Auto Supremo AS/0541/2007
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0541/2007

Fecha: 08-May-2007

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 541

Sucre, 08 de mayo de 2.007

DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Social.

PARTES: Carlos Coca Valerianoc/ La Empresa "AS Metal".

MINISTRO RELATOR: Dr.Juan José González Osio.

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 182-183, interpuesto por Sabino Alcón Espejo, como propietario en representación de la Empresa "AS Metal", contra el auto de vista No. 19/2007 de 27 de enero de 2007 (fs. 179-180), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba; dentro el proceso social por cobro de beneficios sociales que sigue Carlos Coca Valeriano contra la empresa recurrente, la respuesta de fs. 186, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza 1ro del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, emitió sentencia el 1º de junio de 2004 (fs. 138-141), declarando probada en parte la demanda de fs. 3-4, con respecto al pago de aguinaldo por la gestión 2003, vacaciones, primas, salario de 27 días del mes de marzo 2004 y bono de antigüedad e improbada en los demás puntos demandados, conminando en consecuencia a Sabino Alcón Espejo para que en su condición de propietario de la empresa "AS METAL" pague a Carlos Coca Valeriano, beneficios sociales conforme la liquidación inserta, la suma total de Bs. 6.909,60.-

En grado de apelación, a instancia de ambas partes, por auto de vista No. 19/2007 de 27 de enero de 2007 (fs. 179-180), se confirmó la sentencia apelada, con la modificación del monto de beneficios sociales que asciende a Bs. 8.259,60; sin costas por la modificación.

Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo, planteado por el demandado Sabino Alcón Espejo, quien en síntesis alega que el auto de vista, incurre en infracción de normas laborales vigentes, error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba; al efecto se limita a transcribir parte del texto del auto recurrido para comentar el mismo, señalando que el demandante trabajó de manera discontinua, situación que pretende justificar con apuntes de los cuadernos de asistencia adjuntado al proceso, que -según el recurrente- no habrían sido considerados por los tribunales de instancia y que por esta razón no correspondería el pago de bono de antigüedad; luego hace referencia que tampoco corresponde cancelar por vacación, debido a que este derecho fue compensado con los días de inasistencia del trabajador; que por el mes de marzo sólo adeuda salario de Bs. 60 y no Bs. 1.350, igualmente al haber existido pérdidas en la gestión 2002, no procede el pago de prima; finalmente, afirma que como empleador no rebajó el salario ni despidió al actor, quien se habría retirado voluntariamente y, en aplicación de los arts. 16 inc. e) de la L.G.T.; 9 inc. 2) y 51 del D.R. de la L.G.T., justifica que no le asiste el pago de beneficios sociales; con estos argumentos, solicita se case el auto de vista y se declare improbada la demanda de fs. 3-4.

A su vez el actor, en base a los fundamentos del memorial de fs. 186, responde impetrando se declare improcedente o infundado el recurso, con costas.

CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, analizando el mismo, para establecer si lo denunciado es evidente o no, se concluye:

1).- Revisando el recurso, se advierte que no reúne los requisitos de técnica procesal; sin embargo, prescindiendo las deficiencias y tomando en cuenta sólo las simples alegaciones, en el marco del derecho que tienen los justiciables a ser oídos y que sus reclamos, aún deficientes, merecen una respuesta que absuelva su convicción de justicia, este tribunal no encuentra mérito para la casación impetrada.

En efecto, no precisa en qué causal del art. 253 del Cód. Pdto. Civil ampara su reclamo ni demuestra de manera clara, concreta y precisa, en qué forma fueron infringidas, interpretadas y aplicadas errónea e indebidamente las normas citadas en el recurso; menos acredita el error de derecho ni error de hecho, en que supuestamente habría incurrido el tribunal de apelación en la apreciación y valoración de las pruebas, como impone la última parte del art. 253 inc. 3) del Cód. Pdto. Civil; al contrario, los tribunales de instancia, acertadamente han arribado a la libre valoración de las pruebas en función al art. 158 del Cód. Proc. Trab., para concluir en la forma resuelta.

2).- En la especie, respecto a la apreciación de la prueba (acusado en el recurso), que el auto de vista incurrió en error de derecho, sólo se produce cuando el juzgador resta el valor legal que la ley confiere a determinada prueba y, sin embargo de ello, excluye su consideración; en cambio, existe error de hecho, cuando el juzgador, luego de su consideración, obtiene conclusiones diferentes a las que ellas expresan; es decir, sobre el contenido mismo.

En este marco, no es evidente que en la emisión del fallo recurrido, exista error de derecho en la ponderación de la prueba, menos error de hecho, en la medida como se tiene expuesto, precisamente porque en el caso de autos, se encuentra definida no sólo la relación laboral, la exclusividad y subordinación en la prestación del servicio por cuenta ajena y la percepción de remuneración, en actividades propias y permanentes de la entidad demandada, conforme establece el D.S. No. 23570 de 26 de julio de 2003, aspectos que no fueron desvirtuados por el empleador, además el recurrente basa su exposición en los cuadernos de control de asistencia cursantes en obrados, sin acreditar su eficacia y validez con otra prueba que la respalde; en los hechos, no existe duda que dicha planilla fue elaborada unilateralmente por el empleador, sin la visación por la Dirección Dptal. del Trabajo, donde tampoco existe la firma del trabajador ni el consentimiento de éste que avale su legalidad.

3).- Por consiguiente, lo expresado en el recurso no desvirtúa la acción ni impide al actor exigir el cobro de sus beneficios sociales, en principio al no haber cumplido el demandado la carga procesal impuesta en los arts. 3 inc. h); 66 y 150 del Cód Proc. Trab. y, por otra, al ser deber primordial del Estado proteger los derechos de los trabajadores, en cumplimiento a los principios de primacía de la realidad, de proteccionismo, in dubio pro operario e inversión de la prueba, aplicables en materia laboral; por cuanto los trabajadores gozan del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, consagrados en los arts. 162 de la C.P.E. y 4 de la L.G.T., porque los derechos de los trabajadores son irrenunciables y es nula cualquier convención que sea contraria a sus intereses.

CONSIDERANDO III: Que, en el caso sub-lite, se concluye que el auto de vista cumple los principios de congruencia, pertinencia y exhaustividad, previstos en los arts. 190 y 236 del Cód. Pdto. Civil, porque se circunscribe a los puntos resueltos en sentencia y que fueron objeto de la apelación.

Finalmente, no siendo evidente lo denunciado en el recurso, porque el tribunal de apelación realizó una adecuada interpretación y aplicación de normas legales en vigencia, sin incurrir en las violaciones acusadas en el recurso.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., arts. 271 inc. 2) y 273 del Cód. Pdto. Civil, aplicables por mandato del art. 252 del Cód. Proc. Trab., declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 182-183, con costas.

Se regula el honorario profesional de abogado, en la suma de Bs. 500.-, que mandará a cancelar el tribunal de alzada.

Relator:Ministro Dr. Juan José González Osio.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado: Dr. Juan José González Osio.

Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Sucre, 08 de mayo de 2007

Proveído: Ma. del Rosario Vilar G.

Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
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