SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 174/03
AUTO SUPREMO Nº 386 - Social Sucre, 19 de junio de 2007.
DISTRITO: Chuquisaca
PARTES: Víctor Hugo Cuba Arancibia c/ ECOBOL
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de Fs. 107-108, interpuesto por Vicente Valda Oropeza, gerente de la Empresa de Correos de Bolivia (ECOBOL) contra el auto de vista Nº 066/2003 de 28 de febrero de 2003, cursante a Fs. 101-102, emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del proceso laboral seguido por Víctor Hugo Cuba Arancibia contra la Empresa que representa el recurrente; la respuesta de Fs. 110-111, el auto de concesión del recurso de Fs. 111 vta., el dictamen fiscal de Fs. 114, los antecedentes procesales; y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Sucre, en 13 de noviembre de 2002, pronunció la sentencia Nº 86/2002 de Fs. 76-77, declarando probada la demanda de Fs. 7-8, con costas, disponiendo que la empresa demandada cancelar a su acreedor la suma de Bs. 24.520.-, por concepto de indemnización, desahucio, vacaciones y aguinaldo.
En grado de apelación deducida por la parte demandada, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, emitió el auto de vista Nº 066/2003 de 28 de febrero de 2003, cursante a Fs. 101-102, por el que se confirma en todas sus partes la sentencia apelada, con costas en ambas instancias.
Esta resolución, motivó el recurso de casación en el fondo de Fs. 200-203, interpuesto por el actor, en el que afirma en forma genérica la violación de los Arts. 3º inc. j) y 158 del Cód. Proc. Trab., asimismo alega error de hecho y de derecho por mala apreciación de las pruebas, olvidando adecuar los hechos a las causales que hacen la procedencia del recurso de casación en el fondo, conforme previene el Art. 253 del Cód. Pdto. Civ., puesto que el recurso extraordinario de casación tiene por finalidad invalidar la resolución del Tribunal ad quem que hubiera sido dictada con infracción de leyes o con violación de formas esenciales del procedimiento; consiguientemente, se advierte la falta de un fundamento racional y adecuado que responda a sus legítimos intereses.
CONSIDERANDO II: Que, la uniforme jurisprudencia emitida por este máximo Tribunal, ha entendido que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho, en la que conforme establece el Art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., su interposición debe responder a la exigencia inexcusable de la cita, clara, concreta y precisa de la sentencia o auto del que se recurre, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos, especificaciones que deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente.
Que, de la revisión del recurso, se colige que el recurrente no ha cumplido los requisitos enumerados en el inc. 2) del Art. 258 del Código de Pdto. Civil, porque carece de fundamentación, y que pese a haber sido interpuesto como recurso de casación en el fondo, no adecua los hechos a las causales que hacen a su procedencia expresamente consignadas en el Art. 253 del adjetivo civil. A este efecto es menester precisar que la doctrina y jurisprudencia emitida por este Máximo Tribunal, ha establecido que el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores "in judicando" que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo estar debidamente identificadas en las causales señaladas en el Art. 253 de la citada norma; mientras que para el recurso de casación en la forma, que se funda en los errores "in procedendo", referidas a la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, están especificadas en el Art. 254 de la misma norma legal.
Que, en ese marco legal, el recurso interpuesto es insuficiente e injustificable, haciendo inviable su consideración porque impide a este Tribunal abrir su competencia, correspondiendo en consecuencia resolver en la forma prevista por el Art. 272 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución prevista en el Art. 60-1) de la L.O.J., en desacuerdo con el dictamen fiscal de Fs. 114, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de Fs. 107-108, con costas.
Se regula honorario profesional de abogado en la suma de Bs. 400.-, que mandará hacer efectivo el Tribunal ad quem.
Relatora: Beatriz Sandoval de Capobianco
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Dr. Jaime Ampuero García.
Sucre, 19 de junio de 2007.
Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.
Expediente Nº 174/03
AUTO SUPREMO Nº 386 - Social Sucre, 19 de junio de 2007.
DISTRITO: Chuquisaca
PARTES: Víctor Hugo Cuba Arancibia c/ ECOBOL
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de Fs. 107-108, interpuesto por Vicente Valda Oropeza, gerente de la Empresa de Correos de Bolivia (ECOBOL) contra el auto de vista Nº 066/2003 de 28 de febrero de 2003, cursante a Fs. 101-102, emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del proceso laboral seguido por Víctor Hugo Cuba Arancibia contra la Empresa que representa el recurrente; la respuesta de Fs. 110-111, el auto de concesión del recurso de Fs. 111 vta., el dictamen fiscal de Fs. 114, los antecedentes procesales; y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Sucre, en 13 de noviembre de 2002, pronunció la sentencia Nº 86/2002 de Fs. 76-77, declarando probada la demanda de Fs. 7-8, con costas, disponiendo que la empresa demandada cancelar a su acreedor la suma de Bs. 24.520.-, por concepto de indemnización, desahucio, vacaciones y aguinaldo.
En grado de apelación deducida por la parte demandada, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, emitió el auto de vista Nº 066/2003 de 28 de febrero de 2003, cursante a Fs. 101-102, por el que se confirma en todas sus partes la sentencia apelada, con costas en ambas instancias.
Esta resolución, motivó el recurso de casación en el fondo de Fs. 200-203, interpuesto por el actor, en el que afirma en forma genérica la violación de los Arts. 3º inc. j) y 158 del Cód. Proc. Trab., asimismo alega error de hecho y de derecho por mala apreciación de las pruebas, olvidando adecuar los hechos a las causales que hacen la procedencia del recurso de casación en el fondo, conforme previene el Art. 253 del Cód. Pdto. Civ., puesto que el recurso extraordinario de casación tiene por finalidad invalidar la resolución del Tribunal ad quem que hubiera sido dictada con infracción de leyes o con violación de formas esenciales del procedimiento; consiguientemente, se advierte la falta de un fundamento racional y adecuado que responda a sus legítimos intereses.
CONSIDERANDO II: Que, la uniforme jurisprudencia emitida por este máximo Tribunal, ha entendido que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho, en la que conforme establece el Art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., su interposición debe responder a la exigencia inexcusable de la cita, clara, concreta y precisa de la sentencia o auto del que se recurre, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos, especificaciones que deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente.
Que, de la revisión del recurso, se colige que el recurrente no ha cumplido los requisitos enumerados en el inc. 2) del Art. 258 del Código de Pdto. Civil, porque carece de fundamentación, y que pese a haber sido interpuesto como recurso de casación en el fondo, no adecua los hechos a las causales que hacen a su procedencia expresamente consignadas en el Art. 253 del adjetivo civil. A este efecto es menester precisar que la doctrina y jurisprudencia emitida por este Máximo Tribunal, ha establecido que el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores "in judicando" que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo estar debidamente identificadas en las causales señaladas en el Art. 253 de la citada norma; mientras que para el recurso de casación en la forma, que se funda en los errores "in procedendo", referidas a la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, están especificadas en el Art. 254 de la misma norma legal.
Que, en ese marco legal, el recurso interpuesto es insuficiente e injustificable, haciendo inviable su consideración porque impide a este Tribunal abrir su competencia, correspondiendo en consecuencia resolver en la forma prevista por el Art. 272 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución prevista en el Art. 60-1) de la L.O.J., en desacuerdo con el dictamen fiscal de Fs. 114, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de Fs. 107-108, con costas.
Se regula honorario profesional de abogado en la suma de Bs. 400.-, que mandará hacer efectivo el Tribunal ad quem.
Relatora: Beatriz Sandoval de Capobianco
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Dr. Jaime Ampuero García.
Sucre, 19 de junio de 2007.
Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.