Auto Supremo AS/0533/2007
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0533/2007

Fecha: 08-May-2007

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 533

Sucre, 08 de mayo de 2.007

DISTRITO: La Paz PROCESO: Social.

PARTES: Sabina Quispe Laurac/ Gonzalo Anglés Rivero.

MINISTRO RELATOR: Dr.Juan José González Osio.

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 102-105, interpuesto por Gonzalo Angles Rivero, contra el auto de vista Nº 277/06 SSA-I de 9 de noviembre de 2006 (fs. 98), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; dentro el proceso social seguido por Sabina Quispe Laura, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social de reintegro de beneficios sociales, la Jueza Séptimo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, dictó la sentencia Nº 71/2005 de 11 de junio de 2005 (fs. 71-75), declarando improbada la demanda de fs. 10-11, subsanada a fs. 12 y probada la excepción perentoria de pago opuesta a fs. 15-16 y probada la excepción perentoria de prescripción opuesta a fs. 15-16.

En grado de apelación deducida por la demandante, por auto de vista Nº 277/06 SSA-I de 9 de noviembre de 2006 (fs. 98),) se revoca en parte la sentencia Nº 71/2005 de 11 de junio de 2005 de fs. 71-75 y, deliberando en el fondo, declara probada en parte la demanda de fs. 10-11 subsanada a fs. 12, probada en parte la excepción perentoria de pago de fs. 15-16 e improbada la excepción de prescripción, sin costas, disponiendo que la parte demandada pague a favor de la actora, la suma de bs. 3.979,74.- por concepto de indemnización, desahucio y sueldos devengados, menos los pagos realizados.

Que, contra el mencionado auto de vista, el demandado invocando el amparo de los arts. 250 y 257 del Cód. Pdto. Civ., interpone recurso de casación en el fondo (fs. 102-105), acusando la errada aplicación de los arts. 52, 53, 120 de la L.G.T., concordante con el 163 de su D.R., 66 y 150 del Cód. Proc. Trab. y la violación de los arts. 13, 36, 37, 38, y 39 de la L.G.T., realizando como fundamento, una extensa reseña de los antecedentes del proceso, insistiendo en haber efectuado el pago total de los sueldos y los derechos laborales demandados en el monto de Bs. 8.508.- haciendo alusión a que la Ley de la Trabajadora del Hogar Nº 2450 se halla vigente recién a partir del 9 de abril de 2003, donde se reconoce el pago de indemnización de un sueldo por año trabajado, pero como los pagos de sueldos e indemnización se realizaron en 28 de enero de 2002, ya no corresponde la cancelación de suma alguna, resultando errado el cómputo que realiza el Tribunal ad quem, dando pleno crédito al recibo de 13 de de mayo de 2003, como interruptivo de la prescripción operada en razón de haber concluido la relación laboral en 5 de febrero de 2002; concluye su alocución transcribiendo los arts. 13 y 37 de la L.G.T., afirmando que en el caso de autos, la actora al no haber pre avisado al empleador, pierde los derechos laborales, por cuanto la acción data del 10 de febrero de 2002, cuando se hallaban en plena vigencia los arts. 36, 37, 38, 39 y 40 de la L.G.T., agregando extrañamente a los fines de este recurso extraordinario que "el juez a quo aplica en forma equivocada el art. 13 de la L.G.T.", por lo que pide a los Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, casen el auto de vista Nº 277/06-SSA-I y, deliberando en el fondo, mantengan subsistente la sentencia Nº 71/2005 de 11 de junio de 2005 y por ende declaren improbada la demandada.

CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, ingresando a su análisis en relación a los datos del proceso, se tiene:

Que, el auto de vista recurrido revoca en parte la sentencia Nº 71/2005 de 11 de junio de 2005, resolviendo los dos aspectos sobre los que el recurrente hace recaer el fondo del debate, el primero, referido a la excepción perentoria de pago declarara probada por el Juez a quo, con base a la literal de fs. 14 y el segundo, referido a la excepción de prescripción, también declarada probada en la sentencia de primera instancia, tomando en cuenta el cómputo del tiempo comprendido entre el 5 de febrero de 2002 y el 10 de febrero de 2004, decisorio que el Tribunal de alzada corrige, tomando en consideración la literal de fs. 36 fechada en 13 de mayo de 2003, que repercute en la solución de las excepciones de pago y prescripción opuestas, toda vez que en dicha prueba, efectivamente se materializa el último acto de reclamo de los derechos laborales de la trabajadora, por que en él consta el pago de un monto determinado de Bs. 8.534,40.-, que paga el empleador, haciendo constar otros pagos anteriores de $us. 300 y de Bs. 6.231.-, los que han sido deducidos en la liquidación final practicada a fs. 98 vta., pago que se entiende, precedido de un reclamo de la trabajadora, como acertadamente concluyera el Tribunal ad quem, independientemente de que la ruptura de la relación laboral se haya operado en 5 de febrero de 2005 y la demanda haya sido interpuesta en 6 de mayo de 2004 (fs. 11 vlta.), aplicando correctamente la previsión de los arts. 162 de la C.P.E. y 4º de la L.G.T., 3º incs. g), h) y j), 59, 158 y 159 del Cód. Proc. Trab., tutelando efectivamente los derechos sociales de la actora, conforme la orientación proteccionista de la legislación laboral vigente por ser irrenunciables sus derechos, disposiciones todas éstas cuyo alcance no se enerva con las difusas argumentaciones del recurrente, que faltando a la carga procesal que le imponen los arts. 66 y 150 del Cód. Proc. Trab., no desvirtuó el valor declarativo y consecuencia interruptiva de la prescripción de la documental de fs. 36, que suscribiera en 13 de mayo de 2003, en cuya valoración se sustenta el fallo recurrido y sobre la cual no se acusa error de hecho o de derecho que pueda invalidarla, de donde se infiere no ser evidentes las infracciones denunciadas.

Consiguientemente corresponde resolver el recurso en la forma prevista en los arts. 271 inc. 2) y 273 del Cód. Proc. Civ., aplicables en cumplimiento de la norma remisiva del art. 252 del Cód. Proc. Trab.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el art. 60 inc. 1) de la L.O.J., declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 102-105, con costas.

No se regula el honorario de profesional abogado, por no haber sido respondido el recurso.

Relator:Ministro Dr. Juan José González Osio.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado: Dr. Juan José González Osio.

Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Sucre, 08 de mayo de 2007

Proveído: Ma. del Rosario Vilar G.

Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
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