SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 596
Sucre, 28 de mayo de 2.007
DISTRITO: Chuquisaca PROCESO: Administrativo.
PARTES: Antonio Camacho Bilbao c/ Servicio Nacional del Sistema de Reparto SENASIR,
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
+++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 79-80, interpuesto por Grover Vargas Lazcano y Sandra Mireya Leaño Tórrez, en representación del Servicio Nacional del Sistema de Reparto SENASIR, contra el auto de vista No. 333/2005 de 3 de noviembre de 2005 (fs. 75-76), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca; dentro el trámite de Reclamación sobre Renta de Vejez, seguido por Antonio Camacho Bilbao contra la entidad recurrente, la respuesta de fs. 86-95, el dictamen fiscal de fs. 100-101, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el recurso de reclamación de fs. 47-48, la Comisión de Reclamación de la Dirección de Pensiones, emitió la resolución No. 145.05 de 4 de mayo de 2005 (fs. 53-55) confirmando el auto No. 001499 de 3 de febrero de 2004, dictado por la Comisión de Calificación de Rentas que dispone la desestimación de la renta única de Vejez como del Pago Global, por no contar con los requisitos establecidos.
En grado de apelación, a instancia del actor de fs. 56-59, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito de Chuquisaca-Sucre, pronunció el auto de vista No. 333/2005 de 3 de noviembre de 2005 (fs. 75-76), revocando en forma total la resolución apelada, sin costas, disponiendo que la Dirección de Pensiones proceda a elaborar una nueva Calificación de la Renta de Jubilación, en base a las cotizaciones realizadas por Antonio Camacho Bilbao, en las diferentes fuentes de trabajo que le cupo desempeñar, conforme a la prueba de cargo aportada.
Dicho fallo motivó el recurso de casación de fs. 79-80, planteado por los representantes del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), alegando que el auto de vista transgredió el art. 57 de la Ley No. 1732 de 29/11/96, art. 1º de la Resolución Ministerial No. 1361 de 04/12/97, arts. 423-477 del Reglamento del Cód. Seguridad Social, art. 45 del Cód. Seg. Social, concordante con el art. 23 y sgtes. del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición aprobada por Resolución Secretarial No. 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997, al revocar la Resolución Administrativa No. 145.05 de 4 de mayo de 2005 que confirma la Resolución No. 001499 de 3 de febrero de 2004, la misma que desestimó la renta única de vejez del solicitante, tomando en cuenta como año de nacimiento el 9 de septiembre de 1948; que a la fecha de corte 01/05/97 el asegurado a tiempo de solicitar la renta de vejez sólo tenía 48 años, con cuya edad sería imposible acceder a la renta de vejez en el Sistema de Reparto; con estos argumentos fue planteado el recurso de casación en el fondo, impetrando se case el auto de vista, sin exponer un petitorio claro y concreto.
A su vez María Reneé Narváez Cardona, apoderada del actor, en base a los fundamentos que contiene el memorial de fs. 86-95, responde impetrando que se declare improcedente o infundado el recurso.
CONSIDERANDO II: Que, del examen del recurso de casación, analizando si lo denunciado es evidente o no, se colige:
1) Dentro el trámite de renta de vejez con reducción de edad de fs. 18, la Comisión de Calificación de Rentas dictó el auto administrativo No. 001499 de 3 de febrero de 2004 (fs. 34), disponiendo la desestimación de la renta única de vejez como del pago global, por no contar con los requisitos establecidos, tomando en cuenta simplemente el informe de la Corte Nacional Electoral de fs. 32, donde Antonio Camacho Bilbao aparece con tres partidas de nacimiento y en uno de ellos como nacido el año 1948.
2) Sin embargo, no fue considerado que a tiempo de iniciar el trámite, el asegurado presentó la documentación requerida por el Instructivo para Calificación de renta única, en sujeción al art. 93 del R.C.S.S. (Reglamento del Código de Seguridad Social) en concordancia con el art. 23 y siguientes del Manual de Prestaciones aprobado mediante Resolución Secretarial No. 10.0.0.087 de 21/07/97; es decir, cumpliendo las exigencias de la entidad recurrente.
En efecto, cursa en obrados los certificados: de nacimiento de fs. 15, matrimonio fs. 14, certificados de nacimiento de sus hijos de fs. 12-13; de igual manera su Cédula de identidad No. 333014 expedido en La Paz, como el certificado de la Cédula de Identidad de fs. 16-17; luego su Libreta de Servicio Militar a fs. 29; todos estos documentos merecen la fe probatoria que les asigna los arts. 1289, 1296 y 1534 I del Código Civil, concordante con los arts. 399 I y 400 del Cód. Pdto. Civil, que acreditan de manera incuestionable que Antonio Camacho Bilbao, nació el 9 de septiembre de 1942 y no el año 1948; además si bien en su filiación de Asegurado en la Caja Petrolera de Salud de fs. 44, figura con la Matrícula 48-0909-CBA; empero, mediante sentencia ejecutoriada No. 79/02 de 1º de mayo de 2002, en proceso ordinario se dispuso la rectificación en dicho documento de afiliación, del año de nacimiento erróneamente consignado como 1948 por el correcto de 1942.
3) En consecuencia, al haber dictado la Comisión de Calificación de Rentas el auto No. 001499 de 3 de febrero de 2004 (fs. 34), ha obrado con exceso de poder, al pretender desconocer los derechos que le asisten al asegurado por mandato constitucional, incurriendo en igual error la Comisión de Reclamación al emitir el auto No. 145.05 de 4 de mayo de 2005 (fs. 53-55), confirmando la primera resolución, con evidente perjuicio y atentado al derecho de percibir renta de vejez.
Sin embargo, dichas resoluciones fueron revocadas por el auto de vista No. 333/2005 de 3 de noviembre de 2005 (fs. 75-76), reponiendo el derecho conculcado, obrando el tribunal de apelación con equidad, valorando acertadamente la prueba de cargo cursante en obrados.
4) En la especie, el recurso de casación en el fondo, no justifica en qué causal del art. 253 del Cód. Pdto. Civil tiene su sustento, sólo realiza un relato intrascendente de lo resuelto por el tribunal de alzada, pretendiendo justificar con ello las resoluciones emitidas por la entidad recurrente, que niegan el derecho de otorgar la renta de vejez reclamada.
Sobre el particular y de la revisión de obrados, se colige que lo denunciado en el recurso, aparte de no cumplir a cabalidad los requisitos de técnica procesal, no precisan ni demuestran -los recurrentes- de qué forma o manera supuestamente se hubiera infringido las normas citadas en el recurso; porque de obrados, no se advierte que el tribunal de alzada hubiera incurrido en interpretación y aplicación errónea e indebida de norma legal alguna, por cuanto tampoco se demostró error de hecho o de derecho en la apreciación o valoración de las pruebas, conforme exige la última parte del art. 253 inc. 3) del Cód. Pdto. Civil; al contrario, el tribunal de apelación realizó correcta valoración de las pruebas en función al art. 158 del Cód. Proc. Trab., para concluir acertadamente en la forma resuelta, conforme se tiene expuesto precedentemente.
CONSIDERANDO III: Que, así analizados los antecedentes del proceso, se concluye que el auto de vista recurrido, cumple los principios de congruencia, pertinencia y exhaustividad, consagrados en los arts. 190 y 236 del Cód. Pdto. Civil, porque se circunscribe a los puntos resueltos y que fueron objeto de la apelación.
Que, en ese marco legal, el tribunal de apelación realizó una adecuada interpretación y aplicación de normas legales en vigencia, sin incurrir en las violaciones acusadas en el recurso.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., arts. 271 inc. 2) y 273 del Cód. Pdto. Civil, de acuerdo con el dictamen fiscal de fs. 100-101, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 79-80, sin costas, en aplicación del art. 39 de la Ley 1178 (SAFCO) de 20 de julio de 1990.
Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Dr. Juan José González Osio.
Sucre, 28 de mayo de 2007
Proveído: Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
Sucre, 28 de mayo de 2.007
DISTRITO: Chuquisaca PROCESO: Administrativo.
PARTES: Antonio Camacho Bilbao c/ Servicio Nacional del Sistema de Reparto SENASIR,
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 79-80, interpuesto por Grover Vargas Lazcano y Sandra Mireya Leaño Tórrez, en representación del Servicio Nacional del Sistema de Reparto SENASIR, contra el auto de vista No. 333/2005 de 3 de noviembre de 2005 (fs. 75-76), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca; dentro el trámite de Reclamación sobre Renta de Vejez, seguido por Antonio Camacho Bilbao contra la entidad recurrente, la respuesta de fs. 86-95, el dictamen fiscal de fs. 100-101, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el recurso de reclamación de fs. 47-48, la Comisión de Reclamación de la Dirección de Pensiones, emitió la resolución No. 145.05 de 4 de mayo de 2005 (fs. 53-55) confirmando el auto No. 001499 de 3 de febrero de 2004, dictado por la Comisión de Calificación de Rentas que dispone la desestimación de la renta única de Vejez como del Pago Global, por no contar con los requisitos establecidos.
En grado de apelación, a instancia del actor de fs. 56-59, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito de Chuquisaca-Sucre, pronunció el auto de vista No. 333/2005 de 3 de noviembre de 2005 (fs. 75-76), revocando en forma total la resolución apelada, sin costas, disponiendo que la Dirección de Pensiones proceda a elaborar una nueva Calificación de la Renta de Jubilación, en base a las cotizaciones realizadas por Antonio Camacho Bilbao, en las diferentes fuentes de trabajo que le cupo desempeñar, conforme a la prueba de cargo aportada.
Dicho fallo motivó el recurso de casación de fs. 79-80, planteado por los representantes del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), alegando que el auto de vista transgredió el art. 57 de la Ley No. 1732 de 29/11/96, art. 1º de la Resolución Ministerial No. 1361 de 04/12/97, arts. 423-477 del Reglamento del Cód. Seguridad Social, art. 45 del Cód. Seg. Social, concordante con el art. 23 y sgtes. del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición aprobada por Resolución Secretarial No. 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997, al revocar la Resolución Administrativa No. 145.05 de 4 de mayo de 2005 que confirma la Resolución No. 001499 de 3 de febrero de 2004, la misma que desestimó la renta única de vejez del solicitante, tomando en cuenta como año de nacimiento el 9 de septiembre de 1948; que a la fecha de corte 01/05/97 el asegurado a tiempo de solicitar la renta de vejez sólo tenía 48 años, con cuya edad sería imposible acceder a la renta de vejez en el Sistema de Reparto; con estos argumentos fue planteado el recurso de casación en el fondo, impetrando se case el auto de vista, sin exponer un petitorio claro y concreto.
A su vez María Reneé Narváez Cardona, apoderada del actor, en base a los fundamentos que contiene el memorial de fs. 86-95, responde impetrando que se declare improcedente o infundado el recurso.
CONSIDERANDO II: Que, del examen del recurso de casación, analizando si lo denunciado es evidente o no, se colige:
1) Dentro el trámite de renta de vejez con reducción de edad de fs. 18, la Comisión de Calificación de Rentas dictó el auto administrativo No. 001499 de 3 de febrero de 2004 (fs. 34), disponiendo la desestimación de la renta única de vejez como del pago global, por no contar con los requisitos establecidos, tomando en cuenta simplemente el informe de la Corte Nacional Electoral de fs. 32, donde Antonio Camacho Bilbao aparece con tres partidas de nacimiento y en uno de ellos como nacido el año 1948.
2) Sin embargo, no fue considerado que a tiempo de iniciar el trámite, el asegurado presentó la documentación requerida por el Instructivo para Calificación de renta única, en sujeción al art. 93 del R.C.S.S. (Reglamento del Código de Seguridad Social) en concordancia con el art. 23 y siguientes del Manual de Prestaciones aprobado mediante Resolución Secretarial No. 10.0.0.087 de 21/07/97; es decir, cumpliendo las exigencias de la entidad recurrente.
En efecto, cursa en obrados los certificados: de nacimiento de fs. 15, matrimonio fs. 14, certificados de nacimiento de sus hijos de fs. 12-13; de igual manera su Cédula de identidad No. 333014 expedido en La Paz, como el certificado de la Cédula de Identidad de fs. 16-17; luego su Libreta de Servicio Militar a fs. 29; todos estos documentos merecen la fe probatoria que les asigna los arts. 1289, 1296 y 1534 I del Código Civil, concordante con los arts. 399 I y 400 del Cód. Pdto. Civil, que acreditan de manera incuestionable que Antonio Camacho Bilbao, nació el 9 de septiembre de 1942 y no el año 1948; además si bien en su filiación de Asegurado en la Caja Petrolera de Salud de fs. 44, figura con la Matrícula 48-0909-CBA; empero, mediante sentencia ejecutoriada No. 79/02 de 1º de mayo de 2002, en proceso ordinario se dispuso la rectificación en dicho documento de afiliación, del año de nacimiento erróneamente consignado como 1948 por el correcto de 1942.
3) En consecuencia, al haber dictado la Comisión de Calificación de Rentas el auto No. 001499 de 3 de febrero de 2004 (fs. 34), ha obrado con exceso de poder, al pretender desconocer los derechos que le asisten al asegurado por mandato constitucional, incurriendo en igual error la Comisión de Reclamación al emitir el auto No. 145.05 de 4 de mayo de 2005 (fs. 53-55), confirmando la primera resolución, con evidente perjuicio y atentado al derecho de percibir renta de vejez.
Sin embargo, dichas resoluciones fueron revocadas por el auto de vista No. 333/2005 de 3 de noviembre de 2005 (fs. 75-76), reponiendo el derecho conculcado, obrando el tribunal de apelación con equidad, valorando acertadamente la prueba de cargo cursante en obrados.
4) En la especie, el recurso de casación en el fondo, no justifica en qué causal del art. 253 del Cód. Pdto. Civil tiene su sustento, sólo realiza un relato intrascendente de lo resuelto por el tribunal de alzada, pretendiendo justificar con ello las resoluciones emitidas por la entidad recurrente, que niegan el derecho de otorgar la renta de vejez reclamada.
Sobre el particular y de la revisión de obrados, se colige que lo denunciado en el recurso, aparte de no cumplir a cabalidad los requisitos de técnica procesal, no precisan ni demuestran -los recurrentes- de qué forma o manera supuestamente se hubiera infringido las normas citadas en el recurso; porque de obrados, no se advierte que el tribunal de alzada hubiera incurrido en interpretación y aplicación errónea e indebida de norma legal alguna, por cuanto tampoco se demostró error de hecho o de derecho en la apreciación o valoración de las pruebas, conforme exige la última parte del art. 253 inc. 3) del Cód. Pdto. Civil; al contrario, el tribunal de apelación realizó correcta valoración de las pruebas en función al art. 158 del Cód. Proc. Trab., para concluir acertadamente en la forma resuelta, conforme se tiene expuesto precedentemente.
CONSIDERANDO III: Que, así analizados los antecedentes del proceso, se concluye que el auto de vista recurrido, cumple los principios de congruencia, pertinencia y exhaustividad, consagrados en los arts. 190 y 236 del Cód. Pdto. Civil, porque se circunscribe a los puntos resueltos y que fueron objeto de la apelación.
Que, en ese marco legal, el tribunal de apelación realizó una adecuada interpretación y aplicación de normas legales en vigencia, sin incurrir en las violaciones acusadas en el recurso.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., arts. 271 inc. 2) y 273 del Cód. Pdto. Civil, de acuerdo con el dictamen fiscal de fs. 100-101, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 79-80, sin costas, en aplicación del art. 39 de la Ley 1178 (SAFCO) de 20 de julio de 1990.
Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Dr. Juan José González Osio.
Sucre, 28 de mayo de 2007
Proveído: Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.