicación del art. 16 de la L.G.T. no le correspondería este derecho; b) error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, al disponer el pago de indemnización por 3 años y 1 mes; que no es evidente que el actor trabajó desde el 1º de octubre de 1999, porque la empresa empezó la funcionar un año después, siendo contratado recién el 30 de octubre de 2000 y trabajó hasta el 1º de noviembre de 2002; que no se valoró como pago, la suma de $us. 1.500, que equivale al precio del vehículo que el demandante se habría apropiado.
2) En el recurso de casación en la forma, planteado como nulidad de obrados, en apoyo del art. 254 inc. 7) del Cód. Pdto. Civil, en síntesis alega: a) omisión de diligencias, trámites y otros que motivan la nulidad, que formuló excepción de impersonería, porque conforme al Padrón y al Registro único de contribuyentes, como el registro en Senarec y Fundempresa, la empresa unipersonal de servicios de Publicidad M.A.H.S., es de propiedad de José Luis Gómez Blanco y no del recurrente; b) que dicho propietario de la empresa, no fue citado conforme al art. 72 del Cód. Proc. Trab., concordante con el art. 121 y sgtes, del Cód. Pdto. Civ., para asumir defensa; finalmente el recurrente aduce defectos en la citación con la demanda y liquidación y que estos hechos -según el recurrente- constituyen causales de nulidad del proceso, que viola los arts. 71 y 76 del Cód. Proc. Trab.
CONSIDERANDO III: Que, así planteado el recurso, del análisis y compulsa, se concluye:
I.- Con referencia a la casación en el fondo, se concluye:
1) Si bien el recurso tiene sustento en los incs. 1) y 3) del art. 253 del Cód. Pdto. Civil, empero el recurrente no demuestra de manera clara, concreta y precisa, en qué forma fueron infringidas, interpretadas y aplicadas errónea e indebidamente las normas citadas en el recurso; menos acreditó el error de derecho o error de hecho, en que supuestamente habría incurrido el tribunal de apelación en la apreciación y valoración de las pruebas, como impone la última parte del art. 253 inc. 3) del Cód. Pdto. Civil; al contrario, los tribunales de instancia, acertadamente han arribado a la libre valoración de las pruebas en función al art. 158 del Cód. Proc. Trab., para concluir en la forma resuelta.
2) En la especie, los tribunales de instancia, han realizado una adecuada valoración de los elementos probatorios, para establecer no sólo el tiempo de servicios prestados por el actor, sino también que fue despedido sin justificación alguna; de manera que los beneficios sociales concedidos se adecua a los datos del proceso. Sobre los supuestos $us. 1.500, que reclama el recurrente, que no se habría considerado como forma de pago, si bien el demandante consigna en su liquidación de fs. 4; empero, al no haber merecido análisis ni resolución por los tribunales de instancia ni observado por el actor, tampoco fue motivo del proceso, por lo que no corresponde su consideración, toda vez que no cursa en obrados la transferencia conforme a ley ni existe constancia escrita entre partes que este monto fue como pago de los beneficios sociales, los que por su naturaleza son irrenunciables; máxime si en esta materia no causa estado la transacción en virtud del art. 70 del Cód. Proc. Trab.
3) Por consiguiente, lo expresado en el recurso no desvirtúa la acción, ni impide al actor exigir el cobro de sus beneficios sociales, en principio porque el recurrente no cumplió la carga procesal impuesta por los arts. 3 inc. h); 66 y 150 del Cód Proc. Trab. y, por otra, al ser deber primordial del Estado proteger los derechos de los trabajadores, en cumplimiento a los principios de primacía de la realidad, de proteccionismo, in dubio pro operario e inversión de la prueba en materia laboral; por cuanto los trabajadores gozan del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, consagrada por los arts. 162 de la C.P.E., 4 de la L.G.T. y 3 inc. g) del Cód. Proc. Trab., porque los derechos de los trabajadores son irrenunciables y es nula cualquier convención que sea contraria a sus intereses.
II.- En cuanto al recurso de casación en la forma, planteado de manera ambigua como nulidad de obrados, se concluye:
1) Lo expuesto en el recurso carece de trascendencia y justificación, por cuanto la excepción de impersonería alegada, ya fue resuelta en primera instancia por auto de fs. 232, habiéndose rechazado la misma y al no haber sido apelado quedó tácitamente ejecutoriado, al igual que cualquier defecto de notificación, si no fue reclamado oportunamente. En todo caso, los argumentos del recurso de casación, no son más que una reiteración de la apelación, los cuales ya merecieron análisis y resolución por el tribunal de alzada; por consiguiente, en esta etapa procesal se aplica lo dispuesto en el art. 258 inc. 3) del Cód. Pdto. Civil, que dispone: "...en el recurso de nulidad no será permitido presentar nuevos documentos ni alegar nuevas causas de nulidad por contravenciones que no se hubieren reclamado en los tribunales inferiores..".
2) Lo expresado en el recurso, que el recurrente no es el propietario, porque la empresa esta inscrita a otro nombre, no desvirtúa la demanda, porque la razón social de la empresa publicitaria M.A.H.S., lleva el nombre del demandado "Mario Alfonso Hernández Sir"; en consecuencia, al haber planteado el actor su demanda contra la empresa demandada, identificando como representante al demandado, actuó correctamente; porque en materia social, según los art. 72 y 111 del Cód. Proc. Trab., los trabajadores no están obligados a investigar quienes son sus personeros, socios, etc., siendo suficiente dirigir la demanda a quien conocen como su representante, gerente, contratista, jefe, capataz, etc, quien deberá hacer conocer a sus verdaderos representantes, de la existencia de la demanda, en el supuesto de haberse dirigido la acción a quien no correspondía, sin que ello importe la nulidad de citación a quienes no fueron citados y que están obligados al pago de los derechos reclamados; porque lo contrario sería atentar el derecho de los trabajadores, al imponerles la necesidad de iniciar demanda contra todos los socios o propietarios de las empresas, en contradicción a los principios de celeridad y economía procesal. Así ha resuelto el Supremo Tribunal en casos similares, mediante A.S. Nos. 1133 de 20 de octubre de 2.006, 763 de 11 de septiembre de 2.006; entre otros.
3) La pretensión de anular el proceso, sin precisar cuál es el vicio procesal, desconoce el principio de especificidad y lo impuesto por los arts. 3º inc. e) y 57 del Cód. Proc. Trab., concordante con el 251-I del Cód. Pdto. Civ.; toda vez que la nulidad sólo procede cuando causa daño o perjuicio a quien la solicita, tales como la indefensión, lo que no sucede en el caso presente; porque la empresa demandada, no sólo ha respondido en término hábil la demanda, sino que asumió amplia defensa dentro el proceso, en todas las etapas de la causa, ofreciendo prueba de descargo, interponiendo inclusive los recursos previstos por ley.
CONSIDERANDO IV: Que, en consecuencia, se concluye que el auto de vista y su complementario, cumplen los principios de congruencia, pertinencia y exhaustividad, previstos en los arts. 190 y 236 del Cód. Pdto. Civil, porque se circunscribe a los puntos resueltos en sentencia y que fueron objeto de la apelación.
Que, en ese marco legal, se concluye que el tribunal de apelación realizó una adecuada interpretación y aplicación de normas legales en vigencia, sin incurrir en las violaciones acusadas en el recurso.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., arts. 271 inc. 2) y 273 del Cód. Pdto. Civil, aplicables por mandato del art. 252 del Cód. Proc. Trab., declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 265-268, con costas.
Se regula el honorario profesional de abogado, en la suma de Bs. 500, que mandará a cancelar el tribunal de alzada.
Relator:Ministro Dr. Juan José González Osio.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Juan José González Osio.
Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Sucre, 08 de mayo de 2007
Proveído: Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.