SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N ° 312 Sucre, 17 de julio de 2007
DISTRITO : Cochabamba PROCESO: Ordinario-. División y partición de bienes.
PARTES : Hugo Rolando Brun Orozco c/ Amalia Brun Reque y otros.
MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaeya Gutiérrez.
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 346-347 y de fs. 362-363, interpuestos por Miriam Benavides de López y por Carmen Susana Brun de Pericón, respectivamente, contra el auto de vista de fs. 340-341, pronunciado el 12 de enero de 2005, por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el ordinario sobre división y partición de bienes hereditarios, seguido por Hugo Rolando Brun Orozco contra Amalia Brun Reque, Miriam Benavides vda. de López, Guillermo Marcelo, Jimena Patricia, Erika María y Diego Rodrigo López, los antecedentes procesales, y
CONSIDERANDO: La sentencia de fs. 296 a 297, pronunciada por el Juez 3° de Partido en lo Civil, declara probada la demanda de fs. 8 a 9 e improbada la defensa de Miriam Benavides, ordena el remate del inmueble objeto de la litis y el producto del mismo dispone se distribuya a los herederos en las siguientes proporciones: Hugo Rolando Brun Orozco 16.67%, Amalia Brun Reque 50%, Miriam Benavides 6.66%, Erika María López Benavides 6.66%, Jimena Patricia López Benavides 6.66%, Guillermo Marcelo López Benavides 6.66% y Diego Rodrigo López Benavides 6.66%.
En apelación, el auto de vista confirma la sentencia modificando la asignación de cuota parte entre los herederos, disponiendo que Hugo Rolado Brun Orozco reciba el 3.33%, Amalia Brun Reque 50%, Miriam Benavides vda. de López, 3.33%, Erika María López Benavides 3.33%, Jimena Patricia López Benavides 3.33%, Guillermo Marcelo López Benavides 3.33:% y Diego Rodrigo López Benavides 3.33%. Auto de vista modificado a fs. 350 vlta. que en vía de explicación, dispone que la proporción que le corresponde a Hugo Rolando Brun Orozco es del 33.33%.
Contra la resolución de vista, recurren de casación la co demandada Miriam Benavides vda. de López, quien acusa que se ha aplicado indebidamente los arts. 1089, 1094 y 1103 del actual Código Civil, olvidando que el fallecimiento de Isabel Reque Gamarra de Brun, se produjo en fecha 15 de febrero de 1966 y el fallecimiento de Carlos Brun Ascarrunz, el 31 de julio de 1969, por consiguiente son aplicables las disposiciones legales a la sucesión según el orden de premorencia, en ambos casos las disposiciones del Código Civil anterior o Código Santa Cruz, incurriendo en aplicación indebida de la ley, en grave desmedro de sus intereses.
Sostiene que aplicando el art. 517 del Código Civil anterior, en los bienes gananciales solo heredan los hijos con exclusión de los cónyuges, que en aplicación de esta norma, al fallecimiento de Isabel Reque Gamarra de Brun, le sucedieron exclusivamente sus hijos Guillermo López y la Sra. Amalia Brun Reque, por lo que la propiedad del inmueble al año 1966, luego de la apertura de la sucesión quedó conformada en el 50% para Guillermo López y Amalia Brun Reque, y el otro 50% para su cónyuge sobreviviente Carlos Brun Ascarrunz. Que al fallecimiento de este último, solo le sucedían la Sra. Amalia Brun Reque y el Sr. Hugo Rolando Brun Orozco. Por lo que pide casar el auto de vista y aplicar las previsiones del art. 517 del Código Civil Santa Cruz.
A su turno, la apoderada del demandante Hugo Rolando Brun Orozco, recurre de casación en el fondo, acusando que el auto de vista incurre en error al asignar porcentajes independientes como a herederos directos, a personas que concurren a la sucesión en las acciones y derechos de uno de los herederos. Que los llamados a suceder a Luís Carlos Brun Ascarrunz e Isabel Reque Gamarra, son tres, Hugo Rolando Brun Orozco con el 33.66%, Amalia Brun Reque con el 50% y Guillermo López Reque con el 16.66 %.
Sostiene que, si se aplican correctamente los arts. 1059, 1089 y 1094 del Código Civil el inmueble es divisible entre los tres herederos, finalmente hace constar que los herederos de Amalia Brun Reque y Hugo Rolando Brun Ascarrunz, ya transfirieron sus acciones y derechos al Sr. Ernesto Beccar Gómez, quien es el propietario con el mayor porcentaje del inmueble.
CONSIDERANDO: Que, el art. 15 de la Ley de Organización Judicial otorga al Tribunal Supremo la facultad de fiscalizar los procesos que llegan a su conocimiento, para verificar si en ellos se observaron las formas esenciales que hacen eficaz a un proceso y fundamentalmente que las resoluciones que contenga, sean útiles en derecho y guarden la seguridad jurídica que las partes busca a través de aquél.
Que, por disposición del art. 1-1) del Código de Procedimiento Civil, los jueces y tribunales a tiempo de conocer un determinado asunto, deben sustanciar y resolver conforme a las leyes de la República.
Que, en virtud del principio de irretroactividad de la ley, ésta solo dispone para lo venidero y no tiene efecto en el pasado, conforme previene el art. 33 de la C.P.E., salvo que la propia norma disponga su aplicación en el pasado.
Que, el Código Civil, en vigencia a partir del 2 de abril de 1976, en su art. 1567, cumpliendo el precitado principio constitucional de irretroactividad, dispone que los contratos y actos jurídicos en general, celebrados de acuerdo a las disposiciones del Código Civil y demás leyes anteriores a la vigencia de este Código, se regirán por ellas.
CONSIDERANDO: De la revisión de los obrados, en función al recurso de casación interpuesto por Miriam Benavides vda. de López, se evidencia que la acción que nos ocupa, es un ordinario de división y partición de bienes, interpuesta por Hugo Rolando Brun Orozco, al amparo de los arts. 167 y 170 del Código Civil en actual vigencia, fincado al fallecimiento de Isabel Reque Gamarra de Brun, acontecido el 15 de febrero de 1966, y de Carlos Brun Ascarrunz, quien falleciera e1 31 de julio de 1969.
En consecuencia, si las defunciones se produjeron en vigencia del Código Civil abrogado de 1831, no cabe la menor duda que la norma aplicable es aquella, en clara observancia de lo que dispone el art. 1567 del actual sustantivo civil y que prevé: "los contratos y actos jurídicos en general celebrados de acuerdo a las disposiciones del Código Civil y demás leyes anteriores a la vigencia de este Código, se regirán por ellas".
CONSIDERANDO: Que, si bien corresponde a las partes exponer los hechos y al juez aplicar el derecho (principio iura novit curia), no es menos evidente que las partes a tiempo de exponer los hechos que sostienen su pretensión, deben amparar su acción en las disposiciones legales aplicables al caso que exponen, de ahí porqué el a quo, ejerciendo su verdadero rol de director del proceso, estaba en la obligación de disponer de oficio se subsane la demanda, por no ajustarse a las reglas establecidas por el art. 1567 del Código Civil, pues lo contrario significa dejar en indefensión a las partes, al no ajustar su petición a las reglas legales que les eran pertinentes.
Por lo expuesto, corresponde al Tribunal Supremo hacer uso de la labor fiscalizadora que le reserva el precitado art. 15 de la L.O.J. y sanear el proceso hasta el vicio más antiguo que se ubica en la demanda que contiene una legislación inaplicable en virtud al principio de irretroactividad previsto por el art. 33 de la C.P.E.
POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, ANULA obrados hasta fs. 9 vta., es decir, hasta el estado que el juez a quo disponga se ajuste la demanda a la clara disposición del art. 1567 del Código Civil.
No siendo excusable el error en el que ha incurrido el juez a quo y los Sres. Vocales signatarios del auto de vista, se les impone una multa de bolivianos doscientos que deberán ser descontados de sus haberes por habilitación, a favor del Tesoro Judicial.
MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Regístrese y devuélvase.
Firmado : Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Dra. Rosario Canedo Justiniano.
Proveído : Sucre, 17 de julio de 2007.
Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
AUTO SUPREMO N ° 312 Sucre, 17 de julio de 2007
DISTRITO : Cochabamba PROCESO: Ordinario-. División y partición de bienes.
PARTES : Hugo Rolando Brun Orozco c/ Amalia Brun Reque y otros.
MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaeya Gutiérrez.
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 346-347 y de fs. 362-363, interpuestos por Miriam Benavides de López y por Carmen Susana Brun de Pericón, respectivamente, contra el auto de vista de fs. 340-341, pronunciado el 12 de enero de 2005, por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el ordinario sobre división y partición de bienes hereditarios, seguido por Hugo Rolando Brun Orozco contra Amalia Brun Reque, Miriam Benavides vda. de
CONSIDERANDO: La sentencia de fs. 296 a 297, pronunciada por el Juez 3° de Partido en lo Civil, declara probada la demanda de fs. 8 a 9 e improbada la defensa de Miriam Benavides, ordena el remate del inmueble objeto de la litis y el producto del mismo dispone se distribuya a los herederos en las siguientes proporciones: Hugo Rolando Brun Orozco 16.67%, Amalia Brun Reque 50%, Miriam Benavides 6.66%, Erika María López Benavides 6.66%, Jimena Patricia López Benavides 6.66%, Guillermo Marcelo López Benavides 6.66% y Diego Rodrigo López Benavides 6.66%.
En apelación, el auto de vista confirma la sentencia modificando la asignación de cuota parte entre los herederos, disponiendo que Hugo Rolado Brun Orozco reciba el 3.33%, Amalia Brun Reque 50%, Miriam Benavides vda. de
Contra la resolución de vista, recurren de casación la co demandada Miriam Benavides vda. de
Sostiene que aplicando el art. 517 del Código Civil anterior, en los bienes gananciales solo heredan los hijos con exclusión de los cónyuges, que en aplicación de esta norma, al fallecimiento de Isabel Reque Gamarra de Brun, le sucedieron exclusivamente sus hijos Guillermo López y la Sra. Amalia Brun Reque, por lo que la propiedad del inmueble al año 1966, luego de la apertura de la sucesión quedó conformada en el 50% para Guillermo López y Amalia Brun Reque, y el otro 50% para su cónyuge sobreviviente Carlos Brun Ascarrunz. Que al fallecimiento de este último, solo le sucedían la Sra. Amalia Brun Reque y el Sr. Hugo Rolando Brun Orozco. Por lo que pide casar el auto de vista y aplicar las previsiones del art. 517 del Código Civil Santa Cruz.
A su turno, la apoderada del demandante Hugo Rolando Brun Orozco, recurre de casación en el fondo, acusando que el auto de vista incurre en error al asignar porcentajes independientes como a herederos directos, a personas que concurren a la sucesión en las acciones y derechos de uno de los herederos. Que los llamados a suceder a Luís Carlos Brun Ascarrunz e Isabel Reque Gamarra, son tres, Hugo Rolando Brun Orozco con el 33.66%, Amalia Brun Reque con el 50% y Guillermo López Reque con el 16.66 %.
Sostiene que, si se aplican correctamente los arts. 1059, 1089 y 1094 del Código Civil el inmueble es divisible entre los tres herederos, finalmente hace constar que los herederos de Amalia Brun Reque y Hugo Rolando Brun Ascarrunz, ya transfirieron sus acciones y derechos al Sr. Ernesto Beccar Gómez, quien es el propietario con el mayor porcentaje del inmueble.
CONSIDERANDO: Que, el art. 15 de la Ley de Organización Judicial otorga al Tribunal Supremo la facultad de fiscalizar los procesos que llegan a su conocimiento, para verificar si en ellos se observaron las formas esenciales que hacen eficaz a un proceso y fundamentalmente que las resoluciones que contenga, sean útiles en derecho y guarden la seguridad jurídica que las partes busca a través de aquél.
Que, por disposición del art. 1-1) del Código de Procedimiento Civil, los jueces y tribunales a tiempo de conocer un determinado asunto, deben sustanciar y resolver conforme a las leyes de la República.
Que, en virtud del principio de irretroactividad de la ley, ésta solo dispone para lo venidero y no tiene efecto en el pasado, conforme previene el art. 33 de la C.P.E., salvo que la propia norma disponga su aplicación en el pasado.
Que, el Código Civil, en vigencia a partir del 2 de abril de 1976, en su art. 1567, cumpliendo el precitado principio constitucional de irretroactividad, dispone que los contratos y actos jurídicos en general, celebrados de acuerdo a las disposiciones del Código Civil y demás leyes anteriores a la vigencia de este Código, se regirán por ellas.
CONSIDERANDO: De la revisión de los obrados, en función al recurso de casación interpuesto por Miriam Benavides vda. de
En consecuencia, si las defunciones se produjeron en vigencia del Código Civil abrogado de 1831, no cabe la menor duda que la norma aplicable es aquella, en clara observancia de lo que dispone el art. 1567 del actual sustantivo civil y que prevé: "los contratos y actos jurídicos en general celebrados de acuerdo a las disposiciones del Código Civil y demás leyes anteriores a la vigencia de este Código, se regirán por ellas".
CONSIDERANDO: Que, si bien corresponde a las partes exponer los hechos y al juez aplicar el derecho (principio iura novit curia), no es menos evidente que las partes a tiempo de exponer los hechos que sostienen su pretensión, deben amparar su acción en las disposiciones legales aplicables al caso que exponen, de ahí porqué el a quo, ejerciendo su verdadero rol de director del proceso, estaba en la obligación de disponer de oficio se subsane la demanda, por no ajustarse a las reglas establecidas por el art. 1567 del Código Civil, pues lo contrario significa dejar en indefensión a las partes, al no ajustar su petición a las reglas legales que les eran pertinentes.
Por lo expuesto, corresponde al Tribunal Supremo hacer uso de la labor fiscalizadora que le reserva el precitado art. 15 de la L.O.J. y sanear el proceso hasta el vicio más antiguo que se ubica en la demanda que contiene una legislación inaplicable en virtud al principio de irretroactividad previsto por el art. 33 de la C.P.E.
POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, ANULA obrados hasta fs. 9 vta., es decir, hasta el estado que el juez a quo disponga se ajuste la demanda a la clara disposición del art. 1567 del Código Civil.
No siendo excusable el error en el que ha incurrido el juez a quo y los Sres. Vocales signatarios del auto de vista, se les impone una multa de bolivianos doscientos que deberán ser descontados de sus haberes por habilitación, a favor del Tesoro Judicial.
MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Regístrese y devuélvase.
Firmado : Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Dra. Rosario Canedo Justiniano.
Proveído : Sucre, 17 de julio de 2007.
Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.