SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 576
Sucre, 28 de mayo de 2.007
DISTRITO: Potosí PROCESO: Administrativo.
PARTES: Severino Ameller Oporto c/ Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR).
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 98-99, interpuesto por Christian Fagalde Revilla, en representación de Alberto Bonadona Cossío, Interventor del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), contra el auto de vista Nº 50/2004 de 9 de septiembre de 2004 (fs. 94-95), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro el recurso de recálculo de renta única de vejez seguido por Severino Ameller Oporto contra el Servicio Nacional del Sistema de Reparto SENASIR, la respuesta de fs. 104, el dictamen fiscal de fs. 108-109, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, interpuesto el recurso de reclamación de fs. 55, la Comisión de Reclamación del Servicio Nacional del Sistema de Reparto SENASIR, emitió la Resolución Nº 0224.04 de 24 de junio de 2004 (fs. 67-70), por la que la Comisión de Reclamación, modifica la Resolución Nº 009186 de 10 de septiembre de 2002, de la Comisión de Calificación de Rentas, cursante a fs. 43, dejando sin efecto el descuento del 20% de la renta que percibe el interesado, disponiendo el recálculo de la Renta Única de Vejez con reducción de edad.
En grado de apelación, la Sala Social y administrativa de la Corte Superior de Potosí, pronunció el auto de vista Nº 50/2004 de 9 de septiembre de 2004, cursante a fs. 94-95, revocando en forma total la Resolución Nº 0224.04 de 24 de junio de 2004, dictada por la Comisión de Reclamación, así como la Resolución Nº 009186 de 10 de septiembre de 2002 de la Comisión de Calificación de Rentas, declarando en el fondo subsistente la renta única de vejez, más los incrementos de ley, disponiendo además se proceda con la devolución de Bs. 6.213,94.-, descontados indebidamente.
Este fallo motivó el recurso de casación en el fondo (fs. 98-99), interpuesto por el apoderado del Interventor del SENASIR, haciendo una relación de los antecedentes procesales, expresa que el tribunal de alzada ha violado el art. 253-3) del Cód. Pdto. Civ., al haber quebrantado los principios básicos de la valoración de la prueba, solicitando que deliberando en el fondo se case el auto de vista recurrido, manteniendo firme la resolución emitida por la Comisión de Reclamación.
CONSIDERANDO II: Que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho, debe contener los requisitos enumerados en el art. 258 del Cód. Pdto. Civ.; además de fundamentar por separado de manera precisa y concreta cuáles son las causas que motivan la casación, ya sea en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
Que, a este efecto y de la revisión del recurso, se colige que el recurrente no cumplió los requisitos enumerados en el inc. 2) del art. 258 de la norma procesal civil (en este caso, de fundamentar su recurso), toda vez que si bien hace cita de una disposición legal, no precisa en qué consiste la vulneración de esa norma, simplemente se limita a presentar un memorial con escaso contenido jurídico, como tampoco cita los folios del auto de vista impugnado; por cuanto conforme establece la doctrina y jurisprudencia, el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores "in judicando" en que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo identificar las causales señaladas en el art. 253 de la citada norma, lo que no ocurre en el caso de análisis.
Que, en ese marco legal, lo expuesto en el recurso es insuficiente y erróneo, haciendo inviable su consideración e impide a este Tribunal Supremo abrir su competencia.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., arts. 271-1) y 272-2) del Cód. Pdto. Civ., de acuerdo con el dictamen fiscal de fs. 108-109, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 98-99, sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 (SAFCO) de 20 de julio de 1990.
Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Dr. Juan José González Osio.
Sucre, 28 de mayo de 2007
Proveído: Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
Sucre, 28 de mayo de 2.007
DISTRITO: Potosí PROCESO: Administrativo.
PARTES: Severino Ameller Oporto c/ Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR).
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 98-99, interpuesto por Christian Fagalde Revilla, en representación de Alberto Bonadona Cossío, Interventor del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), contra el auto de vista Nº 50/2004 de 9 de septiembre de 2004 (fs. 94-95), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro el recurso de recálculo de renta única de vejez seguido por Severino Ameller Oporto contra el Servicio Nacional del Sistema de Reparto SENASIR, la respuesta de fs. 104, el dictamen fiscal de fs. 108-109, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, interpuesto el recurso de reclamación de fs. 55, la Comisión de Reclamación del Servicio Nacional del Sistema de Reparto SENASIR, emitió la Resolución Nº 0224.04 de 24 de junio de 2004 (fs. 67-70), por la que la Comisión de Reclamación, modifica la Resolución Nº 009186 de 10 de septiembre de 2002, de la Comisión de Calificación de Rentas, cursante a fs. 43, dejando sin efecto el descuento del 20% de la renta que percibe el interesado, disponiendo el recálculo de la Renta Única de Vejez con reducción de edad.
En grado de apelación, la Sala Social y administrativa de la Corte Superior de Potosí, pronunció el auto de vista Nº 50/2004 de 9 de septiembre de 2004, cursante a fs. 94-95, revocando en forma total la Resolución Nº 0224.04 de 24 de junio de 2004, dictada por la Comisión de Reclamación, así como la Resolución Nº 009186 de 10 de septiembre de 2002 de la Comisión de Calificación de Rentas, declarando en el fondo subsistente la renta única de vejez, más los incrementos de ley, disponiendo además se proceda con la devolución de Bs. 6.213,94.-, descontados indebidamente.
Este fallo motivó el recurso de casación en el fondo (fs. 98-99), interpuesto por el apoderado del Interventor del SENASIR, haciendo una relación de los antecedentes procesales, expresa que el tribunal de alzada ha violado el art. 253-3) del Cód. Pdto. Civ., al haber quebrantado los principios básicos de la valoración de la prueba, solicitando que deliberando en el fondo se case el auto de vista recurrido, manteniendo firme la resolución emitida por la Comisión de Reclamación.
CONSIDERANDO II: Que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho, debe contener los requisitos enumerados en el art. 258 del Cód. Pdto. Civ.; además de fundamentar por separado de manera precisa y concreta cuáles son las causas que motivan la casación, ya sea en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
Que, a este efecto y de la revisión del recurso, se colige que el recurrente no cumplió los requisitos enumerados en el inc. 2) del art. 258 de la norma procesal civil (en este caso, de fundamentar su recurso), toda vez que si bien hace cita de una disposición legal, no precisa en qué consiste la vulneración de esa norma, simplemente se limita a presentar un memorial con escaso contenido jurídico, como tampoco cita los folios del auto de vista impugnado; por cuanto conforme establece la doctrina y jurisprudencia, el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores "in judicando" en que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo identificar las causales señaladas en el art. 253 de la citada norma, lo que no ocurre en el caso de análisis.
Que, en ese marco legal, lo expuesto en el recurso es insuficiente y erróneo, haciendo inviable su consideración e impide a este Tribunal Supremo abrir su competencia.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., arts. 271-1) y 272-2) del Cód. Pdto. Civ., de acuerdo con el dictamen fiscal de fs. 108-109, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 98-99, sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 (SAFCO) de 20 de julio de 1990.
Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Dr. Juan José González Osio.
Sucre, 28 de mayo de 2007
Proveído: Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.