Auto Supremo AS/0581/2007
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0581/2007

Fecha: 28-May-2007

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 581

Sucre, 28 de mayo de 2.007

DISTRITO: La Paz PROCESO: Administrativo.

PARTES: Ana Gloria Capurata Vásquez c/ Servicio Nacional del Sistema de Reparto SENASIR

MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 160-162, interpuesto por Walter Castillo Guerra, Director General Ejecutivo del Servicio Nacional del Sistema de Reparto SENASIR, contra el auto de vista No. 08/05 SSA-III de 26 de enero de 2005 (fs. 152), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; dentro el trámite de Reclamación sobre Renta de Vejez, seguido por Ana Gloria Capurata Vásquez contra el Servicio Nacional del Sistema de Reparto SENASIR, la respuesta de fs. 165, el dictamen fiscal de fs. 169-170, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el recurso de reclamación de fs. 129-130, la Comisión de Reclamación del Servicio Nacional del Sistema de Reparto SENASIR, emitió la resolución No. 187.03 de 10 de diciembre de 2003 (fs. 138-142) revocando la resolución No. 000617 de 17 de enero de 2002 de fs. 125-126, disponiendo que la Comisión Calificadora de Rentas, otorgue renta básica de vejez a partir del mes de octubre de 2001, en base a 192 cotizaciones mensuales y reducción de edad impetrada en la solicitud inicial de fs. 24 y, a la vez, desestima la revisión de la resolución No. 000611 de 14 de enero de 2000, por no haberse interpuesto recurso de reclamación dentro el plazo perentorio de cinco días según el art. 9 del Manual de prestaciones de rentas en curso de adquisición.

En grado de apelación, a instancia de la actora, mediante memorial de fs. 143-144, por auto de vista No. 08/05 SSA-III de 26 de enero de 2005 (fs. 152), se anuló todo el proceso de calificación de renta complementaria y renta básica de la asegurada, debiendo procederse a una revisión inmediata de ambas rentas en base a los datos existentes bajo responsabilidad de los funcionarios y sea con las formalidades de ley.

Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 160-162, planteado por el representante de la entidad recurrente, quien acusa que el tribunal de apelación al dictar el auto recurrido, habría aplicado los arts. 236 del Cód. Pdto. Civil y 15 de la L.O.J., en función al art. 15 del Manual de Calificación de Rentas, para luego señalar que si bien la Comisión de Calificación, desestima la renta básica salvando el derecho de la asegurada de solicitar pago global del sector bancario; empero la Comisión de Reclamación, revocando la primera resolución, dispone otorgar renta de vejez a favor de la asegurada; sin embargo, el auto de vista al anular todo el trámite, declara inexistente todo lo obrado hasta que la asegurada nuevamente formalice su solicitud de prestación en el Sistema de Reparto; que por esta razón el fallo del tribunal de apelación, es incongruente y ambiguo, ya que infringe el art. 247 de la L.O.J., además que no es evidente el hecho de haberse obligado a la asegurada solicitar renta complementaria, porque la solicitud presentada el 8 de diciembre de 1999 fue voluntaria; además se otorgó pago global complementario, por resolución No. 000611 de 14 enero de 2000, sin plantear reclamo o impugnación alguna, al contrario cobró el monto global; finalmente que la beneficiaria no contaba con el mínimo de aportes para ser acreedora de la renta complementaria y que al no haber merecido recurso alguno el pago global por este concepto, se operó la preclusión de la resolución No. 000611 de 14/08/2000; con estos argumentos impetra se case el auto de vista recurrido y, deliberando en el fondo, declare firme y subsistente la resolución No. 187.03 de 10 de diciembre de 2003 del Servicio Nacional del Sistema de Reparto, que dispone otorgar renta básica de vejez a favor de la beneficiaria.

CONSIDERANDO II: Que, del examen del recurso de casación, analizando si lo denunciado es evidente o no, se tiene:

1) Que inicialmente la Comisión de Calificación de Rentas dictó el auto No. 000611 de 14 de enero de 2000 (fs. 46), otorgando a favor de Ana Gloria Capurata Vásquez, sólo pago global complementario; luego la misma entidad, mediante resolución No. 000617 de 17 de enero de 2002 (fs. 125-126), dispone desestimar la renta básica de vejez del sector bancario, solicitada por la asegurada, salvando el derecho para que pueda tramitar el pago global de vejez, en sustitución de la renta básica del sector bancario; con el argumento que la asegurada prestó servicios en el Fondo Complementario Ferroviario y Banco Sur en Liquidación, en los períodos de noviembre/75 a diciembre/91 y agosto/95 a diciembre /95, respectivamente, acreditando un total de 197 cotizaciones al mes de diciembre de 1995.

Que sin embargo, no cuentan con planillas de la Confederación Sindical de Trabajadores Ferroviarios de las gestiones 08/70 a 09/75 y 05/90 a 06/90 y no figura en planillas del Banco Sur el mes de julio/95.

2) Empero, la entidad aseguradora no consideró que la beneficiaria presentó la documentación requerida por el Instructivo para Calificación de renta única, en sujeción al art. 93 del R.C.S.S. (Reglamento del Código de Seguridad Social), en concordancia con el art. 23 y siguientes del Manual de Prestaciones, aprobado mediante Resolución Secretarial No. 10.0.0.087 de 21/07/97; es decir, cumpliendo las exigencias dilatorias y burocráticas de la entidad recurrente.

En efecto, cursa en obrados Boletas y Sobres de pago de sueldos a fs. 1-11 y 60-100, Certificado de Trabajo, memorámdum de designación y finiquitos a fs. 12-15, 23-28, 30-35, 37-39, 50, 55-59, 107-108 y 123, Certificado y cédula de identidad No. 423672 expedido en La Paz a fs. 18-19, certificado de nacimiento a fs. 20, certificado de matrimonio a fs. 17, certificado de su hijo a fs. 16, informe de cuenta individual con Matrícula No. 49-5709-CVA del sector de la Banca Privada a fs. 39; con los cuales acreditó de manera incuestionable que Ana Gloria Capurata Vásquez, nació el 9 de julio de 1949. Todos estos documentos merecen la fe probatoria que les asignan los arts. 1289, 1296 y 1534 I del Código Civil, concordante con los arts. 399 I y 400 del Cód. Pdto. Civil.

3) De los antecedentes del proceso, se establece que no existen elementos de juicio, que acrediten que la asegurada obró de manera fraudulenta al presentar su documentación y tramitar la prestación anteriormente señalada, es más, el fundamento en que basó su fallo la Comisión Calificadora, desestimando otorgar la renta básica de vejez, por supuesta falta de planillas no es de responsabilidad de la asegurada, sino de las empresas empleadoras.

En consecuencia, al haber dictado la Comisión de Calificación de Rentas el auto No. 000617 de 17 de enero de 2002 (fs. 125-126), ha obrado con exceso de poder, al pretender desconocer los derechos adquiridos que asisten a la asegurada por mandato constitucional, incurriendo en igual error, la Comisión de Reclamación, al emitir el auto No. 187.03 de 10 de diciembre de 2003 (fs. 138-142), y mejorar sólo en parte el derecho lesionado; es decir otorgar renta básica de vejez, recién desde el mes de octubre de 2001, cuando debe corresponder su pago desde la fecha de la solicitud inicial del 30 de junio de 1998 (fs. 24). De otra parte, no es posible negar el derecho de la renta complementaria, bajo el argumento de no haberse interpuesto recurso a la resolución de fs. 46 y que además la asegurada habría cobrado pago global complementario.

Sobre el particular, la actora ha expresado que la entidad asegurada la obligó a presentar solicitud de pago global complementario, lo cual no es correcto y, por otra, la circunstancia de no haber interpuesto recurso alguno al fallo de fs. 46, no implica que las resoluciones administrativas queden ejecutoriadas, porque los derechos adquiridos no pueden renunciarse y es nula cualquier convención que pretenda burlar los derechos de los trabajadores. Ante tal circunstancia es posible la revisión de las resoluciones administrativas, para evitar que se atenten los derechos de los trabajadores.

4) Finalmente, el argumento del SENASIR, carece de fundamento legal; porque tanto los certificados de trabajo, de nacimiento y los otros documentos presentados por la asegurada, concuerdan con el año de nacimiento y el trabajo que realizó la actora; vale decir la edad y el tiempo de servicios, por tanto tienen todo el valor legal, conforme estableció la SC. 0058/2004 de 24 de Junio, del Tribunal Constitucional al declarar la inconstitucionalidad del D.S. 26466, que desconocía toda orden judicial posterior a la fecha de corte, 1º de mayo de 1997; pero además no es posible desconocer la supletoriedad de las pruebas, prevista en el art. 14 del D.S. No. 27543 de 31 de mayo de 2004, concordante con el artículo único de la R.M. No. 559 de 3 de octubre de 2005.

En la especie, la Comisión de Calificación de Rentas, incurrió en falta de apreciación y valoración de las pruebas, al referir que no existen planillas, para justificar de manera arbitraria que desestima otorgar la renta básica de vejez solicitada, cuando en obrados existe abundante prueba, entre ellos los Certificados de Trabajo, finiquitos, informes, etc.

De manera que, siendo insuficiente lo expuesto por la Comisión de Reclamación, al otorgar sólo renta básica de vejez a partir del mes de octubre de 2001 en base a 192 cotizaciones y reducción de edad, según la solicitud de fs. 24 y, a la vez, desestimar la otorgación de renta complementaria, no responde al pedido de la asegurada ni se ajusta a derecho, toda vez que ambas rentas deben ser otorgadas a partir de la solicitud inicial; precisamente, porque no existe constancia en obrados, de haberse comprobado judicialmente la mala fe o falsedad ni sentencia ejecutoriada en proceso contradictorio que invalide dichos documentos; entonces estos documentos, tienen fuerza probatoria y eficacia legal.

CONSIDERANDO III: Que, en el caso de autos, el tribunal de apelación al emitir el auto de vista No. 08/05 SSA-III de 26 de enero de 2005 (fs. 152), cumplió los principios de congruencia, pertinencia y exhaustividad, consagrados en los arts. 190 y 236 del Cód. Pdto. Civil, porque dicho fallo se circunscribe a los puntos resueltos y que fueron objeto de la apelación.

En efecto, la orden de anular el proceso de calificación, no significa que se anuló todo el proceso, al contrario simplemente impone que la Comisión Calificadora de Rentas, proceda a la revisión inmediata de ambas rentas, al que es merecedora la asegurada, al haber advertido de obrados que, las observaciones de la Dirección de Pensiones, no son imputables a la asegurada, siendo obligación de las entidades aseguradoras de entregar la documentación pertinente y el Fondo de Pensiones exigir la misma, a fin de no perjudicar los derechos de los trabajadores, quienes están protegidos por los arts. 1º del Código de Seguridad Social, concordante con el 87 de su Reglamento, en sujeción a los arts. 158-II y 162 de la C.P.E.

Que, en ese marco legal, se concluye que el tribunal de apelación realizó adecuada interpretación y aplicación de normas legales en vigencia, sin incurrir en las violaciones acusadas en el recurso.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., arts. 271 inc. 2) y 273 del Cód. Pdto. Civil, en desacuerdo con el dictamen de fs. 169-170, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 160-162; con la modificación que, tanto la renta básica como la complementaria de vejez, conforme al total de las cotizaciones que se hizo referencia, deberán procederse al pago, desde la fecha de la solicitud inicial de 30 de junio de 1998 de fs. 24; sin costas, en aplicación del art. 39 de la Ley 1178 (SAFCO) de 20 de julio de 1990.

Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Dr. Juan José González Osio.



Sucre, 28 de mayo de 2007

Proveído: Ma. del Rosario Vilar G.

Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
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