SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N ° 305 Sucre, 17 de julio de 2007
DISTRITO : Santa Cruz PROCESO: Ordinario - Fraude Procesal.
PARTES : Betty Terceros de Julio c/ Julia Mendoza Muñoz y otra.
MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
VISTOS: El recurso de casación interpuesto a fs. 251-254, por Betty Terceros de Julio, contra el auto de vista de fs. 248-249, pronunciado en fecha 9 de Septiembre de 2004 por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior de Distrito Judicial de Santa Cruz, en el ordinario sobre fraude procesal que sigue la recurrente contra Julia Mendoza Muñoz, Leocadia Mendoza Muñoz y Carlos Lorgio Añez Moreno, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO: La Sentencia de fs. 219 a 220, pronunciada por el Sr. Juez 9° de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, declara improbada la demanda de fs. 63-64, aclarada a fs. 66 y ampliada a fs. 74, interpuesta por Betty Terceros de Julio contra Julia Mendoza Muñoz, Leocadia Mendoza Muñoz y Carlos Lorgio Añez Moreno. Fallo de primera instancia que en apelación es confirmado en forma total, por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior de Distrito Judicial de Santa Cruz.
Contra la resolución de vista, la demandante Betty Terceros de Julio, recurre de casación en el fondo, sosteniendo que el proceso se ha tramitado en rebeldía de los tres demandados, que Julia y Leocadia Mendoza Muñoz no han aportado prueba alguna y que el tercero, ofreció en calidad de prueba un título de propiedad de la transferencia realizada por Locadia Mendoza vda. de Umalla, producto de la injusta venta realizada por las demandadas, a sabiendas que la recurrente es la legítima propietaria por la venta que le realizara el Sr. Israel Viruez Muñoz, e1 28 de abril de 1993, según documento privado de fs. 9.
Agrega que el tribunal ad quem, no considera que el título de propiedad de la demandada Leocadia Mendoza Muñoz, se encuentra a otro nombre: Locadia Mendoza vda. de Umalla, hecho que degenera el título de propiedad de Carlos Lorgio Añez, incurriendo en un vicio de nulidad y fraude, induciendo al Juez inferior y al tribunal de apelación a convalidar actos dolosos, al confirmar la sentencia. Que tampoco se ha considerado el tráfico de influencias que utilizan al arrancar con abrepción y subrepción un fallo ante la Cortes Superior, como es el auto de vista de 27 de octubre de 1997 y que cursa a fs. 5 vlta.
Señala que el tribunal ad quem indica que no existe ninguna prueba que demuestre el fraude, no obstante haberlo demostrado cuando la demandada Leocadia Mendoza Muñoz, utilizando otro nombre y apellido: Locadia Mendoza vda. de Umalla, obtiene título de la Alcaldía de Porongo, transfiriendo al co demandado Carlos Lorgio Añez, e induce a error al inferior y al tribunal de apelación a dictar fallos contrarios a la ley, vulnerando los arts. 543, 549 y 554 del Código Civil, por la simulación absoluta, por lo que correspondía considerar estos actos dolosos para revocar la sentencia y declarar probada la demanda principal.
Se refiere a las pruebas de cargo aportadas a obrados y que no fueron consideradas por el tribunal de apelación, entre ellas la documental, testifical que acredita los hechos violentos de los que fue objeto, la inspección judicial en la parcela de terreno, en la que se determina en forma clara los atropellos cometidos por las demandadas, por lo que pide se case el auto de vista y se declare probada la demanda.
CONSIDERANDO: Que, de la revisión de los obrados en función al recurso de casación interpuesto, este Tribunal Supremo no encuentra que la resolución de vista hubiere infringido, violado, o aplicado indebidamente las disposiciones acusadas en el recurso, tampoco que se hubiere incurrido en error de hecho a tiempo de valorar la prueba cursante en obrados.
Que, las pruebas aportadas a obrados, evidentemente demuestran que la demandante adquirió de Israel Viruez Muñoz, la parcela de terreno de la que fue despojada, sin embargo, el caso que nos ocupa, tiene como causa petendi, el fraude procesal quese hubiere cometido en el proceso ordinario sobre reivindicación, desocupación y entrega de lote de terreno, seguido por la demandante contra Leocadia Mendoza Muñoz y Julia Mendoza Muñoz, tramitado ante el Juzgado 7° de Partido en lo Civil de la ciudad de Santa Cruz.
Consiguientemente, en el presente proceso, correspondía que la actora demuestre sus aseveraciones relativas al fraude procesal cometido en el proceso citado, vale decir, las maquinaciones y engaños que las demandadas hubieren realizado para hacer incurrir en error a los jueces de grado, de manera tal que sin esos artificios no hubieren podido obtener una resolución favorable.
Que, el fraude procesal, se entiende como todo artificio o engaño que las partes utilizan para hacer incurrir en error al juzgador y obtener fallos judiciales favorables y que de no mediar el engaño, no se hubiera obtenido. En autos no corresponde revisar el título de propiedad de la parcela de terreno, si éste pertenecía a la actora o a la demandada, menos si el que ostenta esta última pertenece a otra persona, por cuanto esos hechos debían necesariamente dilucidarse en el primer proceso, vale decir, de reivindicación.
Que, en cuanto al tráfico de influencias que acusa en su demanda, respecto al tribunal de apelación, esta se constituye en una figura delictiva que merece un tratamiento en otra vía legal, cual es el campo penal, más de ninguna manera puede invocarse como un artificio o engaño al que se induce al juzgador, por cuanto si las demandadas habríanse servido de esta ilegal, como delictiva conducta respecto al tribunal de apelación, es indudable que nos encontraríamos ante una actitud delictiva de carácter dolosa y de ninguna manera podría llamarse "engaño". En cuyo caso, de ser así, la actora estaba en la obligación de interponer una querella criminal, a fin de establecer la responsabilidad de los juzgadores.
De igual manera, es preciso dejar en claro, que en el caso de la demanda de fraude procesal, no corresponde analizar si en el proceso anterior los jueces de grado aplicaron o no las leyes acusadas, por cuanto para ese cometido, es la propia normativa procedimental que establece los recursos impugnatorios, a través de los cuales los superiores examinan si los inferiores aplicaron correctamente las normas correspondientes. En el caso del proceso sobre reivindicación tramitado ante el Juez 7° de Partido en lo Civil de la ciudad de Santa Cruz, entre la actora y las demandadas Julia y Leocadia Mendoza Muñoz, es indudable que la demandante Betty Terceros de Julio, tuvo a su alcance los medios y recursos que la propia ley le franquea, sin embargo, de la literal de fs. 1 a 8, se desprende que su recurso de casación fue declarado improcedente, vale decir, que no cumplió con las previsiones del art. 258-2) del adjetivo civil, desaprovechando la actora la oportunidad que el Tribunal Supremo pudiera casar la resolución de vista, si aquella hubiere fundamentado su impugnación extraordinaria como manda la ley.
Finalmente, debemos señalar que la valoración y apreciación de la prueba es una atribución privativa de los jueces de instancia incensurable en casación, a menos que se demuestre con documentos o actos auténticos la equivocación manifiesta del juzgador, lo que no sucede en el caso de autos. Por lo expuesto y no siendo evidentes las infracciones acusadas en el recurso, corresponde a este Tribunal la aplicación de los arts. 271-2) y 273 del Código adjetivo civil.
POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, declara INFUNDADO el recurso, con costas. Se regula el honorario de abogado en la suma de bolivianos doscientos que mandará hacer efectivo el tribunal ad quem.
MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado : Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Dra. Rosario Canedo Justiniano.
Proveído : Sucre, 17 de julio de 2007.
Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
AUTO SUPREMO N ° 305 Sucre, 17 de julio de 2007
DISTRITO : Santa Cruz PROCESO: Ordinario - Fraude Procesal.
PARTES : Betty Terceros de Julio c/ Julia Mendoza Muñoz y otra.
MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
VISTOS: El recurso de casación interpuesto a fs. 251-254, por Betty Terceros de Julio, contra el auto de vista de fs. 248-249, pronunciado en fecha 9 de Septiembre de 2004 por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior de Distrito Judicial de Santa Cruz, en el ordinario sobre fraude procesal que sigue la recurrente contra Julia Mendoza Muñoz, Leocadia Mendoza Muñoz y Carlos Lorgio Añez Moreno, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO: La Sentencia de fs. 219 a 220, pronunciada por el Sr. Juez 9° de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, declara improbada la demanda de fs. 63-64, aclarada a fs. 66 y ampliada a fs. 74, interpuesta por Betty Terceros de Julio contra Julia Mendoza Muñoz, Leocadia Mendoza Muñoz y Carlos Lorgio Añez Moreno. Fallo de primera instancia que en apelación es confirmado en forma total, por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior de Distrito Judicial de Santa Cruz.
Contra la resolución de vista, la demandante Betty Terceros de Julio, recurre de casación en el fondo, sosteniendo que el proceso se ha tramitado en rebeldía de los tres demandados, que Julia y Leocadia Mendoza Muñoz no han aportado prueba alguna y que el tercero, ofreció en calidad de prueba un título de propiedad de la transferencia realizada por Locadia Mendoza vda. de
Agrega que el tribunal ad quem, no considera que el título de propiedad de la demandada Leocadia Mendoza Muñoz, se encuentra a otro nombre: Locadia Mendoza vda. de
Señala que el tribunal ad quem indica que no existe ninguna prueba que demuestre el fraude, no obstante haberlo demostrado cuando la demandada Leocadia Mendoza Muñoz, utilizando otro nombre y apellido: Locadia Mendoza vda. de
Se refiere a las pruebas de cargo aportadas a obrados y que no fueron consideradas por el tribunal de apelación, entre ellas la documental, testifical que acredita los hechos violentos de los que fue objeto, la inspección judicial en la parcela de terreno, en la que se determina en forma clara los atropellos cometidos por las demandadas, por lo que pide se case el auto de vista y se declare probada la demanda.
CONSIDERANDO: Que, de la revisión de los obrados en función al recurso de casación interpuesto, este Tribunal Supremo no encuentra que la resolución de vista hubiere infringido, violado, o aplicado indebidamente las disposiciones acusadas en el recurso, tampoco que se hubiere incurrido en error de hecho a tiempo de valorar la prueba cursante en obrados.
Que, las pruebas aportadas a obrados, evidentemente demuestran que la demandante adquirió de Israel Viruez Muñoz, la parcela de terreno de la que fue despojada, sin embargo, el caso que nos ocupa, tiene como causa petendi, el fraude procesal quese hubiere cometido en el proceso ordinario sobre reivindicación, desocupación y entrega de lote de terreno, seguido por la demandante contra Leocadia Mendoza Muñoz y Julia Mendoza Muñoz, tramitado ante el Juzgado 7° de Partido en lo Civil de la ciudad de Santa Cruz.
Consiguientemente, en el presente proceso, correspondía que la actora demuestre sus aseveraciones relativas al fraude procesal cometido en el proceso citado, vale decir, las maquinaciones y engaños que las demandadas hubieren realizado para hacer incurrir en error a los jueces de grado, de manera tal que sin esos artificios no hubieren podido obtener una resolución favorable.
Que, el fraude procesal, se entiende como todo artificio o engaño que las partes utilizan para hacer incurrir en error al juzgador y obtener fallos judiciales favorables y que de no mediar el engaño, no se hubiera obtenido. En autos no corresponde revisar el título de propiedad de la parcela de terreno, si éste pertenecía a la actora o a la demandada, menos si el que ostenta esta última pertenece a otra persona, por cuanto esos hechos debían necesariamente dilucidarse en el primer proceso, vale decir, de reivindicación.
Que, en cuanto al tráfico de influencias que acusa en su demanda, respecto al tribunal de apelación, esta se constituye en una figura delictiva que merece un tratamiento en otra vía legal, cual es el campo penal, más de ninguna manera puede invocarse como un artificio o engaño al que se induce al juzgador, por cuanto si las demandadas habríanse servido de esta ilegal, como delictiva conducta respecto al tribunal de apelación, es indudable que nos encontraríamos ante una actitud delictiva de carácter dolosa y de ninguna manera podría llamarse "engaño". En cuyo caso, de ser así, la actora estaba en la obligación de interponer una querella criminal, a fin de establecer la responsabilidad de los juzgadores.
De igual manera, es preciso dejar en claro, que en el caso de la demanda de fraude procesal, no corresponde analizar si en el proceso anterior los jueces de grado aplicaron o no las leyes acusadas, por cuanto para ese cometido, es la propia normativa procedimental que establece los recursos impugnatorios, a través de los cuales los superiores examinan si los inferiores aplicaron correctamente las normas correspondientes. En el caso del proceso sobre reivindicación tramitado ante el Juez 7° de Partido en lo Civil de la ciudad de Santa Cruz, entre la actora y las demandadas Julia y Leocadia Mendoza Muñoz, es indudable que la demandante Betty Terceros de Julio, tuvo a su alcance los medios y recursos que la propia ley le franquea, sin embargo, de la literal de fs. 1 a 8, se desprende que su recurso de casación fue declarado improcedente, vale decir, que no cumplió con las previsiones del art. 258-2) del adjetivo civil, desaprovechando la actora la oportunidad que el Tribunal Supremo pudiera casar la resolución de vista, si aquella hubiere fundamentado su impugnación extraordinaria como manda la ley.
Finalmente, debemos señalar que la valoración y apreciación de la prueba es una atribución privativa de los jueces de instancia incensurable en casación, a menos que se demuestre con documentos o actos auténticos la equivocación manifiesta del juzgador, lo que no sucede en el caso de autos. Por lo expuesto y no siendo evidentes las infracciones acusadas en el recurso, corresponde a este Tribunal la aplicación de los arts. 271-2) y 273 del Código adjetivo civil.
POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, declara INFUNDADO el recurso, con costas. Se regula el honorario de abogado en la suma de bolivianos doscientos que mandará hacer efectivo el tribunal ad quem.
MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado : Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Dra. Rosario Canedo Justiniano.
Proveído : Sucre, 17 de julio de 2007.
Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.