Auto Supremo AS/0590/2007
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0590/2007

Fecha: 28-May-2007

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 590

Sucre, 28 de mayo de 2.007

DISTRITO: La Paz PROCESO: Social.

PARTES: Alcira Eyzaguirre Solíz c/ Caja Nacional de Salud.

MINISTRO RELATOR: Dr.Juan José González Osio.

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VISTOS: El recurso de casación de fs. 41-43, interpuesto por Gabriel Arteaga Cabrera, Gerente General de la Caja Nacional de Salud, contra el auto de vista Nº 106/02 SSA-I de 10 de octubre de 2002 (fs. 36-37), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; dentro la reclamación interpuesta por Alcira Eyzaguirre Solíz, por reembolso de gastos de atención médica particular contra la Caja Nacional de Salud, la respuesta de fs. 44, el dictamen fiscal de fs. 49-50, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitada la solicitud de reembolso de gastos de atención médica particular, la Comisión Nacional de Prestaciones, emitió la resolución administrativa Nº 261 de 15 de agosto de 2000 cursante a fs. 18-19, declarando improcedente la solicitud de reembolso de Bs. 18.450.- de gastos médicos particulares planteado por la asegurada Alcira Eyzaguirre Solíz, quién impugnando dicha determinación, interpone el recurso de reclamación de fs. 22, dando lugar a la dictación de la resolución de Directorio Nº 178/2000 de 19 de diciembre de 2000 cursante a fs. 27, ratificando la resolución Nº 261 de 15 de agosto de 2000.

En grado de apelación deducida por la asegurada, por auto de vista Nº 106/02 SSA-I de 10 de octubre de 2002 (fs. 36-37), se revoca la resolución apelada Nº 178/00, disponiendo mutar la autorización de transferencia según opinión de la Junta Médica, así como devolver el importe de los gastos médicos realizados como prevé el art. 43 con relación al art. 42 del R.C.S.S.

Que, contra el referido auto de vista, la entidad demandada, a través de su Gerente General, invocando el amparo del art. 608 del R. C.S.S., interpone el recurso de fs. 41-43, al que denomina imprecisamente, primero, de casación y luego de "nulidad en la forma y en el fondo", obviando sin embargo, adecuar su reclamo a las causales previstas en los arts. 253 y 254, que hacen la procedencia del recurso extraordinario de casación, ya sea que se plantee en el fondo o en la forma, ni acusar en concreto cuál la infracción de las disposiciones aplicadas en el fallo, expresando de manera genérica como infracción de forma, que otorgó la autorización de transferencia para atención de la asegurada, al Instituto Nacional de Oftalmología y no al Hospital de Ojos de Santa Cruz, por no tener convenio interinstitucional para atención de pacientes, por estar sujetos a la fiscalización del Instituto Nacional de Seguros de Salud y de la Contraloría General de la República, acusa la "infracción" del art. 28 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990; como infracción de fondo, acusa la "contravención" del art. 20 del C.S.S. y 42 de su Reglamento, cuyo texto transcribe, agregando que la actora, sin esperar el resultado de la Comisión Nacional de Prestaciones ni la autorización del Departamento de Administración Sanitaria, de su propia voluntad recurrió al Hospital de Ojos de la Ciudad de Santa Cruz, por lo que no le corresponde reembolso de ninguna naturaleza, mencionando asimismo la "contravención" del art. 31 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990, aludiendo la responsabilidad civil emergente si se "diera curso a todas las solicitudes de reembolso por atenciones particulares a pacientes que a su gusto y sabor eligen para sus cirugías y atenciones", argumentaciones todas estas, que al no constituir fundamentación propiamente dicha, del recurso imprecisamente intentado, hacen que no cumpla con los requisitos previstos en el art. 258 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., deficiente y confusa formulación que se agrava con la extraña y anfibológica solicitud, que el Supremo Tribunal de la Nación, valorando las infracciones cometidas "declare la procedencia del recurso o casando el auto de vista Nº 106/02 SSA-I de fs. 36-37, disponiendo se mantenga firme y subsistente la Resolución de Directorio Nº 178/00 de fecha 19 de diciembre de 2000", forma de resolución que no se ajusta a las previstas en el art. 271 del Cód. Pdto. Civ., lo que hace inviable su consideración.

CONSIDERANDO II: Que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho que debe contener los requisitos enumerados en el art. 258 del Cód. Pdto. Civ.; debe fundamentarse por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma, en el fondo o en ambos casos a la vez, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.

Que, de la revisión del recurso, se colige que el recurrente no ha cumplido los requisitos enumerados en el inc. 2) del art. 258 del Cód. Pdto. Civ., porque si bien plantea casación en la forma y en el fondo; empero carece de fundamentación, porque no precisa en qué consisten las supuestas infracciones de ley en que se hubiere incurrido en la dictación del auto de vista recurrido; por cuanto conforme establece la doctrina y jurisprudencia, el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores "in judicando" en que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo estar debidamente identificadas en las causales señaladas en el art. 253 de la citada norma; mientras que para el recurso de casación en la forma, que se funda en errores "in procedendo", referidos a la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, que están especificadas en el art. 254 de la misma norma legal.

De tal manera que ambos recursos, se sustentan en causas diferentes y persiguen efectos distintos que no pueden confundirse entre si, como erróneamente plantea el recurrente.

Que, en ese marco legal, el recurso interpuesto es insuficiente e injustificable, haciendo inviable su consideración porque impide a este Tribunal abrir su competencia, correspondiendo en consecuencia resolver en la forma prevista por el art. 272 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., arts. 271-1) y 272-2) del Cód. Pdto. Civ., aplicables por mandato del art. 252 del Cód. Proc. Trab., en desacuerdo con el dictamen fiscal de fs. 49-50, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación fs. 41-43, sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990.

Relator:Ministro Dr. Juan José González Osio.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado: Dr. Juan José González Osio.

Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Sucre, 28 de mayo de 2007

Proveído: Ma. del Rosario Vilar G.

Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
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