Auto Supremo AS/0380/2007
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0380/2007

Fecha: 18-Jun-2007

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº 106/03

AUTO SUPREMO Nº 380 - Social Sucre, 18 de junio de 2007.

DISTRITO: Cochabamba

PARTES: Máximo Maldonado Heredia c/ Ernesto Meneses Mérida

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VISTOS: Elrecurso de casación en el fondo de fojas 81 a 83, interpuesto por Máximo Maldonado Heredia, contra el auto de vista Nº 004/2003 de 7 de enero de 2003, cursante a fojas 79, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso laboral seguido por el recurrente contra Ernesto Meneses Mérida, los antecedentes procesales; y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba pronunció sentencia el 29 de mayo de 2002, de fojas 55 a 56, declarando improbada la demanda de pago de beneficios sociales de fojas 1 a 2 de obrados, con costas.

En grado de apelación, a instancia del demandante, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba emitió el auto de vista Nº 004/2003 de 7 de enero de 2003 de fojas 79, por el cual confirma en todas sus partes la sentencia apelada, cursante a fojas 55 a 56 de obrados.

Dicho fallo motivó que la parte demandante interponga el recurso de casación en el fondo de fojas 81 a 83, alegando:

Que el auto de vista, realiza consideraciones, que no se adecúan a las pruebas que acompañan el proceso, al establecer que trabajó en forma discontinua y que no hubo relación exclusiva entre partes, debido a que realizó trabajos para distintas personas en los últimos años, para lo cual dio valor a la fotocopia simple de fojas 21, las que fueron objetadas, de las que negó su contenido a través de la confesión provocada de fojas 42, y cree que la misma, no tiene la calidad de prueba, según el Art. 161 del Código Procesal del Trabajo

La vulneración de los principios fundamentales del derecho del trabajo y Art. 162 de Constitución Política del Estado, por parte del Juez a quo y Tribunal ad quem, desconociendo el trabajo que realizó por el lapso de 15 años.

Finaliza pidiendo la casación del proceso, que se pronuncie auto supremo casando en el fondo, se declare probada la demanda y sea con costas.

CONSIDERANDO II: Que, planteado así el recurso de casación, corresponde el examen del mismo, de cuyo análisis tenemos lo siguiente:

Que respecto a la denuncia de vulneración de los principios fundamentales del derecho del trabajo y Art. 162 de la Constitución Política del Estado, el recurrente, no precisa ni demuestra de manera clara, concreta y precisa, en qué forma fueron infringidos, interpretados y aplicados errónea e indebidamente los principios del derecho laboral y el precepto legal invocado; tampoco acreditó el error de derecho ni error de hecho, en que supuestamente habría incurrido el órgano jurisdiccional (al confirmar la sentencia apelada), en la apreciación y valoración de las pruebas, como impone la última parte del Art. 253 inc. 3) del Cód. Pdto. Civ.; puesto que si bien, el tribunal de alzada, confirmó en su integridad la sentencia de primer grado, fue en razón a que previa la libre valoración de las pruebas de conformidad con el Art. 158 del Cód. Proc. del Trab., concordante con el Art. 397 del Cód. de Pdto. Civil, concluyó en la forma resuelta.

En la especie, el recurso no sólo carece de fundamento y justificación, sino incumple la exigencia técnica procesal y los requisitos enumerados en el inc. 2) del Art. 258 de la citada norma procesal civil; porque tampoco desvirtúa los fundamentos expuestos en el auto de vista; de donde se concluye, que luego del análisis somero de las pruebas adjuntas al proceso por ambas partes, se estableció que el trabajo desarrollado por el ahora demandante fue discontinuo y que no hubo relación de dependencia exclusiva con el demandado, en razón a que se desprende que trabajó para distintas personas, por consiguiente tampoco existieron horas extraordinarias de trabajo; por otro lado, el demandante, al tenor del Art. 66 del Código Procesal del Trabajo, no estaba eximido de prestar mayor solvencia a su demanda y aportar prueba que acredite la relación obrero patronal demandada a fojas 1-2 de obrados.

Que, así también, no debe olvidarse, que conforme se tiene expuesto precedentemente, la prueba producida por ambos sujetos procesales, ha sido adecuadamente valorada. Además, que la jurisprudencia del Supremo Tribunal, en lo concerniente a la apreciación y valoración de la prueba, ha establecido que es facultad privativa de los tribunales de justicia, la valoración de la prueba, siendo incensurable en casación.

Que, en este marco legal, se concluye que el auto de vista se ajusta a las normas legales en vigencia, cumple los principios de congruencia, pertinencia y exhaustividad, consagrados en los Arts. 190 y 236 del Código de Pdto. Civil y 202 del Código Procesal del Trabajo, al circunscribirse a los puntos resueltos en sentencia y que fueron objeto de la apelación; en el cual no se observa violación de norma legal alguna; al contrario se realizó la correcta valoración y apreciación de las pruebas aportadas por las partes, como la interpretación y aplicación de las normas labores.

En consecuencia, el tribunal de alzada ha obrado sin incurrir en las violaciones acusadas en el recurso.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del Art. 60 de la Ley de Organización Judicial, Arts. 271 inc. 2) y 273 del Cód. de Pdto. Civ., aplicables por mandato del Art. 252 del Cód. Proc. del Trab., declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de FS. 81 a 83 de obrados, con costas.

Se regula honorario profesional de abogado en la suma de Bs. 400.-, que mandará pagar el Tribunal de alzada.

Relatora: Beatriz Sandoval de Capobianco

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.

Dr. Jaime Ampuero García.

Sucre, 18 de junio de 2007.

Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.
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