Auto Supremo AS/0568/2007
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0568/2007

Fecha: 28-May-2007

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 568

Sucre, 28 de mayo de 2.007

DISTRITO: La Paz PROCESO: Administrativo.

PARTES: Lucy Zenovia Pérez Floresc/ Servicio Nacional del Sistema de Reparto SENASIR.

MINISTRO RELATOR: Dr.Juan José González Osio.

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 88-90, interpuesto por Walter Castillo Guerra, Director General Ejecutivo del Servicio Nacional del Sistema de Reparto SENASIR, contra el auto de vista No. 97/05 SSA-III de 12 de mayo de 2005 (fs. 86), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; dentro el trámite de Reclamación sobre Renta de Vejez, seguido por Lucy Zenovia Pérez Flores contra la entidad recurrente, la respuesta de fs. 96, los antecedentes del proceso, el dictamen fiscal de fs. 102; y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el recurso de reclamación de fs. 65, la Comisión de Reclamación del Servicio Nacional del Sistema de Reparto SENASIR, emitió la resolución No. 388.04 de 24 de agosto de 2004 (fs. 70-71) confirmando el auto No. 006442 de 29 de mayo de 2002 (fs. 52), dictado por la Comisión de Calificación de Rentas que dispone la suspensión definitiva de la renta única de vejez con reducción de edad, otorgada mediante resolución No. 06643 de fecha 17 de abril de 2000, respectivamente, además dispone derivar a la unidad de Asesoría Legal, para fines de ley.

En grado de apelación, a instancia de la actora por memorial de fs. 74-75, por auto de vista No. 97/05 SSA-III de 12 de mayo de 2005 (fs. 86), se revocó la resolución de la Comisión de Calificación de Rentas No. 388.04 de 24 de agosto de 2004, manteniendo firme y con valor legal la resolución No. 06643 de 17 de abril de 2000, que otorgó a Lucy Zenovia Pérez Flores, renta única de vejez con reducción de edad a partir del mes de enero de 2000.

Dicho fallo motivó el recurso de casación de fs. 88-90, planteado por el representante del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), quien en base a un relato intrascendente de lo obrado, alega que el auto de vista transgredió el art. 57 de la Ley No. 1732 de 29/11/96, art. 1º de la Resolución Ministerial No. 1361 de 04/12/97, arts. 93, 423, 477, 539, 594 y 595 del Reglamento del Cód. Seguridad Social, concordante con el art. 28 y sgtes. del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición aprobada por Resolución Secretarial No. 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997, al revocar la resolución No. 388.04 de 24 de agosto de 2004, manteniendo firme y con valor legal la resolución No. 06643 de 17 de abril de 2000, porque se habría causado daño al Estado; con estos argumentos plantea el recurso, sin exponer empero un petitorio claro y concreto.

CONSIDERANDO II: Que, del examen del recurso de casación, analizando si lo denunciado es evidente o no, se tiene:

1) La Comisión de Calificación de Rentas dictó el auto No. 006442 de 29 de mayo de 2002 (fs. 52), disponiendo la suspensión definitiva de la renta única de vejez con reducción de edad, otorgada mediante Resolución No. 06643 de fecha 17 de abril de 2000, además deriva a la unidad de Asesoría Legal, para fines de ley; con el argumento que la asegurada contaba al momento de iniciar su tramite con la Matrícula No. 50-5930 PFL sector Magisterio para la calificación de renta de vejez; sin embargo, en la Base de Datos, tendría la asegurada registrado su fecha de nacimiento el 30 de septiembre de 1952, con Matricula No. 52-5930-PFL.

2) Luego mediante oficio No. DP DRR-0472/02 de 31 de mayo de 2002 (fs. 55), se conminó a la asegurada para que en el plazo de cinco días desde su notificación, se apersone ante la Dirección de Pensiones a suscribir un acuerdo para devolver lo indebidamente percibido el monto de Bs. 22.041,60; bajo conminatoria en caso de incumplimiento, se le iniciaría proceso coactivo fiscal.

3) Sin embargo, la entidad recurrente no consideró que la asegurada presentó la documentación requerida por el Instructivo para Calificación de renta única, en sujeción al art. 93 del R.C.S.S. (Reglamento del Código de Seguridad Social), en concordancia con el art. 23 y siguientes del Manual de Prestaciones aprobado mediante Resolución Secretarial No. 10.0.0.087 de 21/07/97; es decir, cumpliendo las exigencias de la entidad recurrente.

En efecto, cursa en obrados la Cédula y certificado de identidad No. 2726074 expedido en Oruro de fs. 36-37, reiterados a fs. 57-58; certificado de nacimiento de fs. 38 y 61, certificado de afiliación a la CNS de fs. 60, certificado de Bautismo de fs. 59; los que acreditan de manera incuestionable que Lucy Zenovia Pérez Flores, nació el 30 de septiembre de 1950 y no el año 1952; además la Libreta de Calificaciones de fs. 56, acredita que el año 1964 cursaba el 6to curso; todos estos documentos merecen la fe probatoria que les asigna los arts. 1289, 1296 y 1534 I del Código Civil, concordante con los arts. 399 I y 400 del Cód. Pdto. Civil, aunque el informe de la Corte Nacional Electoral de fs. 69, hace constar que teniendo doble partida de nacimiento, fue cancelada la segunda partida con sentencia ejecutoriada (fs. 78-79), quedando subsistente sólo la primera partida, donde consigna su año de nacimiento 1950.

4) De los antecedentes procesales, se establece que no existen elementos de juicio, que acrediten que la asegurada obró de manera fraudulenta al presentar su documentación y tramitar la prestación anteriormente señalada, es más, el fundamento en que basó su fallo la Comisión de Reclamación, sobre el año consignado de la asegurada en la Base de Datos, este es el único argumento, que demás esta decir está elaborada unilateralmente y no concuerda con toda la documentación antes analizada. Por consiguiente, esta decisión resulta arbitraria e injusta, porque pretende desconocer los derechos que asisten a la asegurada por mandato constitucional, incurriendo en igual error la Comisión de Reclamación al emitir el auto No. 388.04 de 24 de agosto de 2004 (fs. 70-71), confirmado la primera resolución, con evidente perjuicio y atentado al derecho de percibir renta de vejez reclamado por la actora.

CONSIDERANDO III: Que, en el caso de autos, no existe justificación para la suspensión definitiva de la renta de vejez, al estar debidamente acreditada que el año correcto de nacimiento de la beneficiaria es el año 1950 y no 1952, como erróneamente observó la entidad recurrente; por consiguiente, es correcto reponer a Lucy Zenovia Pérez Flores, el derecho de renta de vejez que le asiste conforme previene el art. 45 del Código de Seguridad Social, concordante con el 87 de su Reglamento, todo en sujeción a los arts. 158-II y 162 de la C.P.E.

En la especie, al ser revocadas las resoluciones emitidas por la entidad aseguradora recurrente, mediante auto de vista No. 97/05 SSA-III de 12 de mayo de 2005 (fs. 86), reponiendo el derecho conculcado, el tribunal de apelación ha obrado con equidad, valorado acertadamente la prueba de cargo cursante en obrados. Ante esta situación, corresponde no sólo reponer el pago de renta de vejez por todo el tiempo de suspensión, sino dejar sin efecto la orden de devolución ordenada por oficio No. DP DRR-0472/02 de 31 de mayo de 2002, cursante a fs. 55.

CONSIDERANDO IV: Que, por lo expuesto, consta del proceso que el recurrente no preciso en qué causal del art. 253 del Cód. Pdto. Civil amparó su recurso, tampoco cumplió los requisitos de técnica procesal, menos acreditó de qué forma o manera supuestamente se hubiera infringido las normas citadas en el recurso; finalmente, no se advierte que el tribunal de alzada hubiera incurrido en interpretación y aplicación errónea e indebida de norma legal alguna, al no haberse demostrado error de hecho o de derecho en la apreciación o valoración de las pruebas, conforme exige la última parte del art. 253 inc. 3) del Cód. Pdto. Civil; al contrario, el tribunal de apelación realizó correcta valoración de las pruebas, para concluir acertadamente en la forma resuelta, conforme se tiene expuesto precedentemente.

Que, en ese marco legal, el tribunal de apelación realizó una adecuada interpretación y aplicación de normas legales en vigencia, sin incurrir en las violaciones acusadas en el recurso.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., arts. 271 inc. 2) y 273 del Cód. Pdto. Civil, de acuerdo con el dictamen de fs. 102, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 88-90; con la modificación que en ejecución de fallos deberá procederse a reponer el pago de renta de vejez por todo el tiempo de suspensión y sin efecto la orden de devolución ordenada por oficio No. DP DRR-0472/02 de 31 de mayo de 2002, cursante a fs. 55; sin costas, por mandato del art. 39 de la Ley 1178 (SAFCO) de 20 de julio de 1990.

Relator:Ministro Dr. Juan José González Osio.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado: Dr. Juan José González Osio.

Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Sucre, 28 de mayo de 2007

Proveído: Ma. del Rosario Vilar G.

Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
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