SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 530
Sucre, 08 de mayo de 2.007
DISTRITO: Chuquisaca PROCESO: Social.
PARTES: Freddy Luís Campusano Ibarnegarayc/ Caja de Salud de Caminos y R.A.
MINISTRO RELATOR: Dr.Juan José González Osio.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 101-105, interpuesto por Juan Valdivieso Salas, en representación de la Caja de Salud de Caminos y R.A., regional Chuquisaca, contra el auto de vista Nº 84/2007 de 24 de febrero de 2007 (fs. 97-98), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca; dentro el proceso social que sigue Freddy Luís Campusano Ibarnegaray, contra la entidad que representa el recurrente, la respuesta de fs. 107, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral de pago de beneficios sociales, la Jueza Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Sucre, emitió la sentencia Nº 03/07 de 13 de enero de 2007 (fs. 79-80), declarando probada la demanda de fs. 13, con costas, disponiendo, que la entidad demandada, cancele al actor la suma de Bs. 11.344,83.-, por indemnización, desahucio, vacación, aguinaldo en duodécimas, salario y servicio de té por 4 días.
En grado de apelación deducida por el representante de la entidad demandada (fs. 83-85), por auto de vista Nº 84/2007 de 24 de febrero de 2007 (fs. 97-98), confirma la sentencia apelada, con costas en ambas instancias.
Dicha resolución, motivó el recurso de casación en el fondo, interpuesto por el representante de la entidad demandada (fs. 101-105), en el que luego de efectuar una relación de antecedentes y la procedencia del recurso de casación en el fondo, denuncia la violación del art. 16 incs. d) y e) de la L.G.T., 9º incs. d), e) y g) de su D.R., 150 y 158 del Cód. Proc. Trab., al haber confirmado el Tribunal de alzada la sentencia, se pregunta ¿En qué parte de la Ley General del Trabajo o su Reglamento, hace referencia a que deba seguirse un proceso legal que establezca el abandono de funciones o la responsabilidad de un trabajador para determinar la ruptura de la relación obrero patronal?, pues al respecto, la entidad que representa emitió un memorándum por la inasistencia injustificada, incumplimiento de contrato, robo o hurto que efectuó el trabajador, documento que no fue considerado por el indicado Tribunal; es decir, -alega el recurrente- no es necesario para establecer la ruptura de la relación obrero patronal la condición de solemnidad ad substantium actus, que pruebe dicho hecho, habiéndose basado sólo en una fotocopia del memorándum de designación interina de otro Administrador Regional, luego del anuncio de renuncia irrevocable a las funciones que ejercía el actor, memorándum que luego fue dejado sin efecto, debido a la no oficialización de dicha renuncia, documento que tiene el valor legal previsto por el art. 161 inc. c) del Cód. Proc. Trab.
Indica que sólo constituyen elementos de prueba para determinar el despido de un trabajador, documentos o declaraciones testificales, las que no se han presentado en el proceso, por el contrario, su parte presentó las tarjetas de registro de asistencia de fs. 22-23, que demuestran el abandono del actor, las pruebas testificales de descargo de fs. 77-78, las que motivan la no cancelación de beneficios sociales, citando jurisprudencia referida al tema.
Concluyó indicando que interpone el recurso de casación en el fondo, para que se conceda el mismo y este Tribunal, case el auto de vista y deliberando en el fondo, declare improbada la demanda, con costas y responsabilidad.
CONSIDERANDO II: Que, del examen minucioso del expediente y los fundamentos del recurso de casación en el fondo, se establece lo siguiente:
I.- El punto único del recurso se refiere a la denuncia de presunta violación de los arts. 16 incs. d) y e) de la L.G.T. , 9º incs. d), e), y g) de su D.R., 150 y 158 del Cód. Proc. Trab., referidos a las causales legales de pérdida de los derechos a desahucio e indemnización y a los principios de inversión de la prueba que recae sobre el demandado y de la inexistencia de la tarifa legal de las pruebas en materia laboral.
Sobre este particular, se debe recordar que nuestro ordenamiento jurídico, reconoce las presunciones legales iuris tamtum, que admite prueba en contrario, prevista por el art. 182 inc. d) del Cód. Proc. Trab., norma que establece que se presume que el despido se entiende sin causa justificada, salvo prueba en contrario.
II.- En autos, revisando minuciosamente el expediente, se advierte que el actor, en su condición de Administrador Regional de la entidad demandada, marcó su tarjeta de asistencia, ingresando a sus funciones el 4 de abril de 2006 a horas 7.44, sin constar la hora de salida y tampoco consta que hubiese vuelto a marcar esa su tarjeta a partir de esa oportunidad (fs. 23). Este documento, ciertamente demuestra un presunto abandono de funciones; empero, el memorándum de 29 de marzo de 2006, advierte que el mismo día (4 de abril de 2006), se designó en el referido cargo de Administrador Regional, a Juan Iván Aguilar Rodríguez (fs. 8), memorándum que presuntamente -conforme refiere el recurrente- fue dejado sin efecto mediante el memorándum de 29 de marzo de 2006 (fs. 49).
Es evidente la presentación de dicho memorándum de revocatoria de designación, pero este documento, de acuerdo a los principios que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del proceso, se establece, que el primer memorándum (fs. 8), fue entregado al interesado el día en que el actor marcó por última vez su tarjeta de asistencia; es decir, el 4 de abril de 2006 (ver firma y fecha en la parte in fine de dicho documento), mientras que la presunta revocatoria tiene fecha anticipada y no se encuentra en su texto ninguna constancia de recepción, circunstancias que determinan que la presunción citada en el punto que antecede de ésta Resolución, (art. 182 inc. d) del Cód. Proc. Trab.), no se encuentre desvirtuada, más aún si las atestaciones de descargo fs. 77 y 78, no reúnen los requisitos de validez exigidos por el art. 169 del Cód. Proc. Trab.
En este marco legal, se concluye que el auto de vista se ajusta a las normas legales en vigencia y no se observa violación alguna; al contrario realiza correcta valoración y apreciación de la prueba adjuntada oportunamente al proceso, sin incurrir en las violaciones acusadas en el recurso.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., arts. 271 inc. 2) y 273 Cód. Pdto. Civ., aplicables por mandato del art. 252 del Cód. Proc. Trab., declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 101-105, sin costas en cumplimiento del art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990.
Relator:Ministro Dr. Juan José González Osio.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Juan José González Osio.
Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Sucre, 08 de mayo de 2007
Proveído: Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
Sucre, 08 de mayo de 2.007
DISTRITO: Chuquisaca PROCESO: Social.
PARTES: Freddy Luís Campusano Ibarnegarayc/ Caja de Salud de Caminos y R.A.
MINISTRO RELATOR: Dr.Juan José González Osio.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 101-105, interpuesto por Juan Valdivieso Salas, en representación de la Caja de Salud de Caminos y R.A., regional Chuquisaca, contra el auto de vista Nº 84/2007 de 24 de febrero de 2007 (fs. 97-98), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca; dentro el proceso social que sigue Freddy Luís Campusano Ibarnegaray, contra la entidad que representa el recurrente, la respuesta de fs. 107, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral de pago de beneficios sociales, la Jueza Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Sucre, emitió la sentencia Nº 03/07 de 13 de enero de 2007 (fs. 79-80), declarando probada la demanda de fs. 13, con costas, disponiendo, que la entidad demandada, cancele al actor la suma de Bs. 11.344,83.-, por indemnización, desahucio, vacación, aguinaldo en duodécimas, salario y servicio de té por 4 días.
En grado de apelación deducida por el representante de la entidad demandada (fs. 83-85), por auto de vista Nº 84/2007 de 24 de febrero de 2007 (fs. 97-98), confirma la sentencia apelada, con costas en ambas instancias.
Dicha resolución, motivó el recurso de casación en el fondo, interpuesto por el representante de la entidad demandada (fs. 101-105), en el que luego de efectuar una relación de antecedentes y la procedencia del recurso de casación en el fondo, denuncia la violación del art. 16 incs. d) y e) de la L.G.T., 9º incs. d), e) y g) de su D.R., 150 y 158 del Cód. Proc. Trab., al haber confirmado el Tribunal de alzada la sentencia, se pregunta ¿En qué parte de la Ley General del Trabajo o su Reglamento, hace referencia a que deba seguirse un proceso legal que establezca el abandono de funciones o la responsabilidad de un trabajador para determinar la ruptura de la relación obrero patronal?, pues al respecto, la entidad que representa emitió un memorándum por la inasistencia injustificada, incumplimiento de contrato, robo o hurto que efectuó el trabajador, documento que no fue considerado por el indicado Tribunal; es decir, -alega el recurrente- no es necesario para establecer la ruptura de la relación obrero patronal la condición de solemnidad ad substantium actus, que pruebe dicho hecho, habiéndose basado sólo en una fotocopia del memorándum de designación interina de otro Administrador Regional, luego del anuncio de renuncia irrevocable a las funciones que ejercía el actor, memorándum que luego fue dejado sin efecto, debido a la no oficialización de dicha renuncia, documento que tiene el valor legal previsto por el art. 161 inc. c) del Cód. Proc. Trab.
Indica que sólo constituyen elementos de prueba para determinar el despido de un trabajador, documentos o declaraciones testificales, las que no se han presentado en el proceso, por el contrario, su parte presentó las tarjetas de registro de asistencia de fs. 22-23, que demuestran el abandono del actor, las pruebas testificales de descargo de fs. 77-78, las que motivan la no cancelación de beneficios sociales, citando jurisprudencia referida al tema.
Concluyó indicando que interpone el recurso de casación en el fondo, para que se conceda el mismo y este Tribunal, case el auto de vista y deliberando en el fondo, declare improbada la demanda, con costas y responsabilidad.
CONSIDERANDO II: Que, del examen minucioso del expediente y los fundamentos del recurso de casación en el fondo, se establece lo siguiente:
I.- El punto único del recurso se refiere a la denuncia de presunta violación de los arts. 16 incs. d) y e) de la L.G.T. , 9º incs. d), e), y g) de su D.R., 150 y 158 del Cód. Proc. Trab., referidos a las causales legales de pérdida de los derechos a desahucio e indemnización y a los principios de inversión de la prueba que recae sobre el demandado y de la inexistencia de la tarifa legal de las pruebas en materia laboral.
Sobre este particular, se debe recordar que nuestro ordenamiento jurídico, reconoce las presunciones legales iuris tamtum, que admite prueba en contrario, prevista por el art. 182 inc. d) del Cód. Proc. Trab., norma que establece que se presume que el despido se entiende sin causa justificada, salvo prueba en contrario.
II.- En autos, revisando minuciosamente el expediente, se advierte que el actor, en su condición de Administrador Regional de la entidad demandada, marcó su tarjeta de asistencia, ingresando a sus funciones el 4 de abril de 2006 a horas 7.44, sin constar la hora de salida y tampoco consta que hubiese vuelto a marcar esa su tarjeta a partir de esa oportunidad (fs. 23). Este documento, ciertamente demuestra un presunto abandono de funciones; empero, el memorándum de 29 de marzo de 2006, advierte que el mismo día (4 de abril de 2006), se designó en el referido cargo de Administrador Regional, a Juan Iván Aguilar Rodríguez (fs. 8), memorándum que presuntamente -conforme refiere el recurrente- fue dejado sin efecto mediante el memorándum de 29 de marzo de 2006 (fs. 49).
Es evidente la presentación de dicho memorándum de revocatoria de designación, pero este documento, de acuerdo a los principios que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del proceso, se establece, que el primer memorándum (fs. 8), fue entregado al interesado el día en que el actor marcó por última vez su tarjeta de asistencia; es decir, el 4 de abril de 2006 (ver firma y fecha en la parte in fine de dicho documento), mientras que la presunta revocatoria tiene fecha anticipada y no se encuentra en su texto ninguna constancia de recepción, circunstancias que determinan que la presunción citada en el punto que antecede de ésta Resolución, (art. 182 inc. d) del Cód. Proc. Trab.), no se encuentre desvirtuada, más aún si las atestaciones de descargo fs. 77 y 78, no reúnen los requisitos de validez exigidos por el art. 169 del Cód. Proc. Trab.
En este marco legal, se concluye que el auto de vista se ajusta a las normas legales en vigencia y no se observa violación alguna; al contrario realiza correcta valoración y apreciación de la prueba adjuntada oportunamente al proceso, sin incurrir en las violaciones acusadas en el recurso.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., arts. 271 inc. 2) y 273 Cód. Pdto. Civ., aplicables por mandato del art. 252 del Cód. Proc. Trab., declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 101-105, sin costas en cumplimiento del art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990.
Relator:Ministro Dr. Juan José González Osio.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Juan José González Osio.
Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Sucre, 08 de mayo de 2007
Proveído: Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.