Auto Supremo AS/0575/2007
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0575/2007

Fecha: 28-May-2007

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 575

Sucre, 28 de mayo de 2.007

DISTRITO: La Paz PROCESO: Administrativo.

PARTES: Felicidad Medina Vda. de Flores c/ Caja Nacional de Salud

MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

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VISTOS: El recurso de casación de fs. 70-72, interpuesto por Franz Rojas Torrejón, Director Ejecutivo de la Caja Nacional de Salud, contra el auto de vista Nº 110/04 SSA-III de 15 de abril de 2004 (fs. 66), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; dentro la reclamación interpuesta por Felicidad Medina Vda. de Flores, contra la entidad recurrente, el dictamen fiscal de fs. 79-80, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que, la Comisión Nacional de Prestaciones autorizó la inscripción al seguro de enfermedad, sin límite de edad, de la asegurada beneficiaria Gladis Flores Medina, hija del asegurado Ramón Flores Mendoza, que posteriormente revoca dejando sin efecto dicha autorización de declaratoria de invalidez, mediante resolución Nº 241 de 27 de junio de 2001 cursante a fs. 1, decisorio que el Directorio de la Caja Nacional de Salud confirma mediante resolución Nº 072/2003 de 6 de mayo de 2003 de fs. 52

En grado de apelación deducida por Felicidad Medina Vda. de Flores, madre de la asegurada, por auto de vista Nº 110/04 SSA-III de 15 de abril de 2004 (fs. 66), se revoca la resolución de Directorio Nº 072/2003 de 6 de mayo de 2003 de fs. 52, manteniendo firme y subsistente la resolución Nº 3658 de 18 de agosto de 1980, dictada por la Comisión Nacional de Prestaciones, otorgando seguro de enfermedad sin limite de edad a la beneficiaria Gladis Flores Medina.

Que, contra el referido auto de vista, la entidad demandada, a través de su Director Ejecutivo, invocando el amparo del art. 250 del Cód. Pdto. Civ., interpone el recurso de casación (fs. 70-72), en el que olvidando adecuar su reclamo a las causales previstas en los arts. 253 y 254, que hacen la procedencia del recurso extraordinario de casación, ya sea que se plantee en el fondo o en la forma no especifica ni acusa en concreto cuál la infracción de las disposiciones aplicadas en el fallo, expresando de manera genérica que el auto de vista vulnera lo establecido en el art. 14 inc. b) del C.S.S., cuyo texto transcribe, mencionando luego el informe del Tribunal Médico Nacional Calificador de Incapacidades a fs. 30, que certifica que el transtorno psicótico inespecífico, que padece la asegurada, no determina estado de invalidez, agregando luego, que la Caja Nacional de Salud, ha seguido todos los procedimientos establecidos por el C.S.S., para dejar sin efecto la resolución de Directorio Nº 3658 de 18 de agosto de 1980, considerando que Gladis Flores Medina, se encuentra plenamente sana, apta y con capacidad para mantenerse estable y que al haber procreado dos hijos y existiendo una tercera persona que se hizo cargo de ellos no requiere del seguro, argumentaciones todas estas, que al no constituir fundamentación propiamente dicha, del recurso imprecisamente intentado, hacen que no cumpla con los requisitos previstos en el art. 258 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., deficiente y confusa formulación que se agrava con la falta de un petitorio claro que exprese su derecho, por cuanto se limita a solicitar la concesión del recurso esperando que la misma Sala Social Tercera de la Corte Superior de La Paz, que emitió el auto de vista recurrido, emita resolución disponiendo se mantenga firme y subsistente la resolución de Directorio Nº 072/2003 de 6 de mayo de 2003, extraña y anfibológica pretensión que no guarda ninguna relación con las formas de resolución del recurso extraordinario de casación previstas en el art. 271 del Cód. Pdto. Civ., lo que hace inviable su consideración.

CONSIDERANDO II: Que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho que debe contener los requisitos enumerados en el art. 258 del Cód. Pdto. Civ.; debe fundamentarse por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma, en el fondo o en ambos casos a la vez, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.

Que, de la revisión del recurso, se colige que el recurrente no ha cumplido los requisitos enumerados en el inc. 2) del art. 258 del Cód. Pdto. Civ., porque si bien plantea el recurso de casación no especifica si recurre en el fondo, en la forma o en ambos efectos a la vez; empero carece de fundamentación, porque además no precisa en qué consisten las supuestas infracciones de ley en que se hubiere incurrido en la dictación del auto de vista recurrido; por cuanto conforme establece la doctrina y jurisprudencia, el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores "in judicando" en que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo estar debidamente identificadas en las causales señaladas en el art. 253 de la citada norma; mientras que para el recurso de casación en la forma, que se funda en los errores "in procedendo", referidas a la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, están especificadas en el art. 254 de la misma norma legal.

De tal manera que ambos recursos, se sustentan en causas diferentes y persiguen efectos distintos que no pueden confundirse entre si, como erróneamente plantea el recurrente.

Que, en ese marco legal, el recurso interpuesto es insuficiente e injustificable, haciendo inviable su consideración porque impide a este Tribunal abrir su competencia, correspondiendo en consecuencia resolver en la forma prevista por el art. 272 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., arts. 271-1) y 272-2) del Cód. Pdto. Civ., aplicables por mandato del art. 252 del Cód. Proc. Trab., en desacuerdo con el dictamen fiscal de fs. 79-80, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 70-72, sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990.

Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Dr. Juan José González Osio.



Sucre, 28 de mayo de 2007

Proveído: Ma. del Rosario Vilar G.

Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
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