Auto Supremo AS/0363/2007
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0363/2007

Fecha: 01-Jun-2007

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº 02/03

AUTO SUPREMO Nº 363 - Social Sucre, 01 de junio de 2007.

DISTRITO: Oruro

PARTES: Fulvia Guzmán Olivares c/ COMIBOL

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VISTOS: El recurso de casación de Fs. 83-85 interpuesto por Aly Ágreda Vedia por la Corporación Minera de Bolivia - COMIBOL, en calidad de apoderado legal; del auto de vista No. 293/2002 de Fs. 79-80, dictado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, en el proceso laboral seguido por Fulvia Guzmán Olivares contra la recurrente, demandando reconocimiento y pago de beneficios sociales por despido; los antecedentes del proceso, lo alegado por las partes, el dictamen fiscal de Fs. 98-99, y

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de Oruro, pronunció la sentencia No. 40/2002 de Fs. 57-60 por la que, de acuerdo con el dictamen fiscal de Fs. 50-51, declara probada la demanda de Fs. 17-18, disponiendo que la empresa demandada a través de su personero legal cancele (al actor) desahucio, indemnización, aguinaldo y vacaciones, conforme a la liquidación efectuada, en un monto de Bs. 11.967.34 en base a un salario mensual promedio e indemnizable de Bs. 1.900.00 con una antigüedad de 1 años, 11 meses y 22 días.

Apelada la sentencia, por ambas partes, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de ese Distrito Judicial, de acuerdo con el dictamen fiscal de Fs. 74, dictó el auto de vista No. 293/2002 de Fs. 79-80, por el que la confirma, con costas en ambas instancias.

Auto de vista del que la demandada interpone el recurso de casación que se pasa a examinar.

CONSIDERANDO II: Que del análisis y conocimiento del mismo, cursante a Fs. 83-85, interpuesto sin especificar si se lo plantea en fondo, en la forma o en ambas, consiguientemente con prescindencia de los Arts. 250, 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil; se tiene:

Que el recurso en el memorial de interposición se limita a referir la violación e infracción del Art. 519 del Código Civil, en una extensa relación de los antecedentes del nexo jurídico que se dio entre las partes, a partir del contrato de prestación de servicios de Fs. 1-2 y sus adendas de Fs. 3-9, por los que se prorroga su vigencia original comprendida entre el 8 de mayo y el 31 de diciembre de 1998, hasta el 31 de diciembre de 1999, cuando el Gerente de la Unidad Operativa de la empresa, propone a la actora una ampliación adicional de 45 días que se entiende fue aceptada la misma, ya que en los hechos se prolonga hasta el 30 de abril de 2000, fecha en la que la demandante alega haber sido despedida; extremo no demostrado ni desvirtuado por la demandada en cumplimiento de su responsabilidad procesal por el principio de inversión de la prueba en la materia, de acuerdo con los Arts. 3-h), 66 y 150 del adjetivo del Trabajo; aplicándose por el A quo la presunción legal del Art. 182-c) del mismo Código.

Que en base a estos antecedentes planteada la acción, la demandada Comibol, alega que la relación entre las partes fue estrictamente civil y no laboral, sometida en consecuencia a la normativa del Código Civil, en cuanto la actora percibía honorarios y no salario; siendo su contrato de prestación de servicios se acordó una retribución global por los mismos.

Continúa, que el marco legal de la contratación debe respetarse los términos en los que se estipuló la relación, entre ellos el sometimiento de eventuales conflictos entre las partes a la jurisdicción Civil, de acuerdo con el Art. 519 y 732 del Sustantivo Civil; el primero que señala que el contrato constituye ley entre las partes, y la Ley 1178 de Control Fiscal.

Concluye formalizando la interposición del recurso solicitando que la Corte Suprema de Justicia case el auto de vista recurrido y, deliberando en el fondo declare improbada la demanda, con costas.

CONSIDERANDO III: Que, del conocimiento anterior se establece ser evidente la intención de la empleadora de atribuir una naturaleza jurídica civil a la relación contractual que se dio entre las partes, cuando ella era laboral; sin que sea válido el argumento de que el contrato era de prestación de servicios, en una definición y concepto errados como si la misma fuera ajena a la relación obrero patronal.

Por otra parte, es claro en su contenido el memorando de Fs. 10, que refiere la decisión de la Gerencia de la Unidad Operativa y de Servicios de contratar los servicios de la actora, como dependiente de la Oficina de Adquisiciones, con el haber mensual de Bs. 1.786.00, a partir del 8 de mayo de 1998.

El documento, refiere conceptos como el de dependencia y el pago de una remuneración o haber mensual, por lo que se entiende que en la elaboración del contrato, en base a la instrucción referida, se pretendió darle un carácter civil a la relación que se establecía.

A lo anterior se suma el hecho evidente de que la naturaleza de la funciones atribuidas a la actora, eran propias de una funcionaria de planta, en el sistema administrativo de la empresa; por lo que resulta poco serio el pretender que su desempeño funcionario como Encargada de Pedidos y Cotizaciones, se confíe a una persona extraña al sistema de la empleadora en tareas que demandan confianza y permanencia en el servicio dada la naturaleza de la actividades industriales mineras de la Corporación Minera de Bolivia, en Oruro.

Que, por lo anterior, en el caso de autos es evidente la intención de la Corporación de atribuir a la relación contractual el carácter civil y no social; debiendo tenerse presente que la relación contractual que se estableció entre las partes era laboral, por el análisis de su contenido, en cuanto reúne los requisitos esenciales del contrato en esa materia, como son la capacidad, obvia del empleador, y como aptitud para ejercer el derecho de pactar contrayendo obligaciones y adquiriendo derechos con relación al profesional; el consentimiento, expresado por el simple acuerdo de voluntades manifiesto al suscribirlo; la subordinación o dependencia, que en el presente caso existe de acuerdo a lo determinada en las cláusulas Primera y Segunda del contrato, a determinarse la supervisión del desempeño por el superior jerárquico; la prestación personal del servicio que, como prefiere referir el ProfesorJesús de Castorena, personalmente; que, en el caso, se establece esa para la prestación de servicios en un desempeño estrictamente administrativo en el área de adquisiciones, pedidos y cotizaciones, más aún se determina y especifica los alcances y condiciones en la prestación del servicio profesional; el pago de retribución o remuneración, que en el presente caso se denomina como honorarios y se acuerda su pago con regularidad mensual, que no desvirtúa el concepto de salario.

Que como se tiene dicho, la naturaleza jurídica del contrato no la define ni establece la declaración que, en ese sentido, efectúe una de las partes si la misma se origina por el objeto y la causa en lo pactado, lo que condice con la materia y alcances que los contratantes acuerdan en la relación que establecen que, en el caso es la prestación de servicios en una relación que no puede ser sino laboral; teniendo presente que lo que determina la diferencia, a los fines de los efectos legales de lo pactado, es su estructura constitutiva de la relación pactada.

De donde resulta que la relación entre las partes en el presente proceso, como lo establece la sentencia apelada y luego confirmada en este extremo, es de naturaleza laboral, con los efectos legales y jurídicos consiguientes.

De lo anteriormente expuesto se concluye que tanto el A quo como el Ad quem han hecho una correcta valoración de la prueba aportada y de los antecedentes procesales, dando debida aplicación a las normas legales sobre la materia, reconociendo como real una existente relación laboral entre las partes, con derecho al pago de beneficios sociales, por lo que no corresponde la pretendida aplicación de la norma acusada como infringida, por inatinente al caso y al recurso que está referido a la definición de la naturaleza jurídica y legal de la relación contractual; en cuanto el Art. 519 del Código Civil es declarativo del principio de que el contrato constituye ley entre las partes, que no puede ser disuelto sino por acuerdo de ellas o las causas autorizadas por la ley. No siendo en consecuencia evidente tal infracción, que es la única acusada formalmente en el marco legal del Art. 258-2) del Adjetivo Civil.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la facultad y atribución que le confiere el Art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial, en aplicación del Art. 273 del Código de Procedimiento Civil, en desacuerdo con el dictamen fiscal de Fs. 98-99, que se pronuncia por la anulación de obrados, declara INFUNDADO el recurso de casación de Fs. 83-85. Con costas.

Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 400.-, que el Ad quem mandará hacer efectivo.

Relator: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.

Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.

Sucre, 01 de junio de 2007

Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.
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