Auto Supremo AS/0379/2007
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0379/2007

Fecha: 18-Jun-2007

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº 114/03

AUTO SUPREMO Nº 379 - Social Sucre, 18 de junio de 2007.

DISTRITO: Chuquisaca

PARTES : Freddy Sanchez Santelices c/ U.R.M.P.S.F.X.CH.

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de Fs. 316-318, interpuesto por Noemí Iris Rivas Lozano, apoderada legal de Freddy Sánchez Santelices, contra el auto de vista Nº 025/2003 de 24 de enero de 2003, cursante a Fs. 311-313, emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro el proceso laboral seguido por Freddy Sánchez Santelices contra la Universidad Mayor, Real y Pontificia San Francisco Xavier de Chuquisaca; la respuesta de Fs. 320-321, el auto que concede el recurso de Fs. 321 vta., el dictamen fiscal de Fs. 324-326, los antecedentes procesales; y

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Sucre, en 29 de octubre de 2002, pronunció la sentencia Nº 071/2002 de Fs. 266-267, declarando improbada la demanda de Fs. 126, 127 y 144, sin costas.

Apelada la sentencia por el demandante, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Sucre emitió el auto de vista Nº 025/2003 de 24 de enero de 2003, cursante a Fs. 311-313, por el que se confirma en todas sus partes la sentencia Nº 071/2002 de 29 de octubre de 2002, con costas en ambas instancias.

Esta resolución, motivó el recurso de casación de Fs. 316-318, interpuesto por el demandante, alegando que el Tribunal ad quem, incurrió en aplicación indebida del Art. 515 del Cód. Pdto. Civ., porque no puede alegarse cosa juzgada respecto de la petición de sueldos devengados ya que la Sentencia Constitucional Nº 491/00, pronunciada dentro del recurso de amparo no podía ser modificada, porque dichos pagos no fueron solicitados dentro del referido recurso de amparo, sino por cuerda separada, por cuanto se salvó su derecho a la vía judicial pertinente; luego, acusa también aplicación indebida de los Arts. 5º de la C.P.E. y 52 de la L.G.T. y 39 de su D.R., debido a que el Tribunal de alzada olvida que la Sentencia Constitucional Nº 491/00-R de 22 de mayo de 2000, reconoce que el despido fue ilegal consiguientemente se atentó contra el derecho al trabajo, impidiéndose un proceso justo al haberlo destituido sin un proceso administrativo legal y con base a una Resolución Rectoral, ya que el monto perseguido responde a una sanción por daños y perjuicios emergentes por el quebrantamiento de los Arts. 7º inc. d) y 16 de la C.P.E., que también fueron vulnerados; finalmente, denuncia la violación de los Arts. 12, 13, 52, 160 y 164 de la L.G.T, 3º inc. h), 66, 117, 150 y 202 del Cód. Proc. Trab., 404-II del Cód. Pdto. Civ., Decreto Supremo de 29 de diciembre de 1950 y Ley de 11 de junio de 1947, por cuanto la resolución de alzada fundamenta su decisorio indicando que la confesión judicial y espontánea de la institución demandada no tiene el valor exigido por el Art. 408 del adjetivo procesal civil, apreciando las normas procesales a favor del demandado, olvidando el principio de proteccionismo establecido a favor del trabajador.

Por lo que solicita, en forma anfibológica, se case el auto de vista y sentencia de primera instancia mencionados y, deliberando en el fondo, se declare probada su demanda, ordenando el pago de los montos demandados, más costas, daños y perjuicios.

CONSIDERANDO II: Que, así expuesto el recurso, corresponde su análisis en base a los antecedentes del proceso.

El aspecto cardinal finca en definir si corresponde o no el pago al actor de los sueldos reclamados por el período comprendido entre el 12 de abril de 1999 al 12 de junio de 2000, tiempo en el que el demandante quedó cesante como consecuencia del despido intempestivo y que posteriormente fue reincorporado a su fuente de trabajo por disposición de la Sentencia Constitucional Nº 491/00-R de 22 de mayo de 2000.

Ciertamente la doctrina del derecho del trabajador ha entendido que el salario o sueldo, constituye la contraprestación que percibe el empleador como consecuencia de haber puesto su capacidad de trabajo a disposición del empleador de acuerdo con lo convenido en el contrato aunque sea verbal. Bajo esta perspectiva se denomina salario a la retribución que por lo común se fija en función de horas o días y perciben los obreros; mientras que sueldo a la que se abona a los empleados, que de ordinario corresponde a un período mensual; pero es menester aclarar que nuestra legislación equipara igualmente las expresiones de salario, sueldo, remuneración y retribución, que conforme establece el D.S. Nº 23570 de 23 de julio de 1993 que interpreta a cabalidad el Art. 1º de la L.G.T., contempla como uno de los principales elementos de la relación laboral, el salario, en cualquiera de sus formas de manifestación. A este efecto, el Art. 5º de la C.P.E. prohíbe cualquier género de servidumbre y nadie podrá ser obligado a prestar trabajos personales sin su pleno consentimiento y justa retribución.

Bajo el razonamiento expuesto precedentemente, en autos se advierte que el Tribunal ad quem al confirmar la sentencia dictada por el Juez a quo, que declara improbada la demanda, obró convenientemente por cuanto está demostrado que el actor, durante el período por el que pretende el pago por concepto de sueldos devengados, no ha prestado servicios efectivos a favor de la entidad demandada, y que el acta de acuerdo conciliatorio de Fs. 187 ni el informe de Fs. 175-176 no pueden considerarse como plena prueba y suficiente para ser merecedor a los salarios reclamados, lo contrario implicaría el desconocimiento de los Arts. 52 de la L.G.T. y 39 de su D.R., que disponen "Remuneración o salario es el que percibe el empleado u obrero en pago de su trabajo...". A este efecto, resulta que tanto el Tribunal a quo como el Tribunal ad quem, aplicaron correctamente las disposiciones que sustentan sus decisorios, porque resolvieron el fondo de la litis en función de los Arts. 162 de la C.P.E. y 59 del Cód. Proc. Trab.

Por lo relacionado, al no ser evidentes las violaciones acusadas en el recurso, corresponde resolver el mismo en la forma prevista en los Arts. 271 inc. 2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicables al caso de autos con la permisión contenida en el Art. 252 del Cód. Proc. Trab.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución prevista en el Art. 60-1) de la L.O.J., de acuerdo con el dictamen fiscal de Fs. 324-326, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de Fs. 316-318, con costas.

Se regula honorario profesional de abogado en la suma de Bs. 400.-, que mandará hacer efectivo el Tribunal ad quem.

Relatora: Beatriz Sandoval de Capobianco

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.

Dr. Jaime Ampuero García.

Sucre, 18 de junio de 2007.

Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.
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