Auto Supremo AS/0605/2007
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0605/2007

Fecha: 16-Jun-2007

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 605

Sucre, 16 de junio de 2007

DISTRITO: La Paz PROCESO: Administrativo.

PARTES: Julio Manuel Ponce Espinoza c/ Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR).

MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

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VISTOS: El recurso de casación y nulidad de fs. 215-216, interpuesto por Julio Manuel Ponce Espinoza, contra el auto de vista No. 109/05-SSA-III de 28 de mayo de 2005 (fs. 213), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro el Recurso de Reclamación seguido por el indicado recurrente contra el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR); la respuesta de fs. 221, el dictamen fiscal de fs. 225, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el recurso de reclamación de fs. 121, interpuesto contra la resolución No. 001810 de 13 de febrero de 2002 (fs. 85), emitida por la Comisión de Calificación de Rentas de la Dirección de Pensiones, que otorga a favor del recurrente, renta básica de vejez, equivalente al 32 % de su promedio salarial en el monto de Bs. 1.901,14, más incrementos de Ley, la que se pagaría a partir de junio de 1999, la Comisión de Reclamación de la indicada ex - Dirección de Pensiones, SENASIR, emitió la resolución No. 0304.04 de 23 de julio de 2004 (fs. 130-131) por el que confirma el auto No. 001810 de 13 de febrero de 2002.

En grado de apelación, formulada por el mencionado recurrente (fs. 150), la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito de La Paz, emitió el Auto de Vista No. 109/05 SSA-III de 28 de mayo de 2005 (fs. 213), confirmando la resolución emitida por la Comisión de Reclamaciones No. 0304.04 de 23 de julio de 2004.

Dicho fallo motivó el recurso de casación y nulidad de fs. 215-216 planteado por el recurrente Julio Manuel Ponce Espinoza, acusando que el Tribunal ad quem, no efectuó una correcta valoración de la prueba documental aparejada al proceso, que demuestra que en cumplimiento de las previsiones del art. 1º del D.S. Nº 12540 de 30 de mayo de 1975, acumuló 309 cotizaciones, como funcionario de la Empresa Constructora COPESA, al estar exento del aporte laboral entre junio de 1979 a diciembre de 1986, pues el auto de vista, no hizo mención de la referida norma y por el contrario, sólo efectuó un análisis erróneo del art. 2º del indicado D.S. Nº 12540, desconociendo la fe probatoria de la prueba presentada. También refiere que el auto de vista incluye un falaz argumento relativo a que en el finiquito se hubiesen incluido aportes al Seguro Social, circunstancia que no es evidente, pues dicho importe se refiere a una póliza de seguro que se otorgó por la empresa como un respaldo adicional a las funciones que desempeñaba.

Concluye alegando que el auto de vista incurrió en error de hecho y de derecho al no considerar el valor probatorio de la prueba, conforme establecen los arts. 1285, 1289, 1297 y 1321 del Cód. Civ., 373 y 374 del Cód. Pdto. Civ., que demuestran las 309 cotizaciones efectuadas por su persona, por ello, este Tribunal deberá casar el auto de vista y, deliberando en el fondo, disponer se dicte nueva resolución de calificación de renta contemplando las 309 cotizaciones realizadas.

CONSIDERANDO II: Del examen de los antecedentes procesales, respecto del recurso de casación y nulidad formulado, se establece lo siguiente:

1) Previa revisión minuciosa del expediente, se advierte que el recurrente, presentó abundante prueba documental por la que acredita los aportes a la Caja Nacional de Seguridad Social, para fines de acceder a la renta básica de vejez, desde noviembre de 1971 hasta abril de 1997, conforme demuestran las hojas de trabajo de fs. 76 y 82.

En este periodo existe un lapso de tiempo, comprendido desde el mes junio de 1979 a diciembre de 1986, en el que no consta cotización alguna para cubrir dicha renta, periodo en el cual, en aplicación del D.S. Nº 12540 de 31 de mayo de 1975 y la R.S. Nº 185658 de 23 de diciembre de 1977, los trabajadores de la construcción, estaban exentos de efectuar dichos aportes, pues las Empresas Constructoras, debían cotizar el 2,5% del total de los contratos de obra que efectuaban, conforme acreditan las certificaciones cursantes a fs. 31, 32-40, 62, 63-72, 92-96, 112-117 en fotocopia simple, 133, 134-143 y 198-207.

El Tribunal de alzada, a tiempo de resolver el recurso de apelación, determinó que el reclamante no presentó como prueba el contrato de obra, ignorándose si él suscribió o se subrogó el contrato de trabajo, figurando en las planillas como un empleado de la empresa COPESA, la que canceló sus beneficios sociales incluyendo el periodo reclamado.

2) Revisando minuciosamente los documentos que en fotocopia legalizada cursan de fs. 154 a 193, se advierte que la referida empresa realizó los aportes del 2,5% del total de los contratos de obra que hubo suscrito en el referido periodo, a favor de la Caja Nacional de Salud, en los que se hace constar que ese aporte corresponde a todos los trabajadores de la misma, incluyendo a la regional de Cochabamba.

Estos documentos, no fueron considerados por el Tribunal ad quem, quien sólo considera que el actor, formaría parte del personal de planta de la empresa COPESA, sin considerar que esta, conforma dichas planillas de pago, hizo constar oportunamente a la entidad gestora, que los aportes efectuados incluía a todo el personal que tenía dicha empresa.

Es verdad que el actor, no presentó el o los contratos de obra que el Tribunal de alzada extrañó en su resolución, salvo el contrato de trabajo que cursa de fs. 44-42, que refiere la existencia de la relación laboral, desde el primero de agosto de 1971, habiéndose suscrito dicho documento el 12 de enero de 1998; sin embargo estas omisiones, no pueden de ninguna manera impedir que el solicitante sea acreedor a la renta básica de vejez, de acuerdo a las planillas que presentó ante el Tribunal de alzada, conforme faculta el art. 14 del D.S. Nº 7543 de 31 de mayo de 2004, que es aplicable al caso de autos, por determinación de la parte considerativa in fine de dicha norma, circunstancia que evidencia el manifiesto error de hecho y de derecho que incurrió el Tribunal ad quem respecto de la valoración de esa prueba, que tiene la fuerza probatoria prevista en los arts. 1285 y 1311 del Cód. Civ., omitiendo aplicar el art. 23 del Manual de Prestaciones aprobado por Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087 de 27 de julio de 1997, al negar el derecho que asiste al asegurado de recibir dicha renta básica de vejez.

Por lo referido, corresponde dar aplicación a los arts. 271 inc. 4) y 274 numeral I del Cód. Pdto. Civ., aplicables con la permisión de la norma remisiva prevista en el art. 163 del D.R. del Cód. S.S.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., en desacuerdo con el dictamen del Fiscal General de la República de fs. 225, CASA el auto de vista impugnado y, deliberando en el fondo, deja sin efecto las Resoluciones Nos. 001810 de 13 de febrero de 2002 (fs. 85) y 0304.04 de 23 de julio de 2004 (fs. 130-131), disponiendo que la Comisión de Calificación de Renta del SENASIR, otorgue renta básica de vejez a favor del recurrente Julio Manuel Ponce Espinoza, sobre la base de las 309 cotizaciones acreditadas con la permisión de las normas previstas por los arts. 13 y 14 del D.S. Nº 27543 de 31 de mayo de 2004.

Sin responsabilidad por ser excusable.

Para resolución, según convocatorias de fs. 226 y 229, intervienen los Ministros de la Sala Social y Administrativa Primera, Jaime Ampuero García y Beatríz Alcira Sandoval Bascopé de Capobiando; no suscribe el Ministro Juan José González Osio, por renuncia al cargo a partir del 1º de junio de 2007.

Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Dr. Jaime Ampuero García.

Dra. Beatríz Alcira Sandoval Bascopé de Capobiando.



Sucre, 16 de junio de 2007

Proveído: Ma. del Rosario Vilar G.

Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
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