Auto Supremo AS/0371/2007
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0371/2007

Fecha: 06-Jun-2007

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº 70/03

AUTO SUPREMO Nº 371 - Social Sucre, 06 de junio de 2007.

DISTRITO: La Paz

PARTES: Jacqueline Daría Vaquiata Uremo c/ Adela Vda. de Lino

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VISTOS: El recurso de casación de Fs. 84-87 interpuesto por Adela Vda. de Lino, del auto de vista No. 54/02, cursante a Fs 80, dictado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior de Justicia de La Paz, en el proceso laboral sobre pago de beneficios sociales por despido, seguido por Jacqueline Daría Vaquiata Uremo contra la recurrente; sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, lo alegado por las partes, y

CONSIDERANDO I: Que la sentencia No. 91/00 de Fs. 48-50, dictada por el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de La Paz, declara probada en parte la demanda de Fs. 3-4, interpuesta por Jacqueline Daría Vaquiata Uremo sobre reconocimiento y pago de beneficios sociales por despido, disponiendo el pago de la suma de Bs. 6.833.-, por los conceptos de indemnización por tiempo de servicios, vacación, aguinaldo y sueldos devengados; en base a un salario mensual como empleada doméstica de Bs. 200.- y un tiempo de servicios de 17 años, de acuerdo a la liquidación que consigna.

Apelada la sentencia por la demandada, en alzada, la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior de ese Distrito, la confirma por auto de vista No. 054/02 de Fs. 80; con costas.

Auto de vista del que la demandada, Adela Vda. de Lino, interpone el recurso de casación que se pasa a examinar.

CONSIDERANDO II: Que el recurso de Fs. 83-87, impugnando el auto de vista, en la relación de su contenido y las violaciones e infracciones legales con se funda, se tiene:

Acusa la violación del Art. 203 del Código Procesal del Trabajo, al haber el Aquo aceptado y procesado indebidamente el pedido de explicación y complementación de la actora, antes de ser notificada ella con la sentencia, como parte perjudicada con esa resolución.

Refiere la aplicación errónea del Art. 3-b) e infracción y violación de los Arts. 158, 159 del mismo Adjetivo Laboral y Arts. 382 y 400 del Código de Procedimiento Civil al negarle valor probatorio legal a la declaración voluntaria de Alejandro Calderón, acompañada en testimonio notarial a Fs. 64, no objetada por la actora, 6testimoniada a fs.otarl primero la validez probatoria de la declaracicompñementacique demuestra que ella no prestó servicios en el tiempo que afirma, entre 1983 y 1990; infringiendo esas normas en cuanto el Adquem no formó libremente su convencimiento, como refieren los Arts. 158 y 159 con relación al 382 y 400 del Adjetivo Civil.

Con relación a la violación del Art. 37 de la Ley General del Trabajo, relata que la norma establece la obligación indemnizatoria a empleadas domésticas, únicamente cuando son retiradas y que, en el caso la actora prestó servicios entre 1991 y 1997, cuando en forma voluntaria se retiró, recibiendo la suma de $us 300.00 (literalmente señala "doscientos 00/100 dólares americanos), que cubre en demasía cualquier obligación con la demandante, por lo que no corresponde pago alguno.

En lo atinente a la violación acusada de los Art. 182-g) del adjetivo Laboral y 19 de la Ley General del Trabajo, en una relación repetitiva y llena de retórica, como en todo el contenido del recurso, sostiene que la omisión de reclamo de salarios devengados ante el Ministerio del Trabajo, demuestra la no existencia de tal obligación; aspecto que no ha sido considerado por el Ad quem, en el marco del Art. 182-g) referido antes. Los sueldos como era usual en este tipo de relación se le cancelada mensualmente, en los límites de los escasos recursos de la demandada, en un monto de Bs. 150.- y no 200.- como indebidamente se ha liquidado en sentencia con infracción del citado Art. 19.

Acusando la violación de los Art. 38 de La Ley General del Trabajo, 33 de su Reglamento y 2º de la R.M. de 19 de mayo de 1954, refiere que el derecho reconocido en instancias por vacaciones, infringe esas normas, en cuanto se le reconocieron anualmente las mismas a la actora, además de permisos frecuentes para visitas familiares y concurrencia a fiestas. Habiéndose cumplido, de otra parte, siempre con el pago de aguinaldo al que se sumaban regalos, sin obligación legal para ello.

Concluye formalizando el recurso en examen y pidiendo del Tribunal la casación del auto de vista de Fs. 80, declarando improbada la demanda.

CONSIDERANDO III: Que el examen y conocimiento del recurso y de los antecedentes del proceso, frente a una ampulosa argumentación, está claro que la demandada no ha cumplido con el deber procesal que le imponen los Arts. 3-h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, si se tiene presente que en primera instancia no ha aportado con prueba alguna que desvirtúe las pretensiones de la actora, como lo anota el A quo en sentencia; y, en alzada sin embargo de que el Ad quem, a pedido de la demandada, con aplicación del Art. 238 del adjetivo Civil, abrió término de prueba en cuyo lapso se presentó únicamente el testimonio de Fs. 64 y la certificación de Fs. 65.

El primer documento, testimonio expedido por Notaría de Fe Pública de Santa Cruz, de la declaración voluntaria de Alejandro Calderón, al que el Ad quem le negó valor probatorio, en el marco normativo del Art. 3-b) del procedimiento laboral que exige la presencia obligatoria del juzgador en la práctica de la prueba y otros trámites, sin considerar que tal exigencia es válida en tanto y cuanto la actuación procesal se realice en su asiento judicial u otro vecino y próximo, por una parte y, por otra, sin atender ni tener presente las limitaciones de la actora, dada la naturaleza del trabajo que desempeñaba y el esfuerzo que implicaba la producción de esa probanza en el despacho del juzgador; por lo que debió aceptarla con el valor legal probatorio consiguiente.

La certificación de Fs. 65, de la Jefe de Reclamos Colectivos del Ministerio del Trabajo, carece de significado en el proceso si está referida a una gestión administrativa en la vía conciliatoria; independientemente de que su contenido resulta intrascendente ya que solamente refiere la materia del reclamo, beneficios sociales, y vagamente señala que la denunciada se presentó, supuestamente, a una audiencia bajo conminatoria y no asistió a otra.

No puede pretenderse del A quo la presunción del Art. 182-g) sobre pago de salarios, si no se ha demostrado por la demandada haber cumplido tal obligación por el lapso de los 6 meses a que se refiere la norma. La afirmación del recurso en contrario no solamente es carente de veracidad, sino también de seriedad, ya que resulta írrito el alegar que el no reclamo de salario en la instancia de conciliación, es demostrativa de conformidad en ese extremo.

Careciendo, por lo demás de consistencia jurídica y legal el cúmulo de infracciones y violaciones que refiere el recurso, sobre cuyo pronunciamiento por el Tribunal resultaría ocioso.

De donde se concluye que los de instancia, obraron en el marco de sus atribuciones y facultades jurisdiccionales, dando cumplida y correcta aplicación a la normas legales que rigen la materia, salvado el error excusable del A quo relacionado precedentemente; no siendo por lo demás evidentes ni fundadas la infracciones y violaciones legales que acusa el recurso.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la facultad y atribución que le confiere el Art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial, en aplicación del Art. 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de Fs. 84-87; aclarando que el monto que corresponde a la indemnización, por 17 años de antigüedad, es de Bs. 3.400.-, en base al salario mensual establecido por el A quo; con costas.

No se regula honorario profesional, por no haber sido respondido el recurso.

Relatora: Beatriz Sandoval de Capobianco

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.

Dr. Jaime Ampuero García.

Sucre, 06 de junio de 2007.

Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.
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