SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N ° 293 Sucre, 14 de junio de 2007
DISTRITO : La Paz PROCESO: Ordinario - Resolución de contrato.
PARTES : Rodrigo Kurt Pereira Ramallo y otro c/ Banco BISA S.A.
MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 228-232, interpuesto por Rodrigo Kurt Pereira Ramallo e Iván Gabriel Pereira Raya en representación de José Santiago Flores Balanza, contra el auto de vista N° S.482/2004 de 14 de septiembre de 2004, cursante a fs. 225-226 de obrados, pronunciado por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso ordinario sobre resolución de contrato instaurado por el recurrente contra el Banco BISA S.A., los antecedentes procesales, y;
CONSIDERANDO: Que, la sentencia de fs. 207 a 210, pronunciada el 9 de septiembre de 2003, por el Juez Décimo de Partido en lo Civil de la ciudad de La Paz, declaró improbada la demanda de fs. 13, con costas, fallo que en apelación deducida por el demandante José Santiago Flores Balanza, fue confirmado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.
Resolución de vista que es impugnada en casación por el demandante, tanto en el fondo como en la forma, en el fondo, sostiene que en virtud a la suscripción de la escritura pública N° 1817/97 de 11 de diciembre de 1997, transfirió el inmueble de su propiedad (quinto piso) al Banco Bisa S.A., con la condición de que se le entregue después en arrendamiento financiero y al pago de la última cuota de dicho arrendamiento, más el monto del valor residual, adquirir nuevamente la propiedad de dicho inmueble. Que, hasta la fecha el Banco Bisa S.A. no pagó el precio de la venta, transacción que está regulada por los arts. 584 y siguientes, 611 y 636 todos del Código Civil, y que el tribunal ad quem confundió el contrato de transferencia con el "leasenback".
Sostiene que según el art. 715 del Código Civil, el canon de arrendamiento no puede exceder del 10% anual del nuevo valor catastral, situación que en caso de autos constituye un hecho ilícito generador de responsabilidad civil y penal, y que, conforme al art. 637-2 del igual sustantivo, el comprador debe pagar intereses sobre el precio pendiente de pago, toda vez que las oficinas transferidas originan frutos de naturaleza civil. Finalmente acusa también, que no se ha ponderado la prueba aportada.
El recurso en la forma acusa vulneración del art. 236 con referencia al art. 254-4) del Código de Procedimiento Civil, al omitir pronunciarse motivadamente sobre cada uno de los puntos que constituyen expresión de agravios, en base a estos argumentos solicitó se anule el auto de vista.
CONSIDERANDO: Que, el art. 15 de la Ley de Organización Judicial otorga al Tribunal Supremo la facultada de fiscalizar los procesos que llegan a su conocimiento a objeto de verificar si en ellos se observaron las formas esenciales que hacen eficaz a un proceso de conocimiento y fundamentalmente que las resoluciones que contenga, sean útiles en derecho y guarden la seguridad jurídica que las partes buscan a través de aquél.
En función a esta facultada fiscalizadora, y de la revisión de los obrados, se evidencia que la demanda de resolución de contrato contenido en la escritura pública N° 1817/97 fs. 13 a 16, fue interpuesta por José Santiago Flores Balanza contra el Banco Bisa S.A.
Que, la escritura pública N° 1817/97 de fecha 11 de diciembre de 1997 que contiene el contrato cuya resolución se demanda, ha sido suscrita entre los señores Lola Balanza vda. de Flores, José Santiago Flores Balanza, Francisco Antonio Flores Balanza y Jorge Alberto Flores Balanza en su calidad de vendedores y arrendatarios y el Banco Bisa. S.A. en su calidad de comprador y arrendador.
De lo expuesto, se infiere que la demanda de resolución de contrato de fs. 13 a 16, ha sido interpuesta únicamente por uno solo de los vendedores y no por la totalidad de éstos, lo que significa que la sentencia que recaiga sobre la demanda interpuesta, afectará indudablemente a los otros vendedores, de ahí que correspondía al juez a quo integrar a la litis a todos los concernidos en caso de una sentencia estimatoria.
En ese orden, el art. 194 del Código de Procedimiento Civil, a tiempo de establecer los "alcances de la sentencia", prevé que "Las disposiciones de la sentencia sólo comprenderán a las partes que intervinieren en el proceso y a las que trajeren o derivaren sus derechos de aquellas".
CONSIDERANDO: Que, el litisconsorcio sea activo o pasivo, importa el interés de dos o más personas respecto a una pretensión común que obliga su participación en el proceso. Cuando existe una pluralidad de sujetos que consideran tener igual derecho para peticionar, nos encontramos frente a un litisconsorcio activo, si por el contrario son varios los concernidos con la acción que se intenta, se trata de litisconsorcio pasivo y si estamos frente a una pluralidad de demandantes y demandados hablamos de un litisconsorcio mixto.
Que, la integración a la litis se impone a los efectos del precitado art. 194 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación de esta norma legal, y tal como se tiene relacionado, correspondía que el juez a quo mande integrar a la litis a los demás vendedores, que figuran como tal en la escritura pública cuy resolución se demanda.
POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, ANULA obrados, hasta fs. 16 vta., es decir, hasta que el juez a quo integre a la litis a todos los concernidos en la escritura pública N° 1817/97 de 11 diciembre de 1997. Sin responsabilidad por ser excusable.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
SEGUNDA RELATORA: Ministra Emilse Ardaya Gutiérrez
El primer relator: Ministro Julio Ortiz Linares expresó su disidencia con el presente fallo, manteniéndose en los fundamentos de su proyecto de resolución por declarar INFUNDADO el recurso de casación de fs. 228-232, con base a los argumentos que se transcriben a continuación:
Sobre el recurso de casación en el fondo: a efectos de resolver la presente acción extraordinaria corresponde hacer las siguientes precisiones en base a los antecedentes procesales:
I. En opinión de Lacruz Berdejo, el lease back "es aquella especie del leasing consistente en el contrato por cuya virtud el propietario de un bien, generalmente inmueble, lo vende a otra persona entidad (sociedad de leasing), la cual, a su vez, y en mismo acto, se lo cede a aquél en arrendamiento, concediéndole además un derecho de opción de compra a ejercitar al cabo de cierto tiempo (final del arrendamiento, u otro)".
Para Monje, el lease back "es el contrato por el cual el propietario de un bien inmueble lo vende a otra persona, la cual se lo cede en arrendamiento al vendedor, concediéndole además un derecho de opción de compra a ejercitar transcurrido determinado período de tiempo".
En conclusión, la modalidad operativa de lease back se define como "un contrato en virtud del cual una empresa vende un bien de su propiedad, de naturaleza mueble o inmueble, a una empresa de leasing, la que, simultáneamente, le concede en leasing el uso del mismo bien, contra el pago de un canon periódico, durante un plazo determinado, y al final del cual le otorga la opción de comprar el bien, previo pago del valor residual preestablecido, de prorrogar el contrato o devolver el bien".
II. Que la Ley No. 1488 de Bancos y Entidades Financieras de 14 de abril de 1993, define el arrendamiento financiero como una actividad de servicios complementarios, dentro de las operaciones activas de las entidades de intermediación financiera, autorizando los actos y operaciones que pueden realizar las empresas de arrendamiento financiero. En coherencia con esta institución y a efectos de su regulación, se promulgó el DS 25959 de 21 de octubre de 2000, cuyo artículo 3 define con mayor precisión lo que debe entenderse por arrendamiento financiero, así, señala que: "se considera arrendamiento financiero, el contrato mercantil celebrado entre una sociedad denominada arrendador y una persona natural o jurídica denominada arrendatario, en virtud del que, el arrendador traslada a favor del arrendatario el derecho de uso y goce de un bien mueble o inmueble, mediante el pago de un canon en cuotas periódicas, otorgando a favor del arrendatario la opción de comprar dichos bienes por el valor residual del monto total pactado". El arrendamiento financiero, prosigue el artículo 4 del mismo Decreto Supremo, por su carácter financiero y crediticio es de naturaleza jurídica distinta a la del arrendamiento normado por el Capítulo IV, Título II, Parte Segunda del Libro Tercero del Código Civil. La vigencia de este contrato tiene efecto desde el momento en que el arrendador realice el desembolso total o parcial para la adquisición de los bienes especificados por el arrendatario o a partir de la entrega total o parcial de dichos bienes al arrendatario. Además, se debe estipular la aplicación expresa de la cláusula resolutoria de acuerdo a la segunda parte del art. 805 del Código de Comercio y art. 569 del Código Civil. Del mismo modo, en caso de que el arrendatario no cumpla con el pago de las cuotas del canon de arrendamiento en los plazos previstos en el mismo contrato, se aplicarán las previsiones del art.570 del Código Civil.
III. Ahora bien, contrastando este marco normativo con los antecedentes del proceso, especialmente con la escritura pública No. 1817/1997, corresponde concluir que el mismo se subsume dentro de las condiciones y características anteriormente descritas, consiguientemente estamos ante un contrato de arrendamiento financiero bajo la modalidad de lease back en el que deben distinguirse con toda precisión dos situaciones: a) por la suscripción del documento en análisis, cláusula tercera, el demandante transfirió su propiedad horizontal a favor del Banco Bisa S.A., en venta real y enajenación perpetua con todos sus usos costumbres y servidumbres, por un precio libremente convenido entre partes; b) habiéndose consolidado esta venta y a través de la misma escritura pública, se celebró un contrato de arrendamiento financiero al amparo de la normativa glosada en el punto dos del presente fallo, estableciéndose las causales de resolución del contrato en la cláusula trigésima primera del contrato de arrendamiento financiero, que solamente deben afectar a éste y no así a la venta del inmueble que, como se tiene dicho, a efectos de celebrar el tantas veces mencionado contrato de arrendamiento bajo la modalidad de lease back, quedó plenamente consolidado con la entrega de la cosa y el pago del precio.
IV. En este contexto, es inevitable concluir que las denuncias formuladas en el recurso de casación en el fondo son infundadas en atención a que la venta del inmueble objeto de la litis se consolidó plenamente, infiriéndose que se pago el precio pactado a efectos de celebrar el contrato de leasin back, no otra cosa se infiere de la firma del acuerdo transaccional de fs. 45 cuyo objeto fue, precisamente, que el demandante José Santiago Flores Balanza junto con los otros codeudores restituyan al Banco ahora demandado el inmueble que transfirieron y que ahora constituye objeto de la litis, en atención a que el contrato de leasing back quedó resuelto porque los arrendadores no cumplieron con las condiciones pactadas en la escritura pública en análisis, situación corroborada por la documental de fs. 58 del dossier.
Consiguientemente, bajo las premisas establecidas es lógico concluir que no existe respaldo legal para las pretensiones del demandante, cuyo objeto es dejar sin efecto la venta de su inmueble a favor del Banco Bisa S.A. bajo el argumento de que no recibió el precio pactado por el mismo, situación no demostrada durante el proceso. En este razonamiento, conviene concluir que la norma contenida en el art. 637.2) del Código Civil no ha sido vulnerada ni infringida como aduce el recurrente en su acción extraordinaria.
V. Respecto de la vulneración del art. 715 del Código Civil, conviene señalar que dicho precepto es aplicable en caso de arrendamiento de fundos urbanos destinados a vivienda, situación diferente a la del caso de autos, por lo que alegar su infracción es impertinente.
VI. En definitiva, este Tribunal concluye que los juzgadores de instancia con un adecuado criterio jurídico y una adecuada valoración y compulsa de la prueba acumulada al proceso, determinaron que no existen méritos suficientes que respalden y sustenten las pretensiones esgrimidas en el memorial de la demanda, razón por la que la declararon improbada.
En efecto, del análisis de la certificación de fs. 51 invocada en el recurso de casación en el fondo, se infiere únicamente que el demandante no tiene cuentas en el Banco Bisa S.A.; empero, no se puede inferir ninguna causal en virtud a la cual se deba disponer la resolución del contrato objeto de litigio. Tampoco existe razón legal para obviar o soslayar la consideración del documento de fs. 45, que junto al resto de la prueba constante en el expediente formaron la convicción asumida por los juzgadores de instancia, con las que este Tribunal está de acuerdo, por lo que se decanta a determinar que no hay mérito para disponer la casación del auto de vista recurrido.
Sobre el recurso de casación en la forma: Si bien es cierto que el tribunal de segunda instancia no resolvió punto por punto los agravios expuestos en el memorial de la apelación, como aduce el recurrente, sin embargo, no es menos evidente que de la lectura y análisis del conjunto de dicha resolución, se infiere que las acusaciones vertidas en la impugnación aludida fueron adecuadamente atendidas y resueltas por el ad quem, de modo que se cumplió a cabalidad con lo preceptuado por el art. 236 del Código de Procedimiento Civil; además, conforme ha sostenido este Tribunal a lo largo de la Jurisprudencia, a efectos de determinar la nulidad de obrados en cualquier proceso debe tenerse en cuenta el principio de legalidad o de especificidad, en virtud al cual no es dable disponer la nulidad del proceso por la simple nulidad. Consiguientemente, revisados los antecedentes del proceso, no sólo en virtud a las denuncias formuladas en el recurso de casación en la forma que se resuelve, sino, haciendo uso de la facultad conferida por el art. 15 de la Ley de Organización Judicial, se concluye que no existen errores in procedendo a cuya consecuencia deba declararse la nulidad del proceso.
Por los argumentos expuestos, corresponde aplicar lo previsto por los arts. 271.2) y 273 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Regístrese y devuélvase.
Firmado : Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Dr. Julio Ortiz Linares.
Dra. Rosario Canedo Justiniano.
Proveído : Sucre, 14 de junio de 2007.
Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
AUTO SUPREMO N ° 293 Sucre, 14 de junio de 2007
DISTRITO : La Paz PROCESO: Ordinario - Resolución de contrato.
PARTES : Rodrigo Kurt Pereira Ramallo y otro c/ Banco BISA S.A.
MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 228-232, interpuesto por Rodrigo Kurt Pereira Ramallo e Iván Gabriel Pereira Raya en representación de José Santiago Flores Balanza, contra el auto de vista N° S.482/2004 de 14 de septiembre de 2004, cursante a fs. 225-226 de obrados, pronunciado por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso ordinario sobre resolución de contrato instaurado por el recurrente contra el Banco BISA S.A., los antecedentes procesales, y;
CONSIDERANDO: Que, la sentencia de fs. 207 a 210, pronunciada el 9 de septiembre de 2003, por el Juez Décimo de Partido en lo Civil de la ciudad de La Paz, declaró improbada la demanda de fs. 13, con costas, fallo que en apelación deducida por el demandante José Santiago Flores Balanza, fue confirmado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.
Resolución de vista que es impugnada en casación por el demandante, tanto en el fondo como en la forma, en el fondo, sostiene que en virtud a la suscripción de la escritura pública N° 1817/97 de 11 de diciembre de 1997, transfirió el inmueble de su propiedad (quinto piso) al Banco Bisa S.A., con la condición de que se le entregue después en arrendamiento financiero y al pago de la última cuota de dicho arrendamiento, más el monto del valor residual, adquirir nuevamente la propiedad de dicho inmueble. Que, hasta la fecha el Banco Bisa S.A. no pagó el precio de la venta, transacción que está regulada por los arts. 584 y siguientes, 611 y 636 todos del Código Civil, y que el tribunal ad quem confundió el contrato de transferencia con el "leasenback".
Sostiene que según el art. 715 del Código Civil, el canon de arrendamiento no puede exceder del 10% anual del nuevo valor catastral, situación que en caso de autos constituye un hecho ilícito generador de responsabilidad civil y penal, y que, conforme al art. 637-2 del igual sustantivo, el comprador debe pagar intereses sobre el precio pendiente de pago, toda vez que las oficinas transferidas originan frutos de naturaleza civil. Finalmente acusa también, que no se ha ponderado la prueba aportada.
El recurso en la forma acusa vulneración del art. 236 con referencia al art. 254-4) del Código de Procedimiento Civil, al omitir pronunciarse motivadamente sobre cada uno de los puntos que constituyen expresión de agravios, en base a estos argumentos solicitó se anule el auto de vista.
CONSIDERANDO: Que, el art. 15 de la Ley de Organización Judicial otorga al Tribunal Supremo la facultada de fiscalizar los procesos que llegan a su conocimiento a objeto de verificar si en ellos se observaron las formas esenciales que hacen eficaz a un proceso de conocimiento y fundamentalmente que las resoluciones que contenga, sean útiles en derecho y guarden la seguridad jurídica que las partes buscan a través de aquél.
En función a esta facultada fiscalizadora, y de la revisión de los obrados, se evidencia que la demanda de resolución de contrato contenido en la escritura pública N° 1817/97 fs. 13 a 16, fue interpuesta por José Santiago Flores Balanza contra el Banco Bisa S.A.
Que, la escritura pública N° 1817/97 de fecha 11 de diciembre de 1997 que contiene el contrato cuya resolución se demanda, ha sido suscrita entre los señores Lola Balanza vda. de Flores, José Santiago Flores Balanza, Francisco Antonio Flores Balanza y Jorge Alberto Flores Balanza en su calidad de vendedores y arrendatarios y el Banco Bisa. S.A. en su calidad de comprador y arrendador.
De lo expuesto, se infiere que la demanda de resolución de contrato de fs. 13 a 16, ha sido interpuesta únicamente por uno solo de los vendedores y no por la totalidad de éstos, lo que significa que la sentencia que recaiga sobre la demanda interpuesta, afectará indudablemente a los otros vendedores, de ahí que correspondía al juez a quo integrar a la litis a todos los concernidos en caso de una sentencia estimatoria.
En ese orden, el art. 194 del Código de Procedimiento Civil, a tiempo de establecer los "alcances de la sentencia", prevé que "Las disposiciones de la sentencia sólo comprenderán a las partes que intervinieren en el proceso y a las que trajeren o derivaren sus derechos de aquellas".
CONSIDERANDO: Que, el litisconsorcio sea activo o pasivo, importa el interés de dos o más personas respecto a una pretensión común que obliga su participación en el proceso. Cuando existe una pluralidad de sujetos que consideran tener igual derecho para peticionar, nos encontramos frente a un litisconsorcio activo, si por el contrario son varios los concernidos con la acción que se intenta, se trata de litisconsorcio pasivo y si estamos frente a una pluralidad de demandantes y demandados hablamos de un litisconsorcio mixto.
Que, la integración a la litis se impone a los efectos del precitado art. 194 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación de esta norma legal, y tal como se tiene relacionado, correspondía que el juez a quo mande integrar a la litis a los demás vendedores, que figuran como tal en la escritura pública cuy resolución se demanda.
POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, ANULA obrados, hasta fs. 16 vta., es decir, hasta que el juez a quo integre a la litis a todos los concernidos en la escritura pública N° 1817/97 de 11 diciembre de 1997. Sin responsabilidad por ser excusable.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
SEGUNDA RELATORA: Ministra Emilse Ardaya Gutiérrez
El primer relator: Ministro Julio Ortiz Linares expresó su disidencia con el presente fallo, manteniéndose en los fundamentos de su proyecto de resolución por declarar INFUNDADO el recurso de casación de fs. 228-232, con base a los argumentos que se transcriben a continuación:
Sobre el recurso de casación en el fondo: a efectos de resolver la presente acción extraordinaria corresponde hacer las siguientes precisiones en base a los antecedentes procesales:
I. En opinión de Lacruz Berdejo, el lease back "es aquella especie del leasing consistente en el contrato por cuya virtud el propietario de un bien, generalmente inmueble, lo vende a otra persona entidad (sociedad de leasing), la cual, a su vez, y en mismo acto, se lo cede a aquél en arrendamiento, concediéndole además un derecho de opción de compra a ejercitar al cabo de cierto tiempo (final del arrendamiento, u otro)".
Para Monje, el lease back "es el contrato por el cual el propietario de un bien inmueble lo vende a otra persona, la cual se lo cede en arrendamiento al vendedor, concediéndole además un derecho de opción de compra a ejercitar transcurrido determinado período de tiempo".
En conclusión, la modalidad operativa de lease back se define como "un contrato en virtud del cual una empresa vende un bien de su propiedad, de naturaleza mueble o inmueble, a una empresa de leasing, la que, simultáneamente, le concede en leasing el uso del mismo bien, contra el pago de un canon periódico, durante un plazo determinado, y al final del cual le otorga la opción de comprar el bien, previo pago del valor residual preestablecido, de prorrogar el contrato o devolver el bien".
II. Que la Ley No. 1488 de Bancos y Entidades Financieras de 14 de abril de 1993, define el arrendamiento financiero como una actividad de servicios complementarios, dentro de las operaciones activas de las entidades de intermediación financiera, autorizando los actos y operaciones que pueden realizar las empresas de arrendamiento financiero. En coherencia con esta institución y a efectos de su regulación, se promulgó el DS 25959 de 21 de octubre de 2000, cuyo artículo 3 define con mayor precisión lo que debe entenderse por arrendamiento financiero, así, señala que: "se considera arrendamiento financiero, el contrato mercantil celebrado entre una sociedad denominada arrendador y una persona natural o jurídica denominada arrendatario, en virtud del que, el arrendador traslada a favor del arrendatario el derecho de uso y goce de un bien mueble o inmueble, mediante el pago de un canon en cuotas periódicas, otorgando a favor del arrendatario la opción de comprar dichos bienes por el valor residual del monto total pactado". El arrendamiento financiero, prosigue el artículo 4 del mismo Decreto Supremo, por su carácter financiero y crediticio es de naturaleza jurídica distinta a la del arrendamiento normado por el Capítulo IV, Título II, Parte Segunda del Libro Tercero del Código Civil. La vigencia de este contrato tiene efecto desde el momento en que el arrendador realice el desembolso total o parcial para la adquisición de los bienes especificados por el arrendatario o a partir de la entrega total o parcial de dichos bienes al arrendatario. Además, se debe estipular la aplicación expresa de la cláusula resolutoria de acuerdo a la segunda parte del art. 805 del Código de Comercio y art. 569 del Código Civil. Del mismo modo, en caso de que el arrendatario no cumpla con el pago de las cuotas del canon de arrendamiento en los plazos previstos en el mismo contrato, se aplicarán las previsiones del art.570 del Código Civil.
III. Ahora bien, contrastando este marco normativo con los antecedentes del proceso, especialmente con la escritura pública No. 1817/1997, corresponde concluir que el mismo se subsume dentro de las condiciones y características anteriormente descritas, consiguientemente estamos ante un contrato de arrendamiento financiero bajo la modalidad de lease back en el que deben distinguirse con toda precisión dos situaciones: a) por la suscripción del documento en análisis, cláusula tercera, el demandante transfirió su propiedad horizontal a favor del Banco Bisa S.A., en venta real y enajenación perpetua con todos sus usos costumbres y servidumbres, por un precio libremente convenido entre partes; b) habiéndose consolidado esta venta y a través de la misma escritura pública, se celebró un contrato de arrendamiento financiero al amparo de la normativa glosada en el punto dos del presente fallo, estableciéndose las causales de resolución del contrato en la cláusula trigésima primera del contrato de arrendamiento financiero, que solamente deben afectar a éste y no así a la venta del inmueble que, como se tiene dicho, a efectos de celebrar el tantas veces mencionado contrato de arrendamiento bajo la modalidad de lease back, quedó plenamente consolidado con la entrega de la cosa y el pago del precio.
IV. En este contexto, es inevitable concluir que las denuncias formuladas en el recurso de casación en el fondo son infundadas en atención a que la venta del inmueble objeto de la litis se consolidó plenamente, infiriéndose que se pago el precio pactado a efectos de celebrar el contrato de leasin back, no otra cosa se infiere de la firma del acuerdo transaccional de fs. 45 cuyo objeto fue, precisamente, que el demandante José Santiago Flores Balanza junto con los otros codeudores restituyan al Banco ahora demandado el inmueble que transfirieron y que ahora constituye objeto de la litis, en atención a que el contrato de leasing back quedó resuelto porque los arrendadores no cumplieron con las condiciones pactadas en la escritura pública en análisis, situación corroborada por la documental de fs. 58 del dossier.
Consiguientemente, bajo las premisas establecidas es lógico concluir que no existe respaldo legal para las pretensiones del demandante, cuyo objeto es dejar sin efecto la venta de su inmueble a favor del Banco Bisa S.A. bajo el argumento de que no recibió el precio pactado por el mismo, situación no demostrada durante el proceso. En este razonamiento, conviene concluir que la norma contenida en el art. 637.2) del Código Civil no ha sido vulnerada ni infringida como aduce el recurrente en su acción extraordinaria.
V. Respecto de la vulneración del art. 715 del Código Civil, conviene señalar que dicho precepto es aplicable en caso de arrendamiento de fundos urbanos destinados a vivienda, situación diferente a la del caso de autos, por lo que alegar su infracción es impertinente.
VI. En definitiva, este Tribunal concluye que los juzgadores de instancia con un adecuado criterio jurídico y una adecuada valoración y compulsa de la prueba acumulada al proceso, determinaron que no existen méritos suficientes que respalden y sustenten las pretensiones esgrimidas en el memorial de la demanda, razón por la que la declararon improbada.
En efecto, del análisis de la certificación de fs. 51 invocada en el recurso de casación en el fondo, se infiere únicamente que el demandante no tiene cuentas en el Banco Bisa S.A.; empero, no se puede inferir ninguna causal en virtud a la cual se deba disponer la resolución del contrato objeto de litigio. Tampoco existe razón legal para obviar o soslayar la consideración del documento de fs. 45, que junto al resto de la prueba constante en el expediente formaron la convicción asumida por los juzgadores de instancia, con las que este Tribunal está de acuerdo, por lo que se decanta a determinar que no hay mérito para disponer la casación del auto de vista recurrido.
Sobre el recurso de casación en la forma: Si bien es cierto que el tribunal de segunda instancia no resolvió punto por punto los agravios expuestos en el memorial de la apelación, como aduce el recurrente, sin embargo, no es menos evidente que de la lectura y análisis del conjunto de dicha resolución, se infiere que las acusaciones vertidas en la impugnación aludida fueron adecuadamente atendidas y resueltas por el ad quem, de modo que se cumplió a cabalidad con lo preceptuado por el art. 236 del Código de Procedimiento Civil; además, conforme ha sostenido este Tribunal a lo largo de la Jurisprudencia, a efectos de determinar la nulidad de obrados en cualquier proceso debe tenerse en cuenta el principio de legalidad o de especificidad, en virtud al cual no es dable disponer la nulidad del proceso por la simple nulidad. Consiguientemente, revisados los antecedentes del proceso, no sólo en virtud a las denuncias formuladas en el recurso de casación en la forma que se resuelve, sino, haciendo uso de la facultad conferida por el art. 15 de la Ley de Organización Judicial, se concluye que no existen errores in procedendo a cuya consecuencia deba declararse la nulidad del proceso.
Por los argumentos expuestos, corresponde aplicar lo previsto por los arts. 271.2) y 273 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Regístrese y devuélvase.
Firmado : Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Dr. Julio Ortiz Linares.
Dra. Rosario Canedo Justiniano.
Proveído : Sucre, 14 de junio de 2007.
Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.