Auto Supremo AS/0311/2007
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0311/2007

Fecha: 17-Jul-2007

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO Nº 311 Sucre, 17 de julio de 2007

DISTRITO : CHUQUISACA PROCESO: Ordinario - Rescisión de contrato

PARTES :Mauro Barrancos Mercado y otra c/ Natividad Berrios Méndez

MINISTRA RELATORA: Dra. Rosario Canedo Justiniano

VISTOS: El recurso de casación interpuesto de fojas 304 a 309 por Mauro Barrancos Mercado y Petrona Petty Gutiérrez de Barrancos contra el Auto de Vista Nº 13/05 de 17 de enero de 2005 de fojas 295 a 298 vlta., pronunciado por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, en el proceso ordinario sobre rescisión de contrato seguido por los recurrentes contra Natividad Berrios Méndez, los antecedentes procesales, y:

CONSIDERANDO: Que, el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial de la Capital - Sucre, mediante sentencia que corre de fojas 219 a 220 vlta., declaró improbada la demanda principal como la reconvencional, disponiendo en consecuencia, que: al haberse pagado la totalidad del precio del contrato de compra venta de inmueble, dejar vigente el contrato de fojas 2, ordenando la entrega del inmueble y recoger el saldo deudor del precio que se encuentra depositado, bajo apercibimiento de ley.

Impugnada que fue está resolución por la demandada, la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca dicta Auto de Vista Nº 13/05 de 17 de enero de 2005 de fojas 295 a 298 vlta., confirmando en forma total la sentencia apelada.

Contra esta resolución los demandantes recurren de casación en el fondo, con el argumento de que el tribunal ad quem, viola el artículo 397 del Código Civil, toda vez que habría incurrido en valoración defectuosa de la prueba al no tomar en cuenta que en el documento de fojas 2, se establece que la compradora recibe toda la documentación referida al inmueble incluidos los planos y recibos de pago de impuestos al día, a su satisfacción y que la compradora conocía que documentos contaba en la fecha de la compra-venta, así como conocía que no se hicieron los trámites de relevamiento y que no se tomó en cuenta que de su parte cumplieron con todas y cada una de las cláusulas del contrato y que por tanto, cumplieron con su obligación de vendedores.

Que es falso que no hubieran entregado el inmueble, ya que al día siguiente de la suscripción del contrato desocuparon el inmueble y que la compradora indicó que iba a poner un cuidador y que posteriormente al enterarse de que la casa estaba abandonada y sin cuidador tuvieron que volver a habitar el inmueble en calidad de cuidadores, finalmente manifiestan que es falso que hubiesen recibido dinero en fecha 13 de diciembre de 2002, por lo que existiría en la resolución recurrida, aplicación falsa y errónea del artículo 568 del Código Civil, toda vez que la compradora incumplió el pago de lo adeudado hasta el 18 de septiembre de 2002 y que por su parte cumplieron con toda la obligación pactada.

CONSIDERANDO: Que, así expuestos los anteriores fundamentos, se establece que el argumento de que el tribunal ad quem habría violado el artículo 397 del Código Civil, incurriendo en valoración defectuosa, no es tal, porque de la lectura del contrato de fojas 2, se establece la obligación contraída por parte de los vendedores de "acreditar los documentos y planos correspondientes al día con certificaciones legales que correspondan", obligación incumplida por parte de los transferentes al haberse demostrado en la fase probatoria que los planos de construcción de la vivienda no se encontraban aprobados y que en consecuencia, la construcción de la vivienda no se encontraba legalmente aprobada por la H. Alcaldía Municipal.

Respecto a los otros puntos de agravación vinculados a una indebida valoración probatoria por parte del Tribunal ad quem, como la aseveración de que al día siguiente de la suscripción del contrato desocuparon el inmueble y que la compradora indicó que iba a poner un cuidador y que posteriormente al enterarse de que la casa estaba abandonada y sin cuidador tuvieron que volver a habitar el inmueble en calidad de cuidadores, o que sería falso que hubieran recibido dinero en fecha 13 de diciembre de 2002, los recurrentes no explican de que forma hubiera incurrido en error en la valoración probatoria el Tribunal ad quem, ( no explican si el error es de hecho o de derecho) en consecuencia respecto a estos puntos de agravación, los recurrentes no cumplen con lo previsto en el artículo 253-3) del Código de Procedimiento Civil, más aun considerando que la apreciación de la prueba corresponde a los jueces de instancia, la misma que es incensurable en casación, a no ser que se demuestre con documentos auténticos el error en que incurrieron las autoridades.

Al evidenciarse el incumplimiento de ambos sujetos procesales, en el contrato con prestaciones recíprocas por parte de los compradores, con referencia al pago en el plazo fijado en el contrato y por parte de los vendedores a la entrega de toda la documentación referente y al inmueble objeto del contrato, se refuta renuncia recíproca a la cláusula de arras suscrita, convirtiendo al contrato en una simple venta de inmueble a plazos, más aún si se toma en cuenta que mientras la compradora tramitaba el préstamo de dinero en el Banco de Crédito S.A., requiriendo para el efecto absolutamente toda la documentación, ésta siguió realizando pagos parciales por concepto de pago del precio, tal como se acredita por los recibos 26 a 28 debidamente aceptados por el vendedor, concluyendo el pago del precio la compradora mediante depósito judicial de fojas 73,93 y 99 de obrados.

Respecto al arra, el tratadista Von Tuhr (Tratado de las obligaciones, Editorial Reus S.A., T. II, p. 244), refiere: "Si el arra tiene carácter de "pago a cuenta" -como en el sub lite, deberá imputarse a la indemnización, exactamente lo mismo que al pago; sin embargo, puede acordarse que la parte que reciba el arra se quede con ella en caso de que la parte que la entrega infrinja el contrato, sin que ello menoscabe para nada la indemnización; en este caso, el arra viene a representar una pena convencional abonada de antemano".

En autos se ha demandado la rescisión del contrato de compra venta por incumplimiento del contrato por parte de los compradores, empero los actores por su parte, no han demostrado el cumplimiento de las obligaciones contraídas en el mismo máxime, si por los formularios de recaudaciones de fojas 203 a 208, se evidencia que el 24 de noviembre de 2003 recién los actores cancelaron los impuestos del inmueble de las gestiones 1997, 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002, extremo que acredita su incumplimiento respecto a la entrega de la documentación al día del inmueble cuya transferencia se realizó en junio de 2002 según documento de fojas 2. Por lo que no se advierte error injudicando alguno en que hubieran incurrido el Tribunal Ad quem o el de sentencia en la emisión de sus resoluciones.

Por lo expuesto, corresponde a este Tribunal la aplicación de los artículos 271-2 y 273 del Código adjetivo civil.

POR TANTO:La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, declara INFUNDADO el recurso, con costas. Se regula el honorario de abogado en la suma de bolivianos quinientos que mandará hacer efectivo el tribunal de alzada.

MINISTRA RELATORA Dra. Rosario Canedo Justiniano.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado : Dra. Rosario Canedo Justiniano.

Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.

Proveído : Sucre, 17 de julio de 2007.

Patricia Parada Loras.

Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
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