SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 722/06
AUTO SUPREMO Nº 365 - Social Sucre, 01 de junio de 2007.
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Manuel Marcos Gómez Alba y otro c/ Honorable Alcaldía Municipal de Cochabamba
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de Fs. 150-151, interpuesto por Carlos Alberto Burgos Gutiérrez en representación de Gonzalo Terceros Rojas, Alcalde Municipal de la ciudad de Cochabamba, contra el auto de vista Nº 210/2006 de 29 de julio de 2006, cursante a Fs. 144-145, emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro el proceso laboral seguido por Manuel Marcos Gómez Alba y Carlos Zeballos Tórrez contra la Alcaldía que representa el recurrente; el auto concesorio del recurso de Fs. 155 vta., los antecedentes procesales; y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, en 8 de febrero de 2002, pronunció la sentencia de Fs. 105-106, declarando probada la demanda de Fs. 10, disponiendo que la Alcaldía demandada cancele a favor de Manuel Marcos Gómez Alba, la suma de Bs. 4.849.- y para Carlos Zeballos Tórrez, el monto de Bs. 8.317,68.- por concepto de indemnización, desahucio y vacación; además de los reajustes previstos en el D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.
En grado de apelación, deducida por la entidad edil demandada y en cumplimiento del Auto Supremo Nº 332 de 23 de junio de 2003 de Fs. 138-140, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, emitió el auto de vista Nº 210/2006 de 29 de julio de 2006, cursante a Fs. 144-145, que confirma la sentencia apelada.
Esta resolución, motivó el recurso de casación en el fondo de Fs. 150-151, interpuesto por el apoderado del Alcalde de la ciudad de Cochabamba, acusando de manera genérica que no se han tomado en cuenta las papeletas de pago del demandante que consigna el trabajo eventual de los trabajadores, realizando transcripciones del decisorio del Tribunal ad quem, omitiendo precisar cuales son las infracciones en relación a los datos del proceso y las disposiciones legales y principios del derecho laboral aplicados en la resolución de alzada.
Concluye solicitando que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, pronuncie resolución anulando y/o casando, el auto de vista, petitorio que es incongruente, confuso y totalmente contradictorio con los fines de este recurso extraordinario cuyas formas de resolución -casación total o parcial- se hallan expresamente previstas en el Art. 274 Cód. Pdto. Civ. y no pueden confundirse con la revocatoria, forma propia de resolución del recurso ordinario de apelación prevista en el Art. 237 inc. 3º) de la misma norma procesal Civil.
CONSIDERANDO II: Que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho debiendo contener los requisitos enumerados en el Art. 258 del Cód. Pdto. Civ.; y fundamentarse por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
Que, de la revisión del recurso, se colige que el apoderado recurrente no cumplió los requisitos enumerados en el inc. 2) del Art. 258 del Cód. Pdto. Civ., porque si bien plantea el recurso de casación en el fondo, empero los argumentos expuestos carecen de justificación y fundamentación, porque no precisa cuál la infracción de las normas y principios aplicados en el fallo recurrido ni mucho menos en que consiste la vulneración de sus derechos; por cuanto, conforme establece la doctrina y jurisprudencia, el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores "in judicando" en que hubieran incurrido los Tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo identificar y fundamentar las causales señaladas por el Art. 253 de la citada norma, lo que no ocurre en el caso de análisis.
Que, en ese marco legal, lo expuesto en el recurso resulta insuficiente y hace inviable su consideración, porque impide a este Tribunal Supremo abrir su competencia.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del Art. 60 de la L.O.J., Arts. 271 inc. 1) y 272 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., aplicables por mandato del Art. 252 del Cód. Proc. Trab., declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de Fs. 150-151, sin costas, de conformidad con el Art. 39 de la Ley SAFCO Nº 1178 de 20 de julio de 1990.
Relator: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.
Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Sucre, 01 de junio de 2007
Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.
Expediente Nº 722/06
AUTO SUPREMO Nº 365 - Social Sucre, 01 de junio de 2007.
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Manuel Marcos Gómez Alba y otro c/ Honorable Alcaldía Municipal de Cochabamba
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de Fs. 150-151, interpuesto por Carlos Alberto Burgos Gutiérrez en representación de Gonzalo Terceros Rojas, Alcalde Municipal de la ciudad de Cochabamba, contra el auto de vista Nº 210/2006 de 29 de julio de 2006, cursante a Fs. 144-145, emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro el proceso laboral seguido por Manuel Marcos Gómez Alba y Carlos Zeballos Tórrez contra la Alcaldía que representa el recurrente; el auto concesorio del recurso de Fs. 155 vta., los antecedentes procesales; y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, en 8 de febrero de 2002, pronunció la sentencia de Fs. 105-106, declarando probada la demanda de Fs. 10, disponiendo que la Alcaldía demandada cancele a favor de Manuel Marcos Gómez Alba, la suma de Bs. 4.849.- y para Carlos Zeballos Tórrez, el monto de Bs. 8.317,68.- por concepto de indemnización, desahucio y vacación; además de los reajustes previstos en el D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.
En grado de apelación, deducida por la entidad edil demandada y en cumplimiento del Auto Supremo Nº 332 de 23 de junio de 2003 de Fs. 138-140, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, emitió el auto de vista Nº 210/2006 de 29 de julio de 2006, cursante a Fs. 144-145, que confirma la sentencia apelada.
Esta resolución, motivó el recurso de casación en el fondo de Fs. 150-151, interpuesto por el apoderado del Alcalde de la ciudad de Cochabamba, acusando de manera genérica que no se han tomado en cuenta las papeletas de pago del demandante que consigna el trabajo eventual de los trabajadores, realizando transcripciones del decisorio del Tribunal ad quem, omitiendo precisar cuales son las infracciones en relación a los datos del proceso y las disposiciones legales y principios del derecho laboral aplicados en la resolución de alzada.
Concluye solicitando que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, pronuncie resolución anulando y/o casando, el auto de vista, petitorio que es incongruente, confuso y totalmente contradictorio con los fines de este recurso extraordinario cuyas formas de resolución -casación total o parcial- se hallan expresamente previstas en el Art. 274 Cód. Pdto. Civ. y no pueden confundirse con la revocatoria, forma propia de resolución del recurso ordinario de apelación prevista en el Art. 237 inc. 3º) de la misma norma procesal Civil.
CONSIDERANDO II: Que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho debiendo contener los requisitos enumerados en el Art. 258 del Cód. Pdto. Civ.; y fundamentarse por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
Que, de la revisión del recurso, se colige que el apoderado recurrente no cumplió los requisitos enumerados en el inc. 2) del Art. 258 del Cód. Pdto. Civ., porque si bien plantea el recurso de casación en el fondo, empero los argumentos expuestos carecen de justificación y fundamentación, porque no precisa cuál la infracción de las normas y principios aplicados en el fallo recurrido ni mucho menos en que consiste la vulneración de sus derechos; por cuanto, conforme establece la doctrina y jurisprudencia, el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores "in judicando" en que hubieran incurrido los Tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo identificar y fundamentar las causales señaladas por el Art. 253 de la citada norma, lo que no ocurre en el caso de análisis.
Que, en ese marco legal, lo expuesto en el recurso resulta insuficiente y hace inviable su consideración, porque impide a este Tribunal Supremo abrir su competencia.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del Art. 60 de la L.O.J., Arts. 271 inc. 1) y 272 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., aplicables por mandato del Art. 252 del Cód. Proc. Trab., declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de Fs. 150-151, sin costas, de conformidad con el Art. 39 de la Ley SAFCO Nº 1178 de 20 de julio de 1990.
Relator: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.
Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Sucre, 01 de junio de 2007
Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.